LEY
Nº 1646
La
Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:
OBJETO
Artículo
1º.-
Establécese
el Régimen de Asignaciones Familiares no remunerativas para proteger
la constitución y el desarrollo de la familia, que será de
aplicación obligatoria para los agentes activos de planta permanente
y temporaria de la Administración Pública Provincial Centralizada,
Descentralizada, Organismos de la Constitución, Entes Autárquicos
del Poder Ejecutivo, y para los agentes activos de planta permanente
y temporaria de los Poderes Legislativo y Judicial. También será de
aplicación para los beneficiarios de jubilaciones y pensiones
abonadas por la Caja de Previsión Social.
DE
LA REMUNERACIÓN Y/O EL HABER
Art.
2º.-
Las
asignaciones familiares se abonarán junto con las remuneraciones y/o
haberes previsionales, cuando se cumplan con las condiciones
establecidas en la presente. Se considerará remuneraciones y/o
haberes a los efectos de esta Ley, a todo ingreso susceptible de
apreciación pecuniaria abonado en forma permanente y habitual, de
carácter remunerativo o no remunerativo, con excepción de los
adicionales por servicios extraordinarios y/o por mayor dedicación,
el sueldo anual complementario y las horas extras.
Las
prestaciones que establece esta Ley son inembargables, no constituyen
remuneración ni están sujetas a gravámenes, y tampoco serán
tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual
complementario ni para el pago de las indemnizaciones por despido,
enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto.
ASIGNACIONES
FAMILIARES
Art.
3º.-
Se
establecen las siguientes asignaciones familiares para los empleados
activos:
a)
Asignación por Hijo.
b)
Asignación por Hijo con Discapacidad.
c)
Asignación Prenatal.
d)
Asignación por Ayuda Escolar Anual para los Niveles de Educación
Inicial, Primaria y Secundaria.
e)
Asignación por Ayuda Escolar Anual para Hijo con Discapacidad.
f)
Asignación por Maternidad.
g)
Asignación por Nacimiento de Hijo.
h)
Asignación por Adopción.
i)
Asignación por Matrimonio.
ASIGNACIÓN
POR HIJO
Art.
4º.-
La
Asignación por Hijo consistirá en el pago de una suma mensual por
cada hijo a cargo hasta los dieciocho (18) años de edad.
Corresponderá
el pago de esta asignación, aunque el hijo trabaje o perciba algún
beneficio previsional.
Para
ser considerados "a cargo" los hijos deben residir en el
país, ser solteros, matrimoniales o extramatrimoniales y encontrarse
bajo la responsabilidad parental del beneficiario.
El
derecho al cobro se acredita mediante la presentación de la partida
de nacimiento. Si ésta ha sido expedida por autoridad extranjera,
debe ser legalizada por el Consulado Argentino respectivo y
posteriormente por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. De
estar escrita en otro idioma, debe ser traducida por traductor
público nacional.
ASIGNACIÓN
POR HIJO CON DISCAPACIDAD
Art.
5º.-
La
Asignación Por Hijo con Discapacidad consistirá en el pago de una
suma mensual que se abonará por cada hijo a cargo en esa condición,
sin límite de edad, a partir del mes que se acredite tal condición
ante el empleador. A los efectos de esta Ley se entiende por
discapacidad la definida en el artículo 2° de la Ley Nacional N°
22.431.
El
derecho al cobro se acredita mediante la presentación de la partida
de nacimiento en los términos del artículo 4º y el certificado de
discapacidad otorgado por médico especialista. Éste último deberá
presentarse ante la Junta Médica Evaluadora del Ministerio de
Desarrollo Humano, la que determinará el plazo de percepción y
podrá prorrogarlo. En el caso de no corresponder la clasificación
de discapacidad, la misma junta deberá dar el alta para la
suspensión de la percepción de la asignación.
Para
ser considerados "a cargo" el hijo debe residir en el país,
ser soltero, viudo, separado o divorciado, aunque trabaje o perciba
algún beneficio previsional.
No
corresponde la percepción cuando se trata de curatela de un mayor de
edad con discapacidad.
