Ley numero: 1618
L
E Y Nº 1618
La
Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo
1°.-
Modifícase el inciso 4) del artículo 7º del Código Fiscal –Ley
Nº 1589, el que
quedará
redactado de la siguiente manera:
“4)
Realizar inspecciones dentro o fuera del territorio de la Provincia,
en el domicilio fiscal, legal o real o cualquier lugar o
establecimiento donde se realicen actos, actividades, operaciones,
servicios, o se verifique la existencia de beneficios económicos,
bienes, libros u obren otros antecedentes vinculados con dichos
actos, operaciones, servicios, beneficios, mejoras, actividades o
bienes. Los domicilios particulares sólo podrán ser inspeccionados
cuando existan presunciones de que en ellos se realizan habitualmente
hechos imponibles o se encuentren bienes o instrumentos sujetos al
impuesto.
Asimismo,
podrá ordenar la detención de la marcha de unidades de transporte
de productos o mercaderías, a los fines de las tareas de control y
verificación en los puestos pertinentes, requiriendo el auxilio de
la fuerza pública en caso de ver obstaculizada dicha facultad”.
Art.
2°.-
Incorpórase como inciso 19) del artículo 7º del Código Fiscal –
Ley Nº 1589, el siguiente texto:
“19)
Autorizar, mediante orden expresa, a sus agentes para actuar en
ejercicio de sus funciones, como compradores de bienes o locatarios
de obras o servicios a efectos de constatar el cumplimiento por parte
de los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar
facturas o comprobantes equivalentes con los que documenten las
respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que
exige la Dirección General de Rentas. Una vez que los funcionarios
habilitados se identifiquen como tales ante el contribuyente o
responsable, de no haberse consumido los bienes o servicios
adquiridos, se procederá a anular la operación y, en su caso, la
factura o documento emitido. De no ser posible la eliminación de
dichos comprobantes, se emitirá la pertinente nota de crédito. La
constatación que efectúen los agentes deberán quedar asentadas en
actas y, en su caso, servirán de base para la aplicación de las
sanciones previstas en el Título VII del presente Código Fiscal”.
Art.
3°.-
Modifícase
el artículo 8º del Código Fiscal –Ley Nº 1589, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Art.
8º.-
Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección y
los juicios de demandas contenciosos son secretos, en cuanto en ellos
se consignen informaciones referentes a la situación económica u
operaciones de aquéllos o a la de sus familiares.
Los
magistrados, funcionarios y empleados judiciales o dependientes de la
Dirección están obligados a mantener el secreto de todo lo que
llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones, sin poder
comunicarle a persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos.
Las
informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlos de oficio, salvo en las
cuestiones de familia y en los procesos criminales por delitos
comunes cuando se hallen directamente relacionados con hechos que se
investiguen, o que se trate de juicios en los que la parte contraria
sea el fisco o el Estado Provincial, o solicitados por el
contribuyente en causas propias, y en cuanto la información no
revele datos referentes a terceros.
Los
terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones o las
instrucciones internas impartidas por la Dirección, incurrirán en
la pena prevista en el Código Penal.
El
secreto establecido en el presente artículo no regirá:
1)
Para el supuesto que, por desconocerse el domicilio del responsable,
sea necesario recurrir a la notificación por edictos.
2)
Para el fisco nacional y los fiscos provinciales siempre que las
informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes de sus
respectivas jurisdicciones a condición de reciprocidad.
3)
Respecto de los datos referidos a la inscripción como contribuyentes
o responsables ante esta Dirección (nombre y apellido, CUIT,
actividad, domicilio fiscal), a la falta de presentación de
declaraciones juradas, a la falta de pago de obligaciones exigibles,
a las sanciones firmes en instancia administrativa, por infracciones
formales o materiales. La Dirección queda facultada para dar a
publicidad esos datos, en la oportunidad y condiciones que dicho
organismo establezca vía reglamentación.
4)
Para personas, empresas o entidades a quienes el Ministerio de
Economía, Hacienda y Finanzas encomiende la realización de tareas
administrativas, relevamientos de estadísticas, computación,
procesamiento de información, confección de padrones y otras, para
el cumplimiento de sus fines. En el supuesto que las personas o entes
referidos precedentemente, reproduzcan o utilicen la información
suministrada u obtenida con motivo o en ocasión de la tarea
encomendada por la Dirección, será de aplicación lo establecido en
el cuarto párrafo del presente artículo”.
