Ley numero: 1644
LEY
Nº 1644
La
Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1º.-
Modifícase el inciso 13) del artículo 7º del Código
Fiscal -Ley Nº 1589- el que
quedará redactado de la siguiente
manera:
“13)
Requerir la participación e intervención de la fuerza pública
provincial a los efectos del cumplimiento de las disposiciones de
este Código, cuando los contribuyentes o responsables dificulten u
obstaculicen las medidas o procedimientos necesarios para tal fin. A
tal efecto la Dirección acordará con la Autoridad policial,
protocolos de gestión para coordinar las tareas de seguridad y
prevención.
Asimismo,
podrá requerir al juez competente orden de allanamiento para
efectivizar el ejercicio de las facultades de inspección y registros
de lugares, documentos y bienes.”
Art.
2º.-
Incorpórase
como inciso 20) del artículo 7º del Código Fiscal -Ley Nº 1589-
el siguiente texto:
“20)
Exigir de los contribuyentes y responsables que todo traslado o
transporte de productos o mercaderías que se realice en la
provincia, siempre que el lugar de origen y/o de destino del mismo se
ubique en su territorio, se encuentre amparado por la documental que
exija la normativa tributaria y por un código de control fiscal
provincial, que se emitirá en forma previa al traslado, mediante el
procedimiento y condiciones que establezca por reglamentación la
Dirección.
El
incumplimiento de la obligación previsto en el presente artículo
por parte de los obligados será sancionado, de acuerdo a lo
establecido en el Título Séptimo, Capítulo I, Sección II, del
Libro I de este Código.”
Art.
3º.-
Modifícase
el quinto párrafo del artículo 25 del Código Fiscal -Ley Nº 1589-
el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Los
magistrados judiciales deberán dar vista a la Dirección del inicio
de los concursos preventivos o quiebras y sucesorios, a los fines de
tomar la intervención que corresponda. Asimismo deberán hacer
cumplir las obligaciones pendientes de pago, que surjan de
liquidaciones impositivas practicadas por la Dirección, en cualquier
tipo de juicio, con los fondos disponibles en cuentas judiciales
pertenecientes al proceso, ordenando la transferencia de dichos
fondos a las cuentas habilitadas al efecto por la Dirección, en
forma previa a librar órdenes de pago a las partes o terceros.”
Art.
4º.-
Incorpórase
como inciso 5) del artículo 30 del Código Fiscal -Ley Nº 1589- el
siguiente texto:
“5)
En los concursos preventivos o quiebras, cuando el contribuyente o
responsable no hubiera presentado declaración jurada de uno o más
anticipos fiscales y la Dirección tuviere conocimiento por
declaraciones juradas anteriores, determinaciones de oficio o
declaraciones juradas presentadas ante otras administraciones
tributarias, la medida en que presuntivamente le corresponda tributar
el gravamen respectivo, serán títulos suficientes para la
verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda
expedidas por la Dirección, mediante resolución fundada.”
Art.
5º.-
Modifícase el artículo 31 del Código Fiscal -Ley Nº 1589- el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Art.
31.-
La determinación de oficio sobre base cierta, se hará cuando el
contribuyente o responsable suministre a la Dirección o ésta
obtenga todos los elementos probatorios de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código
o leyes fiscales especiales establezcan taxativamente los hechos y
las circunstancias que la Dirección debe tomar en cuenta a los fines
de la determinación.
Todas
las registraciones contables deben estar respaldadas por los
comprobantes correspondientes, y solo de la fe que estos merecen,
surge el valor probatorio de aquellas.”
Art.
6º.-
Modifícase
el artículo 35 del Código Fiscal -Ley Nº 1589- el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Art.
35.-
Cuando el contribuyente o responsable hubiese conformado las
liquidaciones practicadas en los procedimientos de verificación
antes de la oportunidad prevista en el artículo 36, éstas
revestirán el carácter de declaración jurada, no siendo necesario
dar inicio al procedimiento de determinación de oficio,
procediéndose directamente a la intimación de pago de los conceptos
adeudados o diferencias reclamadas, sin perjuicio de la continuidad
del procedimiento sumario por parte del organismo fiscal, en los
casos en que correspondiere. En el supuesto que se conforme
parcialmente las liquidaciones practicadas, se deberá intimar el
pago de la parte conformada y respecto de la liquidación que ha sido
materia de cuestionamiento por el contribuyente o responsable, se
correrá vista en la forma prescripta por el artículo 36.”