ASIGNACIÓN
PRENATAL
Art.
6º.-
La
Asignación Prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente a
la Asignación por Hijo, que se abonará desde el momento de la
concepción hasta el nacimiento del hijo. Este estado debe ser
acreditado desde el tercer mes de embarazo, mediante certificado
médico, donde conste la fecha probable de parto y el número de
matrícula profesional del firmante. Para el goce de esta asignación
se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de
tres meses. De no cumplir con la misma al comenzar el embarazo, se
percibirá la asignación por el periodo posterior al alcance de esta
antigüedad. No tiene requisito de asistencia al trabajo y se cobra
aunque el beneficiario no se hubiere hecho acreedor a la percepción
de salarios en el mes.
En
los casos en que la mujer no trabaje o no genere derecho a la
percepción, podrá solicitarla el progenitor comprendido en el
artículo 1° de la presente Ley. La cobrará el trabajador, sin más
trámite, si es cónyuge de la mujer embarazada. En caso de uniones
convivenciales deberá acreditar tal circunstancia por medio de copia
del acta respectiva expedida por el Registro Civil y Capacidad de las
Personas o mediante información sumaria, y con posterioridad al
nacimiento acreditar la filiación con la correspondiente partida de
nacimiento a su nombre o un reconocimiento expreso de la misma cuando
el embarazo no llegare a término o el niño naciere sin vida.
La
Asignación Prenatal, una vez solicitada en legal forma y con
requisitos cumplidos, se abonará con carácter retroactivo al mes
presunto de la concepción.
La
Asignación Prenatal se abona durante nueve meses como máximo,
aunque el embarazo sea más prolongado.
El
pago de la asignación cesa:
a)
Al producirse el parto, aun cuando el mismo ocurra antes del noveno
mes.
b)
Por extinción de la relación laboral.
c)
Por aborto espontáneo o terapéutico, el cual deberá acreditarse
mediante certificación médica con aclaración de fecha y causa del
mismo, dentro de los cinco (5) días posteriores de producido el
hecho.
No
habrá derecho a percepción alguna cuando la interrupción
mencionada se produzca antes del tercer mes de embarazo.
El
pago de la Asignación Prenatal correspondiente al mes del parto es
compatible con la percepción de la primera Asignación por Hijo.
Se
pierde el derecho al cobro si la solicitud se efectúa después de
producirse el parto.
ASIGNACIÓN
POR AYUDA ESCOLAR ANUAL
Art.
7º.-
La
Asignación por Ayuda Escolar Anual consistirá en el pago de una
suma de dinero que se hará efectiva en el mes inmediato anterior al
inicio del ciclo lectivo. Esta asignación se abonará por cada hijo
que concurra regularmente a establecimientos
del Sistema Educativo Provincial, ya sea de gestión pública o
privada,
para los niveles de Educación Inicial, Primaria, y Secundaria.
Para
el cobro de esta asignación debe presentarse al empleador el
certificado de iniciación del curso escolar, dentro de los sesenta
(60) días corridos a partir de la fecha de comienzo del mismo y el
de finalización del ciclo lectivo anterior presentado con
anterioridad al de inicio.
ASIGNACIÓN
POR AYUDA ESCOLAR ANUAL PARA HIJO CON DISCAPACIDAD
Art.
8º.-
La
Asignación por Ayuda Escolar Anual para Hijo con Discapacidad
consistirá en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva en
el mes inmediato anterior al inicio del ciclo lectivo o del curso de
capacitación o rehabilitación. Esta asignación se abonará por
cada hijo con discapacidad que concurra regularmente a
establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación
común.
Para
su percepción deberá cumplirse con la presentación de la
documentación exigida en el artículo anterior.
En
los casos de establecimientos educativos de modalidad especial o de
asistencia a tratamientos de rehabilitación, la solicitud de
liquidación de la asignación por ayuda escolar podrá formularse en
cualquier época del año y presentarse el certificado respectivo
dentro de los ciento veinte (120) días de comenzada la asistencia a
los cursos o tratamientos respectivos.
