Ley numero: 1658
La
Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:
DIRECCIÓN
INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS
CAPÍTULO
I
DIRECCIÓN
INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS
Artículo
1º.-
La Dirección Inspección General de Personas Jurídicas es la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley y su reglamentación.
Art.
2°.-
La competencia de la Autoridad de Aplicación comprende el registro,
control y fiscalización pública de los sujetos y actos
previstos en la presente Ley, que se
constituyan,
operen, celebren o ejecuten en el ámbito de la Provincia de Formosa,
conforme a los principios y reglas de la materia.
Art.
3°.-
La competencia de la Autoridad de Aplicación, comprende
particularmente y a título enunciativo:
El
ejercicio de las funciones conferidas al Registro Público por el
Código Civil y Comercial de la Nación y sus leyes complementarias;
El
ejercicio de las funciones de autoridad de contralor, organismo
competente local o similares, previstas en el Código Civil y
Comercial de la Nación respecto a asociaciones civiles, fundaciones
y fideicomisos;
El
ejercicio de las funciones de autoridad local previstas en el Código
Civil y Comercial de la Nación respecto a las simples asociaciones
cuando éstas se sometan voluntariamente a la competencia de la
Autoridad de Aplicación;
El
ejercicio de las funciones de Registro Público, Registro Público
de Comercio, autoridad de contralor o similares, previstas en la Ley
General de Sociedades N° 19.550;
El
ejercicio de las funciones de Registro Público, autoridad
competente o similares previstas en la Ley N° 27.349, respecto a
las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS);
El
ejercicio de las funciones de Registro Público de Comercio,
organismo competente de la Provincia o similares, previstas en la
Ley N° 24.083, respecto a fondos comunes de inversión;
El
ejercicio de las funciones de Registro Público de Comercio,
previstas en la Ley de Entidades de Seguro y su Control N° 20.091;
El
ejercicio de las funciones de Registro Público de Comercio, en
relación a la Ley N° 17.418, respecto a agentes institorios,
conforme a la Resolución General N° 38.052/13 de la
Superintendencia de Seguros de la Nación;
El
ejercicio de las funciones de Registro Público de Comercio,
previstas en la Ley N° 23.576, respecto a emisión de obligaciones
negociables;
El
ejercicio de las funciones de Registro Público de Comercio,
previstas en la Ley de transmisión de establecimientos comerciales
e industriales N° 11.867;
El
ejercicio de la función de registro y fiscalización de las
filiales, sucursales y delegaciones con asiento en la Provincia;
El
ejercicio de función de registro y fiscalización de entidades,
organismos o unidades específicas no mencionadas anteriormente,
prevista en la reglamentación de la Ley.
Art.
4°.-
Las inscripciones se practican en registros especiales mencionando
fecha, número de orden, tipo, fecha y número del instrumento,
acto, contrato y/o sujeto u objeto de
inscripción,
indicando naturaleza, monto, número de trámite y legajo.
Art.
5°.-
Los tribunales competentes deben poner en conocimiento de la
Autoridad de Aplicación toda resolución o medida que afecte
o guarde relación con los sujetos
y
actos alcanzados por la presente Ley, para su oportuna toma de razón.
CAPÍTULO
II
FUNCIONES
ADMINISTRATIVAS
Art.
6°.-
La Autoridad de Aplicación se halla facultada para:
Asesorar
a los organismos del Estado provincial en las materias de su
competencia;
Realizar
estudios e investigaciones de orden jurídico y contable sobre las
materias propias de su competencia, organizar cursos y conferencias,
promover o efectuar publicaciones, y colaborar con otros organismos
gubernamentales o no gubernamentales especializados;
Dictar
las reglamentaciones técnicas necesarias para el cumplimiento de
sus funciones, en tanto las mismas no sean objeto de reglamentación
por el Poder Ejecutivo. No puede emitir disposiciones que
contravengan, alteren o impongan requisitos o exigencias que no
estén expresa o implícitamente contemplados en las leyes de fondo,
en la presente o en sus respectivas reglamentaciones.
Proponer
al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Gobierno,
Justicia, Seguridad y Trabajo, la emisión de las normas que excedan
de su competencia y se consideren necesarias para la aplicación del
presente régimen.