Art.
7º.-
Incorpórase
como último párrafo del artículo 36 del Código Fiscal -Ley Nº
1589- el siguiente texto:
“Si
durante el procedimiento de determinación de oficio, la Dirección
toma conocimiento que el contribuyente o responsable se encuentra en
liquidación, concurso o quiebra, procederá, sin más trámite, a
liquidar el tributo y sus accesorios, mediante resolución fundada,
solicitando la verificación del crédito por ante el síndico o
liquidador en los plazos previstos por la Ley respectiva.”
Art.
8º.-
Modifícase
el artículo 40 del Código Fiscal -Ley Nº 1589- el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Art.
40.-
Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones juradas,
la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que establezca
la Dirección, será sancionada, sin necesidad de requerimiento
previo, con una multa automática, cuyo monto será establecido por
la Ley Impositiva. La sanción se registrará en la cuenta corriente
del infractor, que se administra a través del sistema informático
utilizado por el organismo fiscal, indicando la posición o período
en la que se cometió la infracción. En caso de no pagarse la multa,
la Dirección procederá a intimar su pago, oportunidad en la cual se
podrá interponer la vía recursiva prevista en el artículo 87 de
este Código, si resultare improcedente la sanción.”
Art.
9º.-
Modifíquese
el artículo 53 del Código Fiscal -Ley Nº 1589- el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Art.
53.-
Las sanciones de multa previstas en los artículos 50 y 51 del
presente Código se reducirán de pleno derecho cuando se de una las
siguientes condiciones:
a)
Si un contribuyente presentare o rectificare sus declaraciones
juradas o conformare los ajustes practicados en los procedimientos de
verificación antes de corrérsele la vista del artículo 36 y
abonare la totalidad de la deuda, dentro del plazo de 10 días de
notificado de las diferencias verificadas por la inspección
interviniente, las sanciones de multa previstas en el artículo 50 o
51 del presente Código, quedarán reducidas al treinta por ciento
(30%) del mínimo legal establecido para el tipo infraccional de que
se trate.
b)
Si un contribuyente presentare o rectificare sus declaraciones
juradas o conformare los ajustes practicados en los procedimientos de
verificación antes de corrérsele la vista del artículo 36 y
abonare la deuda mediante el acogimiento a un plan de facilidades de
pago, dentro del plazo de diez (10) días de notificado de las
diferencias verificadas por la inspección interviniente, las
sanciones de multa previstas en el artículo 50 o 51 del presente
Código, quedarán reducidas al cincuenta por ciento (50%) del mínimo
legal establecido para el tipo infraccional de que se trate.
En
cualquiera de las situaciones indicadas en los incisos a) y b) del
presente artículo, el contribuyente en la oportunidad prevista
deberá presentar una nota con carácter de declaración jurada,
conformando las diferencias verificadas, reconociendo la materialidad
de la infracción cometida, renunciando a interponer cualquier acción
administrativa y/o judicial respecto a ella. En este caso, la
infracción no se considerará como un antecedente en su contra, con
lo que su conducta no será objeto de instrucción de sumario,
debiendo procederse al dictado del acto administrativo que aplique la
sanción de multa reducida.
c)
Si un contribuyente acepta la pretensión fiscal y abona la totalidad
del ajuste, una vez corrida la vista del artículo 36 e instruido el
sumario infraccional, antes de operarse el vencimiento del primer
plazo de diez (10) días acordado para contestarla, las sanciones de
multa previstas en el artículo 50 o 51 del presente Código,
quedarán reducidas al sesenta por ciento (60%) del mínimo legal
establecido para el tipo infraccional de que se trate.
d)
Si un contribuyente acepta la pretensión fiscal y abona la totalidad
del ajuste mediante el acogimiento a un plan de facilidades de pago,
una vez corrida la vista del artículo 36 e instruido el sumario
infraccional, pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo
de diez (10) días acordado para contestarla, las sanciones de multa
previstas en el artículo 50 o 51 del presente Código, quedarán
reducidas al ochenta por ciento (80%) del mínimo legal establecido
para el tipo infraccional de que se trate.
