Ley numero: 1595
L E Y Nº 1595
La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 1º de
la Ley Nº 152, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1º.- Son electores para todas las
elecciones de la Provincia los mayores de 16 años que figuren en el
Registro Nacional de Electores, el cual regirá con arreglo a las
prescripciones de la Constitución Provincial, de la presente Ley y
de la Ley Orgánica Municipal. El Poder Ejecutivo solicitará
oportunamente del Juzgado Federal, copia autorizada del padrón la
que deberá remitirse al Tribunal Electoral Permanente.”
Art. 2º.- Modifícase el inciso 1º del
artículo 8º de la Ley Nº 152, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“1º.- Los electores menores de 18 años y mayores de 70 años.”
Art. 3º.- Modifícase el inciso 1º del
artículo 24º de la Ley Nº 152, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
“1º.- Ser elector en ejercicio mayor de 18 años y menor de 70
años.”
Art. 4º.- Modifícase el artículo 32º de la Ley Nº
152, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 32º.- Abierto el acto electoral,
los electores se presentarán al presidente del comicio por orden de
llegada y exhibirán su documento a fin de acreditar que le
corresponde votar en la mesa. La Libreta de Enrolamiento (Ley Nº
11.386), la Libreta Cívica (Ley Nº 13.010) y el Documento Nacional
de Identidad (D.N.I.) en cualquiera de sus formatos (Ley Nº 17.671),
son documentos habilitantes a los fines de esta Ley.”
Art. 5º.- Modifícase el artículo 38º de la
Ley Nº 152, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 38º.- Acto continuo procederá a
anotar en el Registro de Electores de la mesa, a la vista de los
Fiscales y del elector mismo, la palabra “votó” en la columna
respectiva al nombre del sufragante. La misma anotación, fechada,
firmada y sellada se hará en el documento del elector, en el lugar
expresamente destinado a ese efecto.
En caso de que el documento careciera de dicho espacio, el presidente
entregará al elector una constancia de emisión del voto que
contendrá los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y
apellido completo, número de documento personal y nomenclatura de la
mesa, la que será firmada por el presidente en el lugar destinado al
efecto. El formato de dicha constancia será establecido en la
reglamentación y la misma será suficiente a los efectos previstos
en los artículos 3º, 5º y 90º de la presente Ley.”
Art. 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo,
publíquese y archívese.
Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de
Diputados de la provincia de Formosa, el diecinueve de diciembre de
dos mil doce.
ESTER FATIMA VILLAMAYOR
ARMANDO FELIPE CABRERA
A/C SECRETARIA LEGISLATIVA
PRESIDENTE PROVISIONAL
HONORABLE LEGISLATURA
HONORABLE LEGISLATURA
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