-L E Y Nº -
LEY
Nº 1590
La
Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:
LEY
IMPOSITIVA
TÍTULO
I
IMPUESTO
INMOBILIARIO
Artículo
1º.- A efectos de la liquidación del impuesto inmobiliario, el
monto imponible se determinará de acuerdo a los valores establecidos
por la norma que fije las valuaciones fiscales.
Salvo
los casos expresamente previstos en la Ley, los importes y cuotas
fijas se mencionan en Unidades Tributarias (U.T.).
Art.
2º.- Fíjanse, a los efectos del pago del impuesto inmobiliario que
se refiere el Título Primero del Libro Segundo del Código Fiscal,
las siguientes alícuotas e Impuestos Mínimos:
a)
Inmuebles urbanos edificados: el cuatro por mil (4%0).
b)
Inmuebles urbanos libres de mejoras: el diecisiete por mil (17%0).
c)
Inmuebles rurales: el catorce por mil (14%0).
d) Impuesto mínimo para los
inmuebles ubicados en los Departamentos Bermejo, Matacos, Patiño y
Ramón Lista: cuatro Unidades Tributarias (4U.T.).
e)
Impuesto mínimo para los inmuebles ubicados en los Departamentos
Formosa, Misión Laishí, Pilagá, Pilcomayo y Pirané: ocho
Unidades Tributarias (8U.T.).
f)
Impuesto mínimo para los inmuebles subdivididos por lotes de
conformidad a lo establecido en el artículo 120° Código Fiscal
para la Provincia de Formosa: cuatro Unidades Tributarias (4U.T.).
Art.
3º.- Mantiénese la alícuota del diez por ciento (10%) en concepto
del impuesto adicional, legislado en la Ley Nº 505 (artículo 1º).
El impuesto adicional será liquidado conjuntamente con el Impuesto
Inmobiliario y estará sujeto, en cuanto fuere pertinente, a todas
las disposiciones que regulan al mismo.
Art.
4º.- El monto del impuesto resultante por aplicación de los
artículos 2º y 3º de la presente Ley podrá abonarse al contado o
en el número de cuotas que establezca la Dirección General de
Rentas a opción del contribuyente.
Las
cuotas se reajustarán conforme al procedimiento establecido por la
Dirección General de Rentas.
TÍTULO
II
IMPUESTO
DE SELLOS
Art.
5º.- El Impuesto de Sellos establecido en el Título II del Libro
Segundo del Código Fiscal, se liquidará y abonará de acuerdo a las
siguientes alícuotas y montos que se fijen en el presente Título.
Salvo
los casos expresamente previstos en la Ley, los importes y cuotas
fijas se mencionan en Unidades Tributarias (U.T.), cuyo valor y
eventual actualización se regula en el artículo 62 de la presente
Ley.
Art.
6º.- Los actos, contratos y operaciones gravadas en el artículo
147º del Código Fiscal, tributarán la alícuota del diez por mil
(10%0).
Art.
7º.- Los actos que se enumeran a continuación, tributarán las
siguientes alícuotas:
1)
Los vales, billetes, pagarés, letras de cambio, órdenes de
provisión: el diez por mil (10 %0).
2)
Los giros postales, bancarios, comerciales y toda trasferencia de
fondos, realizadas por entidades autorizadas, tributarán:
a)
Cuando se emitan en la Jurisdicción Provincial, para ser cobrados
dentro de ella: el cuatro por mil (4%0).
b)
Cuando se emitan en la Jurisdicción Provincial, para ser cobrados
fuera de ella: el ocho por mil (8%0).
3)
Sobre el valor de cada orden de compra, cuando no medie contrato en
el cual se hubiere tributado el impuesto: el diez por mil (10%0).
4)
Los contratos de seguros del ramo de vida, estarán gravados con la
alícuota del uno por mil (1%0).
Los
demás contratos de seguros o las pólizas que los establezcan, sus
prórrogas, sus renovaciones y adicional es sobre el monto de la
prima que se fije para la vigencia total del seguro, el importe del
derecho de emisión y adicional administrativo: el cinco por mil
(5%0).
Las
certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos
preliminares de reaseguro, así como los adicionales por endosos que
se emitan con posterioridad a la póliza, tributarán: una Unidad
Tributaria (1U.T.).
5)
Los instrumentos por los cuales los adherentes manifiestan su
voluntad de incorporarse a los sistemas de operaciones de
capitalización de fondos, formación de capitales y ahorro para
fines determinados: el cinco por mil (5%0).
6)
El importe efectivamente utilizado en las operaciones efectuadas
mediante el empleo de las denominadas tarjetas de crédito o de
compras: el tres por mil (3%0).
7)
Las operaciones aludidas en el artículo 148º del Código Fiscal,
cada una tributará: el tres y medio por mil (3,5%0).
