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L
E Y Nº 1638
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La
Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo
1°.-
Sustitúyese
el artículo 23 de la Ley N° 571 en su redacción actual (T.O. por
Decreto N° 1.505/95 y sus modificatorias), por el siguiente texto:
“Art.
23.-
Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que
acrediten treinta (30) años de servicios con aportes efectivamente
ingresados y que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de
edad los hombres, y sesenta (60) años de edad las mujeres.
A
los efectos de cumplimentar los requisitos de la edad establecida
precedentemente, para acceder a la jubilación ordinaria, se
determina una escala progresiva a partir de la presente, y que es la
siguiente:
DESDE
EL AÑO
|
HOMBRES
|
MUJERES
|
2016
|
61
|
58
|
2018
|
62
|
59
|
2020
|
63
|
60
|
2022
|
64
|
60
|
2024
|
65
|
60
|
La
mujer que se encontrare en condiciones de obtener el beneficio
jubilatorio por haber reunido los requisitos de edad requeridos podrá
optar por permanecer en actividad hasta alcanzar la edad exigida para
el varón conforme a la progresividad de la escala anterior.”
Art.
2°.-
Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 571 en su redacción
actual (T.O. por Decreto N° 1.505/95 y sus
modificatorias), por el siguiente texto:
“Art.
27.-
El
beneficio de la jubilación por invalidez será definitivo cuando el
titular acredite la edad máxima establecida en forma escalonada en
el artículo 23 o hubiere percibido la prestación por lo menos
durante quince (15) años. La invalidez definitiva no da derecho al
reintegro a la actividad ni a la conversión del beneficio”.
Art.
3°.-
Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 571 en su redacción
actual (T.O. por Decreto N° 1.505/95 y sus modificatorias), por el
siguiente texto:
“Art.
36.-
Tendrán
derecho a la jubilación por edad avanzada los afiliados que:
a)
Hubieren cumplido setenta (70) años de edad y,
b)
Acreditaren quince (15) años de servicios con aportes a este
Régimen”.
Art.
4°.-
Sustitúyese
el artículo 48 de la Ley N° 571 en su redacción actual (T.O. por
Decreto 1.505/95 y sus modificatorias), por el siguiente texto:
“Art.
48.-
El
haber mensual de las jubilaciones de la presente Ley, se determinará
de acuerdo a las siguientes normas:
a)
Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación
de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento
(1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de
seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años,
calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y
contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez
(10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se
computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo,
y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.
b)
Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en
relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá
sumando el que resulte para los servicios en relación de
dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en
forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.
Las
normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del
haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y
simultáneos.
El
haber de la jubilación por invalidez y la pensión por muerte se
calculará considerando el promedio de las remuneraciones devengadas
en los últimos cinco (5) años anteriores al hecho incapacitante o
al deceso del causante”.
Art.
5°.-
Sustitúyese
el artículo 49 de la Ley N° 571 en su redacción actual (T.O. por
Decreto 1.505/95 y sus modificatorias), por el siguiente texto:
“Art.
49.-
A
los fines del artículo precedente se aplicarán los siguientes
porcentajes:
1
- Para la jubilación ordinaria y especial el ochenta y dos por
ciento (82%).
2
- Para la jubilación por invalidez el setenta por ciento (70%).
3
- Para la jubilación por edad avanzada será equivalente al sesenta
y cinco por ciento (65 %).
4
- La pensión será equivalente al setenta por ciento (70%) del haber
por invalidez que le hubiere correspondido al causante o al setenta
por ciento (70%) del beneficio que percibía al tiempo de la muerte.
Cuando
la aplicación de la fórmula establecida en el artículo anterior
arrojara sobre el promedio un porcentaje menor al establecido en este
artículo se abonará una prestación supletoria que consistirá en
un importe equivalente a la diferencia entre la fórmula aplicada y
los porcentajes establecidos en este artículo”.
Art.
6°.-
Sustitúyese
el artículo 50 de la Ley N° 571 el cual fuera modificado por la Ley
N° 1.605, por el siguiente texto:
“Art.
50.-
La movilidad de las prestaciones será fijada en relación directa
con las alteraciones que experimenten las escalas de remuneraciones
o sueldos del personal
en actividad, según lo determinen el Poder Legislativo, el Concejo
Deliberante, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo Provincial o
Municipal”.
Art.
7°.-
Facúltase
a la Caja de Previsión Social, como órgano rector del sistema
previsional, a dictar las normas reglamentarias que establecerán
los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio, como
también a establecer los requisitos necesarios para el otorgamiento
y liquidación de los beneficios previsionales.
Art.
8°.-
Comuníquese
al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.
Sancionada
en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la
provincia de Formosa, el siete de julio de dos mil dieciséis.
Lic. DARIO RAUL GUERRA / Dr.
ARMANDO FELIPE CABRERA
SECRETARIO LEGISLATIVO /
PRESIDENTE PROVISIONAL
HONORABLE
LEGISLATURA / HONORABLE LEGISLATURA
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