Ley numero: 570 LEY Nº 570 La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley: Artículo 1°.- Modifícase el texto del artículo 9° de la ley 384, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Los beneficios que resulten de la aplicación de la presente ley, con exclusión de los que corresponden a los beneficiarios previstos en el artículo 1°, serán otorgados por el Poder Legislativo y concedidos que fueren se dará traslado de las actuaciones a la Caja de Previsión Social de la Provincia la que, a partir de ese momento, tendrá a su cargo el pago de las prestaciones respectivas y toda gestión administrativa posterior. El déficit que tales pagos produzcan, a dicha Caja, le serán compensados por el Poder Ejecutivo con fondos de Rentas Generales". Art. 2°.- Agrégase como artículo 9° - bis - de la ley 384, el siguiente: "Desde el momento que cesen en sus funciones y hasta que obtengan la jubilación ordinaria o por invalidez, los beneficiarios comprendidos en los arts. 2,4 y 5 de la ley 384 y artículo 1° de la ley 411, percibirán del Poder Legislativo un anticipo mensual equivalente al setenta por ciento (70%) del que le correspondiere. Este anticipo se hará efectivo durante el plazo máximo de doce meses (12). La liquidación se efectuará previa acreditación por parte del interesado, de haber iniciado los trámites jubilatorios y se considerará como pago a cuenta del haber que le corresponda, deduciéndose luego de la retroactividad que se acumule. El déficit derivado de los anticipos que se acuerden, será afrontado por el Poder Ejecutivo con fondos de Rentas Generales. En el caso que resulte improcedente el otorgamiento de la jubilación y se hubieren acordado anticipos, se formularán los cargos de reintegro pertinente a través de la Fiscalía de Estado". Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese. Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Formosa, el día veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco.- NÉSTOR RAMÓN MAMANÍ/LISBEL ANDRÉS RIVIRA Secretario Legislativo/Vicegobernador
Tema Modificación del art. 9º bis de la L. 384 - Régimen de jubilaciones para gobernadores y vicegobernadores electos, Diputados y Convencionales. Autor Dips. Hardy, Aníbal Osvaldo; Peña, José Isaac, Tomás, Emilio Juan José y Polo, Guillermo. Incidencias Modificada por L. 589 (B.O. 3243,p.3) Ver L. 938 (B.O. 4282,p.2) Ver L. 1062(B.O.5095,p.2) L.1353 deja sin efecto ley1062. L.1354 Modif. l.1353.- Texto