8)
Los contratos de fideicomiso de administración, se liquidarán a la
alícuota del diez por mil (10%0) sobre la retribución periódica
pactada con el fiduciario.
9)
En los casos de contratos de fideicomiso financiero el impuesto se
liquidará sobre el monto de la suma garantida aplicando la alícuota
del diez por mil (10 %0).
Art.
8º.- Los actos, contratos y operaciones sobre inmuebles, conforme a
las normas del artículo 149º del Código Fiscal, tributarán la
alícuota del veinte por mil (20%0), con excepción del acto previsto
en el inciso c) de dicho artículo, al que se le aplicará una
alícuota del veinte por ciento (20%), y del previsto para el
impuesto a la transferencia de mejoras y derecho en tierra fiscal,
que sólo tributará la alícuota del artículo 58º.
OPERACIONES
MONETARIAS Y BANCARIAS
Art.
9º.- Los actos que se enumeran a continuación, tributarán en
concepto de impuesto de sellos, las siguientes alícuotas:
1)
Operaciones monetarias: el diez por mil (10%0) por año.
2)
Compras y ventas de cheques: por la operación tributaria el diez por
mil (10%0) del valor nominal del cheque o cualquier otro documento a
cargo del depositante.
3)
Las operaciones de préstamos a corto plazo entre bancos e
instituciones financieras autorizadas por el Banco Central de la
República Argentina, el diez por mil (10%0) por año.
ACTOS
Y CONTRATOS DE VALOR INDETERMINADO
O
NO MENCIONADO EXPRESAMENTE
Art.
10.- Los actos, contratos y operaciones gravados expresamente pero
con valor indeterminado y los no mencionados expresamente,
tributarán:
a)
De valor indeterminado:
a.1.
Si su monto es determinable: el diez por mil (10%0).
a.2.
Si su monto no es determinable: tres Unidades Tributarias (3U.T.).
b)
No mencionadas expresamente:
b.1.
Si su monto es determinable: el diez por mil (10%0).
b.2.
Si su monto no es determinable: tres Unidades Tributarias (3U .T.).
TÍTULO
III
TASA
RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
CAPÍTULO
I
TASAS
GENERALES DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Art.
11.- En retribución de los servicios que presta el Estado Provincial
y sus dependencias o reparticiones, se abonarán las tasas generales
que se fijan en el presente Título. Salvo los casos expresamente
previstos en la Ley, los importes y cuotas fijas se mencionan en
Unidades Tributarias (U.T.), a cuyo efecto su valor unitario se
establece en PESOS DIEZ ($10). El valor de dicha unidad será
ajustado en la forma prevista en el artículo 62 de la presente Ley.-
Fíjase
en una Unidad Tributaria (1U.T.) la Tasa General de la
Administración Pública, cualquiera sea la cantidad de fojas
utilizadas.
Por
cada Recurso Administrativo, ante la misma autoridad, ante
superiores jerárquicos: dos Unidades Tributarias (2U.T.).
Por
cada legalización administrativa de documentos: cinco Unidades
Tributarias (5U.T.).
Por
cada certificación de firma de autoridades administrativas: cinco
Unidades Tributarias (5U.T.).
Por
cada certificación de no adeudar y/o de pagos: dos Unidades
Tributarias (2U.T.).
Duplicados
de recibos de pagos de Impuestos, Tasas o Contribuciones: una Unidad
Tributaria (1U.T.).
Por
cada fotocopia de foja de expediente o documentación: una Unidad
Tributaria (1U.T.).
Por
cada carátula de expediente o documentación: una Unidad Tributaria
(1U.T.).
Solicitudes
de liquidación y/o determinación de deudas vencidas: dos Unidades
Tributarias (2U.T.).
Por
los trámites urgentes de la documentación mencionadas en los
incisos e) e i): cinco Unidades Tributarias (5U.T.).
Art.
12.- Abonarán dos Unidades Tributarias (2U.T.), en concepto de Tasa
Única:
Todo
empadronamiento de negocio nuevo y demás actividades con fines de
lucro para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Todo
empadronamiento para el pago del Impuesto de Sellos por el Sistema
de Declaración Jurada.
Art.
13.- Los recursos previstos en los artículos 87º y 89º del Código
Fiscal abonarán una tasa del diez por mil (10%0) sobre la
determinación tributaria.
Art.
14.- Las prestaciones de servicios, sujetas a retribución
proporcional, tributarán una tasa mínima de: una Unidad Tributaria
(1U.T.).
Art.
15.- Establécese una tasa de una Unidad Tributaria (1U.T.) por cada
certificación, testimonio o informe expedido por reparticiones y
dependencias de la Administración Pública y no gravado expresamente
por Tasa especial.