Responder
los pedidos de informes formulados por el Poder Judicial y los
organismos de la Administración Pública Nacional, Provincial y
Municipal;
Coordinar
con los organismos nacionales, provinciales o municipales, con
funciones afines, la fiscalización de las entidades sometidas a su
competencia;
Solicitar
judicialmente, por la vía pertinente, toda medida adecuada sobre
las entidades sujetas a su ámbito de competencia a fin de evitar,
hacer cesar o modificar actividades irregulares;
Solicitar
al Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Trabajo la
intervención de las asociaciones civiles y las fundaciones en
supuestos de actos graves que importen violación a la Ley, al
estatuto o reglamento.
Toda
otra función que le otorgue la legislación específica, y aquellas
de inspección, registro, fiscalización y control que atribuyan las
leyes nacionales de fondo o especiales al Registro Público o
autoridad local, en el marco del presente régimen.
CAPÍTULO
III
RÉGIMEN
SANCIONATORIO
Art.
7º.-
La
Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para aplicar
sanciones a los sujetos sometidos a su registro, control, inspección
y/o fiscalización, a sus directores, síndicos,
administradores
y a toda entidad que no cumpla con su obligación de proveer
información, o que suministre datos falsos, o que de cualquier
manera infrinja las obligaciones que le impone esta Ley, las leyes
especiales de fondo, sus estatutos o reglamentos, u obstaculice el
desempeño de la Dirección.
Art.
8º.-
Las
infracciones y sus sanciones serán resueltas previo sumario
administrativo, respetando el debido proceso y el derecho de defensa.
Art.
9º.-
Si
las leyes especiales o de fondo no establecen sanciones específicas,
supletoriamente la Dirección podrá aplicar las siguientes:
Apercibimiento;
Multa
de hasta el monto de 1.500 unidades tributarias;
Retiro
de la personería jurídica.
Art.
10.-
La
Autoridad de Aplicación es el órgano competente para imponer las
sanciones previstas en el artículo 302 de la Ley N° 19.550, como
también sobre sus funcionarios
orgánicos.
Respecto
de las asociaciones civiles y fundaciones, además de las sanciones
establecidas en el artículo precedente, la Dirección podrá revocar
la autorización estatal para funcionar, fundándose en la comisión
de actos graves que importen la violación de la Ley, el estatuto o
reglamentación, como asimismo, cuando hayan desviado o perdido su
fin, acorde al bien común y al interés general.
Art.
11.-
Las
sanciones se gradúan según la gravedad del hecho, la reincidencia
en la comisión de infracciones y, en su caso, el capital y
patrimonio del infractor.
Art.
12.-
Toda
sanción impuesta a una persona jurídica debe ser puesta a
conocimiento en la primera reunión del órgano de gobierno que
se celebre. El acta pertinente debe
transcribir
el texto íntegro de la resolución que impuso la sanción.
Art.
13.-
El
pago de la multa es a cargo exclusivo del infractor. Las entidades no
pueden solventar las sanciones que se apliquen a quienes
integran sus órganos. Cuando en
una
misma situación existan varios infractores, la sanción de multa
puede imponerse solidariamente.
Los
actos administrativos firmes por los cuales se impongan sanciones de
multa constituyen título ejecutivo, a todos sus efectos.
CAPÍTULO
IV
RÉGIMEN
DE IMPUGNACIÓN
Art.
14.-
Contra las resoluciones que dicte la Autoridad de Aplicación
son admisibles los recursos y reclamos previstos en el Decreto
Ley N° 971/80 -de Procedimiento
Administrativo-.
La
interposición de recursos contra sanciones de apercibimiento o multa
tiene efecto suspensivo.
Agotada
la instancia administrativa se encuentra expedita la instancia
judicial.
Art.
15.-
Los recursos de apelación contemplados en los artículos 169 y 306
de la Ley N° 19.550, así como en el artículo 224 del
Código Civil y Comercial de la Nación
tramitan
ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial.
CAPÍTULO
V
ESTRUCTURA
ORGÁNICA
Art.
16.-
La
Dirección Inspección General de Personas Jurídicas es un
organismo dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad
y Trabajo.
Art.
17.-
La
Dirección se encuentra a cargo de un (1) Inspector General que
ejerce la representación y es responsable del cumplimiento de la
presente Ley. Son condiciones
para
su designación, poseer título universitario de grado en ciencias
jurídicas o económicas, expedido por universidad argentina o
revalidado y reunir los requisitos previstos en la Constitución
Provincial para ser diputado.
Art.
18.-
Corresponde
al Inspector General:
Ejecutar
los actos propios de la competencia del órgano, con todas las
atribuciones que resultan de esta Ley;
Interpretar,
con carácter general y particular, las disposiciones legales
aplicables a los sujetos e instrumentos sometidos a su control;
Adoptar
las medidas de orden interno necesarias para la administración y
funcionamiento del organismo a su cargo, dictando los reglamento
pertinentes;
Imponer
las sanciones previstas en las leyes y disponer su ejecución por
medio de los mecanismos adecuados, dictando las resoluciones que
fueren menester para su cumplimiento.