Art.
4°.-
Incorpórase
como inciso 3) del artículo 17 del Código Fiscal –Ley Nº 1589,
el
siguiente
texto:
“3)
En el caso de las partes que intervengan en juicios tramitados ante
la Justicia Provincial y en relación a la determinación de la Tasa
por Servicio de Justicia, el domicilio real denunciado en el
expediente judicial en el que se practicó la liquidación”.
Art.
5°.-
Modifícase el artículo 18 del Código Fiscal –Ley Nº 1589, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art.
18.-
Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático
seguro, personalizado y confidencial, registrado por los
contribuyentes y responsables para la entrega o recepción de
comunicaciones de cualquier naturaleza.
Su
constitución, implementación y cambio se efectuará conforme con
las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección
General de Rentas, que deberá evaluar el cumplimiento de las
condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación
tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables.
Dicho
domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del
domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces
todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí
se practiquen por esta vía”.
Art.
6°.-
Incorpórase como inciso 4) del artículo 30 del Código Fiscal –Ley
Nº 1589, el siguiente texto:
“4)
Cuando a la base imponible declarada por el contribuyente se aplique
una alícuota que no se corresponde con la actividad declarada”.
Art.
7°.-
Modifícase el inciso 2) del artículo 34 del Código Fiscal –Ley
Nº 1589 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“2)
Se considerará ingresos omitidos las diferencias de ingresos
existentes entre la materia imponible declarada y la determinada
conforme con el siguiente procedimiento: el resultado de promediar el
total de ingresos controlados por la Dirección durante no menos de
cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, multiplicado
por la cantidad de días hábiles comerciales, representan
las ventas o ingresos presuntos del contribuyente bajo control,
durante ese mes. Si el mencionado control se realiza durante no
menos de tres (3) meses continuos o alternados del mismo ejercicio
fiscal, el promedio resultante de las ventas o ingresos se
considerará suficientemente representativo y podrá aplicarse
a cualquiera de los meses no controlados del mismo ejercicio, a
condición de que se haya tenido debidamente en cuenta la
estacionalidad de la actividad de que se trate.
También
se considerará ingresos gravados omitidos, el incremento que resulta
de la aplicación sobre los ingresos declarados en los ejercicios
inmediatos anteriores no prescriptos, del porcentaje derivado de
relacionar las diferencias de ingresos establecidos como se indica en
el párrafo precedente, con la materia imponible declarada en el
ejercicio”.
Art.
8°.-
Modificase
el artículo 43 del Código Fiscal –Ley Nº 1589 modificado por
la Ley Nº 1610, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art.
43.-
En los supuestos en los que se detecte la tenencia, traslado o
transporte de bienes o mercaderías sin cumplir con los recaudos
previstos en los incisos
c),
d) y e) del artículo 42 del presente Código, los funcionarios o
agentes de la Dirección deberán convocar inmediatamente a la fuerza
pública al lugar donde se haya detectado la presunta infracción, y
en caso de revestir gravedad el incumplimiento de los deberes
formales advertidos, deberán instrumentar el procedimiento tendiente
a la aplicación de las siguientes medidas preventivas:
a)
Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al
propietario, transportista, tenedor o a quien acredite ser poseedor
al momento de comprobarse el hecho, pudiendo la Dirección exigir que
se constituyan garantías tales como aval solidario de entidad de
crédito o seguro de caución.
b)
Secuestro, en cuyo supuesto la Dirección designará un
depositario.
En
todos los casos, los funcionarios actuantes, junto al personal de la
fuerza pública convocada para el acto, procederá a informar a la
persona designada como depositaria de los bienes las previsiones y
obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para el
depositario, quien podrá disponer las medidas que resulten
necesarias para asegurar la buena conservación, atendiendo a las
características de los mismos, pudiendo para el caso de bienes
perecederos ser reemplazados por otros de igual y/o similar
naturaleza.
