Ley numero: 1606
LEY Nº
1606
La Legislatura de la
Provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1º.-
Modifícase el artículo 4º de la Ley Nº 566 y sus modificatorias,
el que quedará redactado de la siguiente
manera:
“Art. 4º.- El
haber de jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y cinco
por ciento (85%) de la remuneración total sujeta al pago de los
aportes correspondientes al interesado por el desempeño del cargo
que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio. La
calidad de subrogante solo permitirá computar la remuneración del
cargo subrogado para la determinación del haber jubilatorio cuando
el desempeño del mismo por el interesado se hubiere mantenido
durante un período no inferior a veinticuatro (24) meses
consecutivos inmediatamente anteriores a la antedicha cesación
definitiva”.
Art. 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.
Sancionada en la
Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la provincia
de Formosa, el veintiocho de noviembre de dos mil trece.
LIC.
DARIO RAUL GUERRA / ARMANDO FELIPE CABRERA SECRETARIO
LEGISLATIVO / PRESIDENTE PROVISIONAL Honorable
Legislatura / En Ejercicio de la Presidencia
Tema Modifícase el artículo 4º de la Ley Nº 566 y sus modificatorias Autor Incidencias Texto