Ley numero: 1619
L E Y Nº 1619
La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 4º de
la Ley Impositiva Nº 1590, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Art. 4º.- El monto del impuesto resultante
por aplicación de los artículos 2º y 3º de la presente Ley podrá
abonarse al contado en un solo pago o en el número de cuotas que
establezca la Dirección General de Rentas, a opción del
contribuyente.
La cancelación total en un solo pago en la fecha de vencimiento
fijada por la Dirección gozará de una bonificación del diez por
ciento (10%) del impuesto determinado”.
Art. 2º.- Modifícase el artículo 6º de la
Ley Impositiva Nº 1590, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Art. 6º.- Los actos, contratos y
operaciones gravadas en el artículo 146 del Código Fiscal,
tributarán la alícuota del diez por mil (10%oo)”.
Art. 3º.- Modifícase el artículo 48 de la Ley
Impositiva Nº 1590, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Art. 48.- El gravamen legislado en el Título
V del Libro Segundo del Código Fiscal, se abonará de acuerdo a las
alícuotas siguientes:
Boletas de quiniela: el diez por ciento (10%) del valor del tickets
mínimo de apuesta.
Juegos de azar que se desarrollen en casinos, salas de juegos u
otros establecimientos debidamente autorizados, tales como ruleta
francesa, ruleta americana, ruleta electrónica y de paño, Black
Jack, punto y banca, póquer, siete y medio, rueda de la fortuna,
máquina tragamonedas o electrónicas, similares existentes o a
crearse: el diez por ciento (10%) del importe de dinero a apostar”.
Art. 4º.- Modifícase el artículo 51 de la Ley
Impositiva Nº 1590 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 51.- De conformidad con lo establecido
en el artículo 256 del Código Fiscal, fíjanse las siguientes
alícuotas especiales según las actividades detalladas:
1) Al cinco décimo por ciento (0,5%):
* Actividad de refinería de petróleo y fabricación de productos
diversos derivados del petróleo.
2) Al uno y medio por ciento (1,5%):
* Actividades de producción primaria y secundaria exclusivamente de
establecimientos ubicados dentro del territorio provincial y por las
ventas que no correspondan a consumidores finales.
3) Al dos por ciento (2%):
* Actividad de comercialización de combustibles derivados del
petróleo.
4) Al cuatro coma diez por ciento (4,10%)
* Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.
* Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar
autorizados.
* Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo
comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones
análogas tales como consignaciones, intermediación de bienes
muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o
representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de
terceros, comisiones de publicidad o actividades similares.
* Compra-venta de divisas.
* Compañía de seguros.
* Agencias de turismo o pasajes, únicamente por los ingresos
obtenidos en concepto de comisiones, bonificaciones u otra
remuneración por intermediación.
* Compañías de ahorro para fines determinados.
* Compañías de capitalización y ahorro.
* Aseguradores de riesgo del trabajo (A.R.T.).
* Cooperativas o secciones especificadas en los incisos g) y h)
del artículo 233 del Código Fiscal.
5) Al cinco coma cincuenta por ciento (5,50%):
* Explotación de juegos de azar en casinos, salas de juegos o
similares.
* Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás
operaciones efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas
al régimen de la Ley de Entidades Financieras, y para las
operaciones celebradas por dichas entidades financieras que tienen
por objeto la constitución de leasing.
6) Al siete coma cincuenta por ciento (7,50%):
* Préstamos de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía
prendaria o sin garantía real), descuento de documentos de terceros,
y operaciones de locación financiera y/o leasing, excluidas las
actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.
7) Al quince por ciento (15%):
* Hoteles alojamiento transitorios, casas de citas y establecimientos
similares cualquiera sea la denominación utilizada.
* Boîtes, cabarets, cafeconcert, clubes nocturnos, boliches,
bailantas, locales bailables, salones de fiesta, confiterías
bailables, salones de alquiler de eventos varios y establecimientos
análogos cual quiera sea la denominación utilizada, sin
discriminación de rubros, expendan o no bebidas alcohólicas.
Inclusive todas las actividades que se desarrollen dentro del local a
través del contribuyente o terceros.
Facúltese a la Dirección General de Rentas a dictar las normas
complementarias y reglamentarias que resulten necesarias”.
Art. 5º.- Modifícase el artículo 53 de la Ley
Impositiva Nº 1590, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Art. 53.- Los contribuyentes del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos que estén en condiciones de obtener
certificados de pago de la Dirección General de Rentas, y abonen sus
declaraciones juradas mensuales en término, en efectivo y en
relación estricta con el total de sus ingresos, gozarán de una
bonificación del veinte por ciento (20%) del impuesto determinado,
en las condiciones que determine la Dirección por reglamentación.
Los contribuyentes que no cumplieren con las condiciones de
admisibilidad del beneficio, y abonaren con la reducción prevista en
el párrafo anterior, serán pasibles de las sanciones que le
pudieran corresponder por aplicación de la legislación fiscal
vigente, sin perjuicio de la anulación de la bonificación
incorrectamente computada”.
Art. 6º.- Derógase el artículo 57 de la Ley
Impositiva Nº 1590.
Art. 7º.- La presente Ley entrará en vigencia
a partir del 1º de enero de 2015.
Art. 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo,
publíquese y archívese.
Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de
Diputados de la provincia de Formosa, el dieciocho de diciembre de
dos mil catorce.
LIC. DARIO RAUL GUERRA /
ARMANDO FELIPE CABRERA
SECRETARIO LEGISLATIVO
PRESIDENTE PROVISIONAL
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