Art.
16.- En el acto de aceptación de la tasación, en los expedientes
relacionados con la Administración de Tierras Fiscales, deberá
abonarse una tasa suplementaria de dos Unidades Tributarias (2U.T.).
Art.
17.- Por cada inscripción en los registros de acopio se pagarán las
siguientes tasas:
Como
acopiadores: sesenta y seis Unidades Tributarias (66U.T.).
Como
subacopiadores: treinta y tres Unidades Tributarias (33U.T.).
Art.
18.- Por la extensión de guías, certificados, controles y demás
servicios de productos agropecuarios, forestales, frutos del país,
minerales e hidrocarburos, tributarán el diez por mil (10 %0) del
valor total de la operación o del aforo mínimo establecido por la
Dirección General de Rentas, el que fuera mayor.
CAPÍTULO
II
DIRECCIÓN
DE REGISTRO, CONTROL Y FISCALIZACIÓN
Art.
19.- Las solicitudes de permisos y concesiones forestales abonarán
la siguiente tasa: cinco Unidades Tributarias (5U.T.) hasta 100
hectáreas o fracción mayor de 50.
Art.
20.- Por la extensión de guías de transporte y removido se pagarán
las siguientes tasas:
Palmas
menos de 3,00 metros y hasta 100 unidades 19U.T.
Palmas
menos de 3,00 metros y más de 100 unidades 38U.T.
Palmas
más de 3,00 metros y hasta 100 unidades 23U.T.
Palmas
más de 3,00 metros y más de 100 unidades 46U.T.
Postes
de 2,20 a 2,40 mts., y hasta 100 unidades 12U.T.
Postes
de 2,20 a 2,40 mts., y más de 100 unidades 38U.T.
Postes
de 3,00 mts., o más y hasta 100 unidades 23U .T.
Postes
de 3,00 mts., o más y más de 100 unidades 46U.T.
Maderas
en rollos por tonelada 17U.T.
Maderas
en sándwiches por tonelada 16U.T.
Maderas
en tablones por tonelada 15U.T.
Maderas
en tablas por tonelada 14U.T.
Muebles:
Madera
procesada por tonelada 2U.T.
Art.
21.- Las solicitudes de marcas nuevas para ganado mayor pagarán por
cada marca:
Cinco
Unidades Tributarias (5U.T.).
Art.
22.- Las solicitudes de señales nuevas para ganado mayor pagarán:
Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).
Art.
23.- La renovación de marcas y señales, para ganado mayor y pedido
de duplicación de boletos y de marcas y señales: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
Art.
24.- Las solicitudes de rectificación, cambio o adiciones en marcas
y señales para ganado mayor pagarán: Cinco Unidades Tributarias
(5U.T.).
Art.
25.- Las solicitudes de cambio, por cada una, pagarán: Dos Unidades
Tributarias (2U.T.).
Art.
26.- Las solicitudes de transferencia de marcas y señales: Cinco
Unidades Tributarias (5U.T.).
El
pago de los tributos a la transferencia o comercialización de los
animales que identifica dicha marca y/o señal, deberá estar
acreditado a la presentación de la solicitud.
Art.
27.- Por habilitación de oficio fuera de los horarios habituales de
atención al público o cuando se destaque personal, mediando pedido
formal de entidades y en aquellos casos debidamente justificados se
abonarán: Seis Unidades Tributarias (6U.T.), por hora.
CAPÍTULO
III
DIRECCIÓN
PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL
Art.
28.- Además de las tasas generales de actuaciones establecidas en el
Capítulo I del presente Título, se abonarán las siguientes tasas,
de acuerdo a las actuaciones que se detallan.
Solicitudes
de impresión de planos catastrales: Dos Unidades Tributarias
(2U.T.).
Por
cada metro cuadrado o fracción menor de la impresión del punto 1):
cinco Unidades Tributarias (5U.T.).
Solicitudes
de impresión de planos de mensura registrados y que se hallan
archivados en la repartición: dos Unidades Tributarias (2U.T.).
Por
cada metro cuadrado o fracción menor de la impresión del punto 3):
Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).
Por
cada certificación de impresión de planos de mensura registrados
en la repartición, por cada expediente Cinco Unidades Tributarias
(5U.T.).
Solicitudes
de copias de memorias de mensuras obrantes en las actuaciones
aprobadas por el organismo: una Unidad Tributaria (1U.T.).
Por
cada foja de la documentación del punto 6): Una Unidad Tributaria
(1U.T.).
Por
la expedición de cada copia certificada de fojas útiles de
actuaciones obrantes en el organismo: Una Unidad Tributaria (1U.T.).
La
constatación de relevamiento a los efectos de la valuación fiscal,
efectuada por el Organismo: Siete Unidades Tributarias (7U.T.).