En
cualquiera de las situaciones indicadas en los incisos c) y d) del
presente artículo, el contribuyente deberá presentar una nota con
carácter de declaración jurada conformando la liquidación
practicada, reconociendo expresamente la materialidad de la
infracción cometida, y renunciando a interponer cualquier acción
administrativa y/o judicial respecto a ella. En este caso, sin más
trámite en el procedimiento sumarial, deberá dictarse el acto
administrativo que aplique la sanción de multa reducida.
e)
Si un contribuyente acepta la determinación de oficio practicada y
paga el total de la deuda intimada, incluido el monto de la multa a
que se hace referencia en este inciso, o lo regulariza a través de
un plan de facilidades de pago, dentro del plazo de los diez (10)
días de notificado de la resolución respectiva, las sanciones de
multa que se hayan aplicado, previstas artículo 50 o 51 del presente
Código, quedarán reducidas al mínimo legal establecido para el
tipo infraccional de que se trate.
Las
reducciones previstas en los incisos anteriores no serán aplicables
cuando el contribuyente y/o responsable haya sido sancionado por el
mismo impuesto en los términos de los artículos 50 o 51 del
presente Código, dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha
de notificación de apertura de la inspección en curso. A tales
fines, se tomará en consideración la fecha de notificación de la
resolución que aplicó la sanción respectiva, aún cuando ésta no
se encuentre firme.
En
el supuesto de no ingresarse el importe de las multas reducidas
conforme con lo establecido en los incisos a), b), c) y d) del
presente artículo, dentro del plazo de diez (10) días de notificada
la resolución que aplicó la misma e intimó su pago, la reducción
quedará sin efecto.”
Art.
10.-
Incorpórase
como último párrafo del artículo 54 del Código Fiscal -Ley Nº
1589- el siguiente texto:
“La
infracción prevista en este artículo quedará configurada por el
mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos
por parte de la Dirección. La sanción de multa se liquidará y
registrará mediante el sistema informático utilizado por el
organismo fiscal, indicando el tributo omitido, fecha de vencimiento
de la obligación principal, monto de la multa e intereses
devengados. En caso de no pagarse la multa, la Dirección procederá
a intimar su pago, oportunidad en la que se podrá interponer la vía
recursiva prevista en el artículo 87 de este Código.”
Art.
11.-
Modifícase
el artículo 55 del Código Fiscal -Ley Nº 1589- el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Art.
55.-
Los actos administrativos que apliquen sanciones o declaren la
existencia de las infracciones serán notificadas a los interesados y
quedarán firmes a los diez (10) días de su notificación, salvo que
se interponga dentro de dicho término, los recursos previstos en
este Código.
Los
importes de la sanciones deberán ser ingresados dentro de los diez
(10) días de intimado su pago.”
Art.
12.-
Modifícase
el artículo 59 del Código Fiscal -Ley Nº 1589- el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Art.
59.-
El pago de los tributos, multas, intereses, recargos, anticipos,
pagos a cuenta y demás obligaciones fiscales, se efectuará mediante
depósito en efectivo o por cualquier medio de pago electrónico en
las cuentas especiales habilitadas en la entidad bancaria que actúe
como agente financiero de la Provincia, o en las oficinas autorizadas
por la Dirección al efecto, en la forma y condiciones que ésta
disponga por reglamentación general, asegurando la percepción
efectiva de las mencionadas obligaciones.
Tratándose
específicamente de las Tasas Retributivas de Servicios previstas en
el Título III de este Código, el pago podrá efectuarse además,
mediante Estampilla Fiscal.
Facúltese
a la Dirección General de Rentas a reglamentar las formas de pago
establecidas precedentemente, como así también a disponer de otras
modalidades de pago.”
Art.
13.-
Modifícase
el artículo 60 del Código Fiscal -Ley Nº 1589- el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Art.
60.-
Se considerará fecha de pago:
1)
El día que se efectúe el depósito bancario.
2)
El día consignado en la orden de pago, en los casos de medios de
pago electrónicos, siempre que se verifique la acreditación
pertinente en las cuentas habilitadas al efecto en los plazos y en la
forma que reglamente la Dirección.
3)
El día señalado por el sello fechador en el que se inutilicen las
estampillas fiscales.