Art.
19.-
El
personal técnico de la Dirección está formado por un cuerpo de
inspectores que colaboran con el Inspector General en las tareas de
fiscalización.
Para
ser inspector se requiere ser mayor de edad y poseer título
universitario de grado en ciencias jurídicas o económicas, otorgado
por universidad argentina o revalidado; o título de nivel superior
en materia informática, expedido o revalidado por el Sistema
Educativo Nacional.
Art.
20.-
El
personal de la Dirección se encuentra alcanzado por los derechos,
deberes, prohibiciones y facultades previstos en el régimen
general de la Administración
Pública
Provincial.
No
podrá, bajo pena de exoneración, revelar los actos de las
entidades, cuando haya tenido conocimiento de los mismos en razón de
sus funciones, salvo a superiores jerárquicos. Tampoco podrá
desempeñarse en tareas que se relacionen con las entidades sometidas
a la fiscalización de la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO
VI
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Art.
21.-
La
actividad administrativa de la Autoridad de Aplicación se rige
supletoriamente por las normas del Decreto Ley N° 971/80 –de
Procedimiento Administrativo-.
Art.
22.-
Derógase
el Decreto-Ley N° 564/77 de la Inspección General de Personas
Jurídicas.
Art.
23.-
Deróganse
los artículos 149, 150 y 151 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Provincia de Formosa N° 512. Entiéndase toda referencia
al “Registro Público de
Comercio”
de la legislación provincial como “Dirección Inspección General
de Personas Jurídicas”.
Art.
24.-
Sustitúyese
el apartado 9 del artículo 11 de la Ley de Ministerios del Poder
Ejecutivo Provincial N° 1578, por el siguiente texto:
“9.-
Supervisar en la organización del Registro competente para la
inscripción y rúbrica de libros de las personas que ejercen una
actividad económicamente organizada; el registro, control y
fiscalización de las sociedades; la autorización para funcionar,
registro, control y fiscalización de las asociaciones civiles y
fundaciones; la inscripción, alteraciones o cancelación de los
contratos registrables no personificantes y todo acto que deba ser
inscripto o pueda ser objeto de fiscalización por parte del Registro
Público de conformidad con el Código Civil y Comercial de la Nación
y leyes especiales.”
Art.
25.-
El
Poder Ejecutivo y el Poder Judicial deberán adoptar las medidas
conducentes a efectos de instrumentar el traspaso de los archivos,
documentos, registros y trámites
iniciados
ante el Registro Público de Comercio a la Autoridad de Aplicación.
Sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 23, el Registro Público de
Comercio continuará brindando el servicio con normalidad hasta la
efectiva instrumentación del traspaso definitivo.
Art.
26.-
La
Autoridad de Aplicación podrá disponer un reempadronamiento general
de todas las entidades comprendidas en los términos de la
presente Ley, en los plazos y con
las
formalidades a establecerse en la reglamentación.
Toda
actuación que se realice exclusivamente como reempadronamiento
general ante la Autoridad de Aplicación, en los términos del
presente artículo, se encuentra exenta de Impuesto de Sellos y todo
otro tributo. La presente norma se interpreta con carácter
restrictivo.
Art.
27.-
El
personal que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley se
desempeñe en el Registro Público de Comercio, continuará
prestando funciones en el Poder
Judicial
de la Provincia. La eventual reasignación de destino o funciones no
afectará sus actuales condiciones laborales ni remuneraciones.
Art.
28.-
Comuníquese
al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.
Sancionada
en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la
provincia de Formosa, el
veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Lic.
DARIO RAUL GUERRA / Dr. ARMANDO FELIPE CABRERA
SECRETARIO
LEGISLATIVO / PRESIDENTE PROVISIONAL
HONORABLE
LEGISLATURA / HONORABLE LEGISLATURA
Tema DIRECCIÓN INSPECCIÓN GENERAL DE PERSONAS JURÍDICAS.- Autor Poder Ejecutivo Incidencias Disposicion n° 10 del 31-01-2018 , (B.O.P. n° 10986, p.2, 01-03-2018).- ESTABLECER PROCEDIMIENTOS.
Disposicion n° 11 del 31-01-2018 , (B.O.P. n° 10986, p.3, 01-03-2018).-COMPETENCIA.
Texto