ASIGNACIÓN
POR MATERNIDAD
Art.
9º.-
La
Asignación por Maternidad consistirá en el pago de una suma igual a
la remuneración bruta que la trabajadora hubiera debido percibir en
su empleo y/o empleos, que se abonará durante el período de
licencia legal obligatoria. Para el goce de esta asignación se
requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres
(3) meses.
La
Asignación por Maternidad, en el caso de la trabajadora que alcanza
la antigüedad exigida con posterioridad a la fecha en que inició la
licencia legal, consistirá en el pago de los haberes que le
correspondería percibir en los días que resten de la licencia
pre-parto y/o post-parto, a contar desde la fecha en que alcanzó la
antigüedad requerida.
En
el caso de remuneraciones variables, se tendrá en cuenta, para
determinar el monto de la Asignación por Maternidad, el promedio de
las remuneraciones percibidas durante el período de tres (3) meses
anteriores al comienzo de la licencia.
En
el caso de nacimiento a término en el cual no se haya iniciado la
licencia por maternidad por no haberse denunciado el estado de
embarazo, sólo corresponderá el pago de los días de licencia
posteriores al parto.
En
los casos de nacimiento con vida anterior al inicio de la licencia
preparto, corresponde la percepción de la Asignación por Maternidad
por la totalidad de los días de licencia legal.
ASIGNACIÓN
POR NACIMIENTO DE HIJO
Art.
10.-
La
Asignación por Nacimiento de Hijo consistirá en el pago de una suma
de dinero que se abonará en el mes que se acredite tal hecho ante el
empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una
antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis (6) meses.
El
nacimiento debe probarse ante el empleador, presentando fotocopias
autenticadas de la partida de nacimiento y del Documento Nacional de
Identidad del menor.
Si
el nacimiento se produce en el exterior, la partida de nacimiento
debe legalizarse en el Consulado Argentino del País de origen y en
el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto Argentino. De estar
redactado en otro idioma, traducida por traductor público nacional.
Si
se produjera un nacimiento múltiple, cada nacimiento generará
derecho a una Asignación por Nacimiento de Hijo.
No
corresponde el pago de la asignación por nacimiento si el niño nace
sin vida.
Cuando
se trate de reconocimiento tardío del hijo corresponderá el pago de
la asignación siempre que no hubiere sido percibida por el otro
progenitor y no hubieren transcurrido más de dos (2) años del
nacimiento
El
monto a percibir será el vigente a la fecha del nacimiento.
ASIGNACIÓN
POR ADOPCIÓN
Art.
11.-
La
Asignación por Adopción consistirá en el pago de una suma de
dinero que se abonará en el mes en que se acredite dicho acto ante
el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una
antigüedad mínima y
continuada
en el empleo de seis (6) meses.
La
adopción deberá acreditarse ante el empleador presentando el
testimonio de la sentencia que la ha otorgado, legalizada según la
legislación vigente, y la partida de nacimiento en la que conste la
inscripción de acuerdo con la sentencia.
Solamente
genera derecho a esta asignación la adopción de un menor de
dieciocho (18) años.
La
Asignación por Adopción se abona por cada menor adoptado.
ASIGNACIÓN
POR MATRIMONIO
Art.
12.-
La
Asignación por Matrimonio consistirá en el pago de una suma de
dinero que se abonará en el mes en que se acredite dicho acto ante
el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una
antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis (6) meses. Esta
asignación se abonará a ambos cónyuges cuando los dos contrayentes
se encuentren comprendidos en esta Ley.
Corresponde
el pago por matrimonio celebrado en el exterior, siempre que se haya
realizado
de acuerdo con las
leyes
del
lugar
y
sea
válido para la Ley argentina.
ASIGNACIONES
FAMILIARES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
Art.
13.-
Los
beneficiarios de jubilaciones y
pensiones
abonados por la Caja de Previsión Social gozarán de las siguientes
asignaciones:
a)
Asignación por Cónyuge.
b)
Asignación por Hijo.
c)
Asignación por Hijo con Discapacidad.
d)
Asignación por Ayuda Escolar Anual
e)
Asignación por Ayuda Escolar Anual para Hijo con Discapacidad.