4)
El día señalado por el sello fechador impreso en los Formularios de
pago habilitados, que se abonen en las oficinas autorizadas a
percibir tributos.”
Art.
14.-
Incorpórase
como segundo párrafo del artículo 86 del Código Fiscal -Ley Nº
1589- el siguiente texto:
“En
estos casos la Dirección podrá ordenar la instrucción del sumario,
la notificación y emplazamiento previsto en el artículo 83, en
forma simultánea con la corrida de vista dispuesta por el artículo
36, siendo facultad de la misma, decidir ambas cuestiones en una o en
distintas resoluciones.”
Art.
15.-
Incorpórase
como último párrafo del artículo 93 del Código Fiscal -Ley Nº
1589- el siguiente texto:
“En
los concursos civiles y comerciales, será título suficiente para la
verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda
expedidas por la Dirección, mediante resolución fundada, sin
necesidad de intimación previa.”
Art.
16.-
Modifícase
el artículo 112 del Código Fiscal -Ley Nº 1589- el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Art.
112.-
Las exenciones de gravámenes establecidas por este Código, serán
otorgadas a solicitud del sujeto pasivo de la obligación fiscal,
ajustándose a las formas, plazos y demás condiciones que establezca
la Dirección. Regirán a partir de la fecha de interposición de la
solicitud y conservarán su vigencia mientras no se modifique el
destino, afectación, o condiciones de su procedencia.
Los
contribuyentes beneficiados con las exenciones establecidas por este
Código, quedan obligados a comunicar dentro de los diez (10) días
de producido cualquier cambio que importe variar las condiciones que
dieran lugar a la exención. El incumplimiento de lo dispuesto
precedentemente, hará pasible a los responsables de una multa por
aplicación del artículo 39 del presente Código, sin perjuicio de
las multas que pudieran corresponder por evasión y/o defraudación.
La
Dirección podrá verificar en cualquier momento la permanencia de
los requisitos fácticos y jurídicos que sustentaron la exención,
fiscalizando o requiriendo al contribuyente la presentación de la
documentación necesaria. El cambio de las circunstancias o la falta
de presentación de la documentación requerida autorizará la
suspensión del beneficio.
Las
exenciones regirán de pleno derecho y de oficio cuando se trate del
Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades.”
Art.
17.-
Modifícase
el artículo 182 del Código Fiscal -Ley Nº 1589- el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Art.
182.-
El impuesto se pagará en la siguiente forma:
a)
Habilitando con estampillas fiscales los papeles e instrumentos.
b)
Mediante depósito en efectivo o por cualquier medio de pago
electrónico en las cuentas especiales habilitadas en la entidad
bancaria autorizada utilizando los formularios pertinentes.
c)
Por medio de declaraciones juradas en los casos que la Dirección
General lo determine.
d)
En las demás formas que determine la Dirección por reglamentación.”
Art.
18.-
Modifícase
el artículo 190 del Código Fiscal -Ley Nº 1589- el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Art.
190.-
Las tasas a que se refiere el presente Capítulo podrán ser pagadas
por medio de estampillas fiscales, mediante depósito en efectivo o
por cualquier medio de pago electrónico en las cuentas especiales
habilitadas en la entidad bancaria autorizada, o demás formas que
establezca la Dirección.”
Art.
19.-
Modifícase
el artículo 201 del Código Fiscal -Ley Nº 1589- el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Art.
201.-
La Dirección General de Rentas deberá practicar la liquidación de
la tasa de actuaciones judiciales y sus accesorios, previa vista
otorgada por el Juzgado o Tribunal actuante. La intimación de pago
de las sumas liquidadas se practicará con remisión de las planillas
pertinentes, las que una vez agregadas a las actuaciones judiciales
quedarán notificadas al obligado al pago en la forma prevista en el
artículo 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Formosa. Toda impugnación a la liquidación practicada tramitará
por la vía prevista en el artículo 87 del presente Código.
En
los juicios sucesorios o testamentarios, la tasa de actuaciones
judiciales deberá pagarse dentro de los veinte (20) días hábiles
de notificada la liquidación practicada por la Dirección. En los
restantes procesos la tasa deberá pagarse en el momento de
interpuesta la demanda o reconvención.
El
incumplimiento a lo previsto en párrafo anterior, producirá
automáticamente la aplicación de sanciones previstas en el Título
VII del Libro I de esta Ley.”
