Ley numero: 919 LEY N° 919 La legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley: Artículo 1º.- Modifícase el artículo 94 de la ley 571, modificado por la Ley 901, el que quedará redactado de la siguiente manera : "Art.94.- Percibirá la jubilación sin limitación alguna el jubilado que se reintegre a la actividad en cargo docente u horas cátedras en el nivel Terciario, Universitario o no Universitario, con título docente, cuando la reglamentación le permita el reingreso por razones de falta de personal con título docente para el desempeño de tales cargos u horas cátedras y hasta tanto se presenten aspirantes no jubilados para tales cargos u horas cátedras. La reglamentación deberá extender esa compatibilidad a los cargos de investigación científica desempeñados en el nivel Terciario, Universitario o no Universitario. Los jubilados que hubieren reingresado en tales condiciones, obtendrán el reajuste o transformación mediante el cómputo de los servicios y remuneraciones correspondientes al cargo siempre que los nuevos servicios alcanzaren un período mínimo de dos años, excepto en los casos de transformación de jubilación por invalidéz". Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese. Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Formosa, el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa. VIRGILIO LIDER MORILLA/GILDO INSFRAN Secretario Legislativo/Presidente Nato
Tema Modificar art. 94 de la L. 571 -Régimen de Jubilaciones- modificado por L. 901 (La Jubilación es compatible con cargos docentes y hs. cátedra en los niveles terciarios, universitario o no universitario. Autor Dip. García de Colcombet, Angélica. Incidencias Modificada por L. 1146 (B.O. Extra nº 47, p. 19) Texto