Art.
14.-
La
Asignación por Cónyuge del beneficiario de jubilaciones y
pensiones
abonadas por la Caja de Previsión Social, consistirá en el pago de
una suma de dinero que se abonará al beneficiario por su cónyuge.
Entiéndase
por cónyuges a los miembros del matrimonio civil sean o no del mismo
sexo. El beneficiario deberá residir en el país y deberá acreditar
encontrarse a cargo del mismo ante la institución gestora de los
beneficios. No se
considerará
cónyuge a cargo cuando éste percibiera ingresos por cualquier
concepto.
Art.
15.-
Las
Asignaciones por Hijo, por Hijo con Discapacidad, por Ayuda Escolar
Anual y por Ayuda Escolar Anual para Hijo con Discapacidad para los
beneficiarios de jubilaciones y pensiones abonadas por la Caja de
Previsión Social, son las previstas en los artículos 4º, 5o,
7°, y 8° de la presente Ley.
DISPOSICIONES
GENERALES
Art.
16.-
Cuando
ambos agentes o beneficiarios estén comprendidos en el presente
régimen, todas las prestaciones incluidas en el mismo serán
percibidas por uno solo de ellos, a excepción de lo dispuesto en el
artículo 12.
Art.
17.-
Cuando
el empleado activo se desempeñe en más de un empleo tendrá derecho
a la percepción de las asignaciones en el cargo o función en que
acredite mayor antigüedad, a excepción de la Asignación Por
Maternidad, que será percibida en cada uno de ellos.
Art.
18.-
A
los fines de otorgar las asignaciones, serán considerados como hijos
los menores cuya guarda, tenencia o tutela haya sido acordada al
empleado activo o beneficiario pasivo por autoridad judicial o
administrativa competente. En tales supuestos, los respectivos padres
no tendrán, por ese hijo, derecho al cobro de las mencionadas
asignaciones.
No
corresponde la percepción cuando se trata de menores bajo tutela “ad
litem”.
Art.
19.-
Cuando
los sujetos definidos en el artículo 1o
perciban las asignaciones familiares establecidas por la Ley Nacional
Nº 24.714 o la que en el futuro la reemplace, no tendrán derecho a
la percepción de las establecidas por esta norma.
Art.
20.-
Créase
un complemento de carácter no remunerativo y no bonificable, a
efectos de garantizar que el personal comprendido en el artículo 1o
no reciba en concepto de asignaciones familiares ordinarias en su
conjunto, una suma inferior a la percibida en el mes de diciembre de
2016. Este complemento de carácter transitorio será absorbido por
los incrementos que se establezcan en la escala de remuneraciones de
los agentes activos y/o beneficiarios pasivos.
Art.
21.-
Cuando corresponda el recupero de asignaciones familiares
liquidadas indebidamente, se procederá a descontar los importes
respectivos en forma mensual compensándolos automáticamente con las
restantes asignaciones familiares que le corresponda percibir al
beneficiario hasta el límite de las mismas y por el importe total de
la deuda. En los supuestos en que esto no fuera factible, facúltase
al Poder Ejecutivo a iniciar las acciones legales que correspondan.
Art.
22.-
Facúltase
al Poder Ejecutivo a fijar y/o modificar los importes de las
asignaciones familiares establecidas en la presente Ley y a dictar
las medidas que resulten necesarias para el cumplimiento de la misma.
Art.
23.-
La
presente Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2017.
Art.
24.-
Derógase
toda norma que se oponga a la presente Ley.
Art.
25.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.
Sancionada
en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la
provincia de Formosa, el veintiocho de diciembre de dos mil
dieciséis.
Lic.
DARIO RAUL GUERRA / Dr. ARMANDO FELIPE CABRERA
SECRETARIO
LEGISLATIVO / PRESIDENTE PROVISIONAL
HONORABLE
LEGISLATURA / HONORABLE LEGISLATURA
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