Art.
20.-
Derógase el
artículo 209 del Código Fiscal -Ley Nº 1589-.
Art.
21.-
Modifícase
el artículo 210 del Código Fiscal -Ley Nº 1589- el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Art.
210.-
Las estampillas no pueden ser objeto de canje.”
Art.
22.-
Modifícase
el artículo 213 del Código Fiscal -Ley Nº 1589- el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Art.
213.-
Las penas pecuniarias que impongan los jueces, autoridades
administrativas o judiciales, los derechos que se perciben en las
oficinas públicas de la Provincia, como asimismo todo ingreso de
dinero al Fisco, que no tenga otra forma de recaudación establecida,
se abonará en la forma que establezca la Dirección .”
Art.
23.-
Modifícase
el artículo 221 del Código Fiscal -Ley Nº 1589- el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Art.
221.-
Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto
las siguientes operaciones realizadas dentro de la Provincia, sea en
forma habitual o esporádica:
a)
Profesiones liberales. El hecho imponible estará configurado por su
ejercicio, no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la
matrícula respectiva.
b)
La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del
país, minerales e hidrocarburos y/o derivados, para
industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción.
Se
considerarán “fruto del país” a todos los bienes que sean
resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos
vegetal, animal, o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza,
el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún
en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento
indispensable o no para su conservación o transporte (lavado,
salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
El
despacho fuera de la Provincia de hidrocarburos y/o sus derivados,
sin facturar, para su venta posterior fuera de la Provincia, ya sea
que los mismos se vendan en el mismo estado en que fueron despachados
o luego de ser sometidos a algún tipo de transformación,
elaboración o fraccionamiento.
c)
El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), así como la
compraventa y la locación de inmuebles.
Esta
disposición no alcanza a:
1.
Alquiler de hasta tres (3) unidades de viviendas o locales
comerciales, en los ingresos correspondientes al propietario, siempre
que no superen el monto que establezca la Dirección mediante
resolución fundada. Esta excepción no será aplicable cuando el
propietario sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro
Público de Comercio.
2.
Venta de unidades habitacionales efectuadas después de los dos (2)
años de su escrituración, en los ingresos correspondientes al
enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en
el Registro Público de Comercio o se trate de un fideicomiso. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de venta de única vivienda efectuada por el propio
propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como
bienes de uso.
3.
Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de cinco (5)
unidades excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o
empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o se trate de
un fideicomiso.
4.
Transferencias de boletos de compraventa en general.
d)
Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales,
ictícolas, hidrocarburíferas y de sus derivados y servicios
complementarios en general.
e)
La comercialización de productos o mercaderías que entren a la
jurisdicción por cualquier medio.
f)
La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones,
bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.
g)
Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
h)
La cesión temporaria de inmuebles, cualquiera sea la figura jurídica
adoptada, a título gratuito o a precio no determinado, cuando los
mismos tengan como destino la afectación, directa o indirecta, a una
actividad primaria, comercial, industrial y/o de servicio.
i)
Las actividades comprendidas en el impuesto, cuando se desarrollen en
forma ocasional o transitoria dentro de la Provincia y los sujetos
que la realicen no se hallen inscriptos en el mismo. Estos
contribuyentes deberán pagar el impuesto fijo que establezca la Ley
Impositiva conforme con la reglamentación que dicte al efecto la
Dirección General de Rentas.”
Art.
24.-
Incorpórase
como artículo 233 bis al Código Fiscal -Ley Nº 1589- el siguiente
texto:
“Art.
233 bis.-
Para la explotación de juegos de azar convencionales (ruleta, punto
y banca, black jack, póker y/o cualquier otro juego autorizado) y
máquinas electrónicas, en casinos y salas de juego autorizados, la
base imponible estará dada por la diferencia entre el monto total de
ingresos por apuestas y el importe efectivamente abonado en concepto
de premios.”
Art.
25.-
Modifícase
el artículo 237 del Código Fiscal - Ley Nº 1589- el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Art.
237.-
En caso de comercialización de bienes usados, recibidos como parte
de pago de unidades nuevas o usadas, la base imponible será la
diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera
atribuido en oportunidad de su recepción. Tratándose de
concesionarios o agentes de venta de vehículos, se presume, sin
admitir prueba en contrario, que la base imponible en ningún caso
resultará inferior al diez por ciento (10%) del precio de la venta o
tabla de valores aprobada por la Dirección, el que sea mayor.”