La
Dirección estará facultada para disponer el traslado de los bienes
objeto de la medida preventiva de secuestro a depósitos de su
propiedad o contratados a terceros, pudiendo utilizar a tal efecto
los vehículos en los que se transportaban los mismos. En aquellos
supuestos en que los contribuyentes no presten la colaboración
necesaria para el traslado de los bienes al depósito designado para
su almacenamiento, la Dirección podrá disponer, según corresponda,
el traspaso de los bienes a otra unidad de transporte, la
contratación de personal para la conducción de los vehículos que
contengan los bienes, el remolque o la inmovilización del vehículo
mediante el uso de cualquiera de los métodos adecuados a tal fin”.
Art.
9°.-
Modifícase
el último párrafo del artículo 44 del Código Fiscal –Ley Nº
1589 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art.
44.-
…La Dirección se pronunciará una vez terminada la audiencia o en
un plazo no mayor a los diez (10) días”.
Art.
10.-
Modifícase
el artículo 45 del Código Fiscal – Ley Nº 1589 modificado por la
Ley Nº 1610, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art.
45.-
A los fines de aplicar las medidas preventivas previstas en el
artículo 43, como asimismo el decomiso de la mercadería en caso de
revestir gravedad el incumplimiento de los deberes formales
advertidos, resultarán de aplicación las previsiones del artículo
anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo.
A
tales efectos, se adjuntará al acta de comprobación un inventario
de la mercadería que detalle el estado en que se encuentra, el que
deberá confeccionarse juntamente con el personal de la fuerza
pública convocado al efecto.
El
acta deberá contener la citación al propietario, poseedor, tenedor
y/o transportista a la audiencia de descargo prevista en el artículo
44. En el supuesto de verificarse razones de urgencia que así lo
exijan, la audiencia deberá fijarse dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de efectivizada la medida preventiva.
El
acta deberá ser firmada por los funcionarios fiscales
intervinientes, la fuerza pública convocada y el propietario,
poseedor, tenedor y/o persona encargada o responsable del
transporte, presente al momento de su confección, a quién se
le hará entrega de un ejemplar de la misma. En caso de que se negare
a firmar o a recibir el ejemplar del Acta de Comprobación, los
funcionarios actuantes dejarán constancia de tal circunstancia.
El
presunto infractor podrá presentar antes de la fecha prevista para
la celebración de la audiencia, y en sustitución de ésta, su
defensa por escrito, quedando las actuaciones en estado de resolver.
En
oportunidad de resolver, la Dirección podrá disponer el decomiso de
la mercadería o revocar la medida de secuestro o interdicción.
Resuelta
la improcedencia de la sanción se dispondrá que los bienes objeto
del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a
favor de la persona oportunamente desapoderada, a quien no podrá
exigirse el pago de gasto alguno.
En
caso de disponer la sanción de decomiso de los bienes, la resolución
que establece la sanción deberá fijar el alcance de la misma, y
establecer que corresponde al infractor hacerse cargo de la
totalidad de los gastos ocasionados por la medida preventiva que
eventualmente se hubiera adoptado, como así también de la totalidad
de los gastos derivados del cumplimiento de la sanción de
decomiso, incluyendo aquellos referidos al traslado de los
bienes decomisados.
En
ambos casos si los bienes son de tipo perecedero, se ordenará la
entrega de mercadería de la misma naturaleza y cantidad que las
descriptas en el acta de comprobación.
Consentida
y/o ejecutoriada la sanción de decomiso, los bienes y/o mercancías
que resultaren incautadas serán puestos a disposición del
Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas de la Provincia para
satisfacer necesidades de bien público”.
Art.
11.-
Modifícase
el artículo 49 del Código Fiscal –Ley Nº 1589, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Art.
49.-
Contra la resolución de la Dirección que disponga la sanción de
multa y clausura como así también el decomiso de bienes, solo se
podrá interponer dentro de los cinco (5) días de notificado el
instrumento, el Recurso Jerárquico previsto en el artículo 89 del
Código Fiscal.
El
recurso tendrá siempre efecto suspensivo, y deberá ser presentado
ante la Dirección, por escrito, expresando los agravios que le cause
al recurrente la resolución impugnada, el que será elevado al
Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas para su conocimiento y
decisión, juntamente con un escrito contestando los agravios
expresados en la impugnación.
