Ley numero: 1607
LEY Nº 1607
La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 11 de
la Ley Nº 717 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“Art. 11.- Cualquiera sea la situación de revista y el cargo que
tuviere el personal policial en el momento de su pase a situación
de retiro, el haber respectivo se calculará sobre la remuneración
normal, regular y habitual correspondiente al último mes de servicio
activo, en los porcentajes que fija el artículo 13 de esta Ley.
Los comisarios generales que se retiren con el cargo de Jefe o
Subjefe de Policía, tendrán un haber de retiro igual al cien por
ciento (100%) del sueldo o asignación más los emolumentos
complementarios asignados al cargo cualquiera sea su antigüedad en
el momento del cese en el servicio. Asimismo, los comisarios
generales retirados de acuerdo a lo previsto en el artículo 10,
inciso b) de la presente Ley, tendrán como haber de retiro igual al
cien por ciento (100%) del total del sueldo que percibía
mensualmente en actividad, cualquiera sea su antigüedad en el
momento del cese en el servicio. El haber devengado desde el día de
la notificación del cese del servicio por retiro”.
Art. 2º.- Sustitúyese el artículo 20 de la
Ley Nº 717 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
“Art. 20.- En caso de muerte del beneficiario o del afiliado en
actividad, gozarán de pensión las siguientes personas: La
viuda;
El viudo;
La conviviente;
El conviviente; Los
hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas siempre que no
gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no
contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la
presente Ley, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La
limitación a la edad establecida en este inciso no rige si los
derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a
cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste o
incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de
edad. Se
entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando
concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o
carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa
un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de
aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el
derechohabiente estuvo a cargo del causante. La pensión
es una prestación derivada del derecho a la jubilación del
causante, que en ningún caso genera a su vez, derecho a pensión”.
Art.3º.- Deróganse los siguientes artículos:
21, 22, 23 y 24 de la Ley Nº 717 y sus
Modificatorias.
Art. 4º.- Sustitúyese el artículo 25 de la
Ley Nº 717 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la
siguiente forma.
“Art. 25.- Los convivientes tendrán derecho a pensión
cuando acreditaren fehacientemente, que él o la causante se hallase
separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o
divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio
durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al
fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años
cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
La autoridad de aplicación determinará los requisitos necesarios
para probar el aparente matrimonio.
La prueba podrá sustanciarse administrativamente o ante autoridad
judicial.
La convivencia reconocida en esta norma como fuente de derecho para
la obtención de la pensión, incluye a la que desarrollen personas
del mismo sexo.
Él o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste
hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del
divorcio. En caso contrario, y cuando él o la causante hubiere
estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido
demandados judicialmente, o él o la causante hubiera dado causa a la
separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al
cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Los casos o definiciones no contemplados por esta Ley serán
resueltos teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley Nº 571 y
normas complementarias y reglamentarias”.
Art. 5º.- Deróganse toda norma que se oponga a
la presente Ley.
Art. 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo,
publíquese y archívese.
Sancionada
en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la
provincia de Formosa, el veintiocho de noviembre de dos mil trece.
LIC.
DARIO RAUL GUERRA / ARMANDO FELIPE CABRERA
SECRETARIO
LEGISLATIVO / PRESIDENTE PROVISIONAL
Honorable
Legislatura / En Ejercicio de la Presidencia
Tema Modifícase el artículo 11 de la Ley Nº 717 Autor Incidencias Texto