Art.
26.-
Modifícase
el artículo 241 del Código Fiscal -Ley Nº 1589- el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Art.
241.- En el
caso de ejercicio de profesionales liberales, cuando la percepción
de honorarios se efectúe -total o parcialmente- por intermedio de
Consejo o Asociaciones profesionales, la base imponible estará
constituida por el monto líquido percibido por los profesionales, no
resultando deducibles las sumas que se refieran a cuotas de
afiliación, matrículas, seguros, amortización de créditos,
retenciones por embargos, aportes a obras sociales, prestaciones
médicas, tributos y todo otro concepto cuya deducción de la base
imponible del gravamen no esté expresamente prevista en el presente
título.”
Art.
27.-
Modifícanse
los incisos h), i) y m) del artículo 247 del Código Fiscal -Ley Nº
1589- los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“h)
Las operaciones realizadas por las asociaciones civiles sin fines de
lucro, bajo la figura de fundaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e
instrucción, científicas, artísticas culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto
en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar
y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o
gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente,
según corresponda.
Esta
exención no alcanza a los ingresos brutos provenientes del
desarrollo habitual de actividades agropecuarias, comerciales,
industriales y de servicio.
Las
obras sociales reguladas por la Ley Nacional Nº 23.660 y sus
modificatorias, mantendrán la exención, sólo por los ingresos
obtenidos por los aportes y contribuciones previstos en el artículo
16 de dicha Ley, quedando exceptuados los ingresos por la
comercialización de planes de adhesión voluntaria o planes
superadores o complementarios por mayores servicios.
i)
Los intereses de depósito en caja de ahorro, a plazo fijo y en
cuentas corrientes. Esta exención rige únicamente para personas
físicas y sucesiones indivisas.”
m)
Las actividades de producción primaria, excepto las
hidrocarburíferas y sus servicios complementarios. Esta exención
solo alcanza a los establecimientos productivos ubicados en la
Provincia, y por ventas que no correspondan a consumidores finales.”
Art.
28.-
Modifícase
el artículo 250 del Código Fiscal -Ley Nº 1589- el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Art.
250.- Los
contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención,
percepción o recaudación, ingresarán el impuesto mediante depósito
en efectivo o por cualquier medio de pago electrónico en las cuentas
especiales habilitadas en la entidad bancaria que actúe como agente
financiero de la Provincia, o en las oficinas autorizadas por la
Dirección al efecto, en la forma y condiciones que ésta disponga
por reglamentación.
Cuando
resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del
impuesto, la Dirección General de Rentas podrá establecer otras
formas de percepción.”
Art.
29.-
Modifícase
el artículo 262 bis del Código Fiscal -Ley Nº 1589- el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Art.
262 bis.-
Dispóngase que el Instituto Provincial de Acción Integral para el
Pequeño Productor Agropecuario (PAIPPA) deberá gestionar hasta el
31 de diciembre del año 2017 la obtención del beneficio de exención
impositiva del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos respecto de los
productores comprendidos por dicho Organismo, que se encuentren en el
supuesto previsto en el artículo 262 de la Ley Nº 1589, como así
también de aquellos que no hayan solicitado el beneficio con
anterioridad, quedando éstos eximidos hasta la fecha arriba indicada
de las obligaciones materiales y formales que se originen por omitir
gestionar la exención respectiva.
En
igual plazo y condiciones, podrán tramitar la exención impositiva
los pequeños productores primarios, definidos como tales en la
reglamentación que al efecto dicte la Dirección General de Rentas”.
Art.
30.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.
Sancionada
en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la
provincia de Formosa, el veintiocho de diciembre de dos mil
dieciséis.
Lic.
DARIO RAUL GUERRA / Dr. ARMANDO FELIPE CABRERA
SECRETARIO
LEGISLATIVO / PRESIDENTE PROVISIONAL
HONORABLE
LEGISLATURA / HONORABLE LEGISLATURA
Tema Modificación parcial del Código Fiscal de la Provincia de Formosa (Ley Nº 1589 y sus modificatorias). Autor Poder Ejecutivo Incidencias Texto