Cumplido
el trámite de elevación, el Ministerio de Economía, Hacienda y
Finanzas dictará su decisión dentro de los treinta (30) días
siguientes, contados desde la recepción de las actuaciones con el
escrito de contestación de agravios.
La
resolución deberá ser notificada a la Dirección y al recurrente
con sus fundamentos.
No
interpuesto o no fundado el recurso en tiempo y forma, la sanción
aplicada quedará firme procediendo la Dirección a efectivizarla”.
Art.
12.-
Modifícase
el artículo 54 del Código Fiscal –Ley Nº 1589 el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Art.
54.-
En caso de incumplimiento total o parcial del pago de impuesto de
sellos, tasas y contribuciones por los responsables del pago,
deberá ingresarse conjuntamente con la obligación principal,
intereses y actualizaciones en caso de corresponder, las multas que
seguidamente se detallan:
1)
El equivalente a una vez el tributo: cuando se trate de simple mora
y el cumplimiento sea espontáneo;
2)
El equivalente a dos veces el tributo, en los siguientes casos:
a-
Verificación de oficio por la Dirección, de la existencia de los
instrumentos y/o del incumplimiento del pago de impuesto, tasas y
contribuciones;
b-
Presentar copias de instrumentos privados sin comprobar el pago del
impuesto, tasa o contribución correspondientes a los originales;
c-
Invocar en juicio la existencia de un contrato sin comprobar que
pagó el impuesto, tasa o contribución correspondientes, o sin
ofrecer los medios para su comprobación, cuando por conformidad de
parte, dicho instrumento produzca efectos jurídicos en el juicio;
d-
No presentar o dar razón de la prueba del pago del impuesto, tasa o
contribución cuando la Dirección hubiere comprobado la existencia
de un documento sujeto a imposición;
e-
Extender instrumentos sin fechas y lugar de otorgamiento, o
adulterar la fecha de los mismos inclusive sobrescritos no
salvados por el deudor, cuando de tales actos pueda resultar
perjuicio a la renta fiscal;
f-
Otorgar, endosar, presentar, tramitar o autorizar escritos,
documentos o instrumentos en los que no consta debidamente el pago
del gravamen respectivo;
g-
Cuando no se repongan debidamente todos los originales y copias que
se extiendan”.
Art.
13.-
Modifícase
el artículo 86 del Código Fiscal –Ley Nº 1589 el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Art.
86.-
Cuando las infracciones surgieran con motivo de impugnaciones u
observaciones vinculadas a la determinación de tributos, las
sanciones deberán aplicarse en el mismo procedimiento de
determinación de oficio”.
Art.
14.-
Modifícase el artículo 87 del Código Fiscal –Ley Nº 1589 el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Art.
87.-
Contra las resoluciones de la Dirección que determinen tributos,
impongan sanciones por infracciones que no sean las previstas en la
Sección II del Título VII del Libro Primero, denieguen exenciones y
todos los otros casos previstos en este Código, el contribuyente y
los responsables podrán interponer dentro de los diez (10) días de
su notificación, recurso de reconsideración ante la Dirección,
salvo lo previsto en el artículo 36 sexto párrafo.
Con
el recurso deberá exponerse todos los argumentos contra la
determinación o resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse
todas las pruebas de que pretendan valerse, no admitiéndose después
otros ofrecimientos, excepto de los hechos posteriores o documentos
que no pudieren presentarse en dicho acto.
En
el caso de los recursos interpuestos contra resoluciones que
determinen de oficio obligaciones fiscales, no se podrá acompañar u
ofrecer como prueba documental la que no hubiera sido presentada a su
requerimiento en el proceso de fiscalización ni en oportunidad que
le fuera corrida la vista prevista en el artículo 36 para impugnar
los cargos formulados, con excepción de la prueba sobre hechos
nuevos, la que no fue admitida o que, habiendo sido admitida no
hubiera sido sustanciada y la necesaria para refutar el resultado de
medidas para mejor proveer dispuestas por la Dirección”.
Art.
15.-
Modifícase el artículo 89 del Código Fiscal –Ley Nº 1589 el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Art.
