Ley numero: 674 LEY N° 674 La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley: Artículo 1º.- Los agentes de la Administración Pública Provincial, entes autárquicos o descentralizados, empresas del Estado Provincial y en general los enunciados en el art. 20 de la ley 571; y declarados prescindibles, cesantes y obligados a renunciar, entre el 24 de marzo de 1976 y el 9 de diciembre de 1983, tendrán derecho a acogerse a las prestaciones del art. 22, inc. 1º y 3º de la ley 571, en las condiciones establecidas en la presente ley. Art. 2º.- Para tener derecho a los beneficios que acuerda esta ley, deberán reunirse los siguientes requisitos: a) Haber sido declarados prescindibles, cesantes u obligados a renunciar en el período enunciado en el art. 1º. b) No haber sido reincorporado a la Administración Pública Provincial, entes autárquicos, descentralizados o empresa del Estado. c) No haber iniciado acción administrativa o judicial contra la Provincia o en su caso, desistir de tales acciones a la fecha de acogimiento del beneficio. D) Contar a la fecha del cese o baja con una antigüedad mínima y con aportes a la Caja de Previsión Social de la Provincia, de quince años. Art. 3º.- Los agentes comprendidos en la presente ley serán jerarquizados en dos categorías a la que detentaba el agente al momento del cese. Art. 4º.- Los aportes del tiempo de prescindibilidad, cesantía o renuncia que serán a cargo del agente, le serán cobrados por la Caja de Previsión Social de la Provincia en cuotas mensuales que no deberán axceder el 20 % de sus haberes; salvo el caso de aquellos agentes prescindidos u obligados a renunciar a quienes se les tenía que abonar indemnización, no la hayan percibido, aplicándose ese monto actualizado por el índice utilizado por la Caja de Previsión al pago total, o bien a cuenta de la liquidación que surja en concepto de aportes. Art. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese. Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Formosa, el veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y siete.- VIRGILIO LIDER MORILLA/HUGO TOMAS PASSERINI Secretario Legislativo/Presidente Provisional
Tema JUBILACIONES. Los agentes de la Administración Pública Provincial, Entes Autárquicos o Descentralizados, declarados prescindibles, cesantes u obligados a renunciar, tendrán derecho a acogerse a las prestaciones del art. 22 inc. 1º y 3º de la L.571. Autor Dip. Martín de De Nardo, Marta. Incidencias Texto