89.-
Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de
reconsideración, podrá interponerse dentro de los diez (10)
días de notificada, recurso jerárquico ante el Ministerio de
Economía, Hacienda y Finanzas, por escrito, expresando los agravios
que le cause al recurrente, la resolución impugnada.
A
los efectos de la interposición del presente recurso, el
contribuyente y/o los responsables deberán constituir domicilio
dentro del radio urbano del asiento del Ministerio de Economía,
Hacienda y Finanzas, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido
en dicho organismo, en donde serán válidas todas las
notificaciones.
La
Dirección deberá elevar las actuaciones al Ministerio de
Economía, Hacienda y Finanzas dentro de los veinte (20) días de
efectuado el requerimiento, para su conocimiento y decisión,
juntamente con un escrito contestando los agravios expresados en la
impugnación.
El
recurrente no podrá alegar, presentar o promover nuevas pruebas,
excepto de los hechos posteriores o documentos que no pudieron
presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Cumplido
este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta
definitivamente, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de
disponer diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Vencido
el término fijado para la producción de las pruebas, el Ministerio
de Economía, Hacienda y Finanzas dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días siguientes, contados desde la recepción de las
actuaciones con el escrito de contestación de agravios.
La
resolución deberá ser notificada a la Dirección y al recurrente
con sus fundamentos”.
Art.
16.-
Modifícase el inciso 5) del artículo 110 del Código Fiscal
–Ley Nº 1589, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“5)
Por cédula, por medio de los empleados que designe la Dirección y/o
el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas en caso de tramitar
allí la vía recursiva, quienes en las diligencias deberán observar
las normas que sobre la materia establece el Código Procesal Civil
y Comercial de la Provincia”.
Art.
17.-
Modifícase
el artículo 214 del Código Fiscal – Ley Nº 1589, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Art.
214.-
Por los billetes, boletos, tarjetas y similares de quiniela,
carreras, apuestas virtuales, telefónicas y todo otro juego de azar
cualquiera fuere su denominación, que se expendan o respondan a
actos que se practiquen en la Provincia, se pagará un impuesto que
fijará la Ley Impositiva”.
Art.
18.-
Modifícase
el inciso s) del artículo 247 del Código Fiscal –Ley Nº 1589 el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“s)
Los ingresos provenientes de las empresas o explotaciones
unipersonales, radicadas en los parques industriales de la Provincia
de Formosa, bajo las condiciones de reglamentación que fije el
Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas. Esta disposición no
alcanza a los ingresos por ventas a consumidores finales”.
Art.
19.-
Modifícase el artículo 254 del Código Fiscal –Ley Nº 1589, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art.
254.-
Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio
Multilateral vigente.
Las
normas citadas tienen, en caso de concurrencia, preeminencia”.
Art.
20.-
Incorpórase como artículo 262 bis, en carácter de disposición
transitoria al Código Fiscal – Ley Nº 1589, el siguiente texto:
“Art.
262 bis.-
Dispóngase que el Instituto Provincial de Acción Integral para el
Pequeño Productor Agropecuario (PAIPPA) deberá gestionar hasta el
31 de diciembre del año 2015 la obtención del beneficio de exención
impositiva del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos respecto de los
productores comprendidos por dicho organismo, que se encuentren en el
supuesto previsto en el artículo 262 de la Ley Nº 1589, como así
también de aquellos que no hayan solicitado el beneficio con
anterioridad, quedando éstos eximidos hasta la fecha arriba indicada
de las obligaciones materiales y formales que se originen por omitir
gestionar la exención respectiva.
En
igual plazo y condiciones, podrán tramitar la exención impositiva
los pequeños productores primarios, definidos como tales en la
reglamentación que al efecto dicte la Dirección General de Rentas”.
Art.
21.-
La
presente Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero del año
2015.
Art.
22.-
Comuníquese
al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.
Sancionada
en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la
provincia de Formosa, el dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
LIC. DARIO RAUL GUERRA /
ARMANDO FELIPE CABRERA
SECRETARIO LEGISLATIVO
PRESIDENTE PROVISIONAL
Tema Modifícatoria del Código Fiscal –Ley Nº 1589. Autor Incidencias Texto