El
registro de planos de mensura y/o modificación del estado
parcelario, con carácter de trámite simple: el dos por mil (2%0)
de la valuación fiscal del inmueble, vigente a la fecha de
solicitud, siempre que dicho monto no resulte inferior a Quince
Unidades Tributarias (15U.T.) en cuyo caso se abonará este último.
El
registro de lo previsto en 10) , con carácter de urgente: el seis
por mil (6%0) de valuación fiscal del inmueble, vigente a la fecha
de solicitud; siempre que dicho monto no resultare inferior a
Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias (45U.T.), en cuyo caso se
abonará este último.
El
registro de planos de mensura y fraccionamiento (loteos) con
carácter de trámite simple: el tres por mil (3%0) de la valuación
fiscal del inmueble, vigente a la fecha de solicitud; siempre que
dicho monto no resulte inferior a Veinte Unidades Tributarias
(20U.T.), en cuyo caso se abonará este último.
El
registro de lo previsto en 12), con carácter de urgente: el nueve
por mil (9%0) de la valuación fiscal del inmueble, vigente a la
fecha de solicitud siempre que dicho monto no resultare inferior a
Sesenta Unidades Tributarias (60U.T.), en cuyo caso se abonará este
último.
La
verificación técnica de planos de inmuebles que se visan en la
repartición con carácter de trámite simple, el uno y medio por
mil (1,5%0) de la valuación fiscal del inmueble, vigente a la fecha
de solicitud; siempre que dicho monto no resultare inferior a Doce
Unidades Tributarias (12U.T.), en cuyo caso se abonará este último.
La
verificación de lo previsto en 14), con carácter urgente, el
cuatro y medio por mil (4,5%0) de la valuación fiscal del inmueble,
vigente a la fecha de solicitud; siempre que dicho monto no
resultare inferior a Treinta y Seis Unidades Tributarias (36U.T.),
en cuyo caso se abonará este último.
Las
tasas mínimas previstas en los incisos 10) al 15) se harán
efectivas a la presentación de la solicitud de registro y/o de
verificación técnica según corresponda.
Los
reajustes de liquidación se realizarán al momento de la
presentación definitiva de los planos de mensura y se harán
efectivos en forma previa a la firma de la Disposición de
registración.
Desde
la tercera presentación para corrección de los planos de mensura
de cualquier objeto, dentro del trámite de registro: Cinco Unidades
Tributarias (5U.T.) por cada una de ellas, debiendo hacerse efectiva
al momento de solicitarse la misma.
La
inspección de mensura en el terreno, a solicitud de propietario y/o
profesional, el tres y medio por mil (3,5%0) de la valuación fiscal
del inmueble, vigente a la fecha de solicitud, siempre que dicho
monto no resultare inferior a Veinticinco Unidades Tributarias
(25U.T.), en cuyo caso se abonará este último.
Informes
y constancias de valuación fiscal, según antecedentes del
Organismo, por cada inmueble: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).
Certificado
de valuación fiscal, según antecedentes obrantes en el Organismo,
por cada parcela: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).
Informe
fiscal, de parte o fracción de inmuebles no subdivididos y por cada
fracción: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).
Inscripción
en término de Título de propiedad: Tres Unidades Tributarias
(3U.T.).
Inscripción
fuera de término de Título de propiedad: Cinco Unidades
Tributarias (5U.T.).
Constancia
de inscripción de inmuebles, por cada parcela: Tres Unidades
Tributarias (3U.T.)
Solicitud
de informes sobre medidas, superficies y linderos de parcelas
registradas según título o plano de mensura, por cada parcela:
Tres Unidades Tributarias (3U.T.).
Informe
sobre propietarios de inmuebles con indicación de número de padrón
únicamente, por cada parcela: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).
Certificado
catastral, con carácter de trámite simple, por cada parcela: Diez
Unidades Tributarias (10U.T.).
Certificado
catastral con carácter de trámite urgente, por cada parcela:
Veinte Unidades Tributarias (20U.T.).
Croquis
de ubicación de inmueble, para su presentación ante organismo
público: Tres Unidades Tributarias (3U.T.)
Expedición
de fotocopias del cumplimiento de la Ley Nº 661 (Declaración
Jurada Inmobiliaria): Tres Unidades Tributarias (3U.T.).
Impresiones
de información gráfica catastral digital en formato A4: Tres
Unidades Tributarias (3U.T.).
Impresiones
de información gráfica catastral digital en formato A3: Cinco
Unidades Tributarias (5U.T.).
Cartas
imagen escala 1:50.000: Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.)
por cada Carta.
Cartas
imagen escala 1:100.000:Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.)
por cada Carta.
Impresión
de Imágenes satelitales con combinación de bandas:Veinte Unidades
Tributarias (20U.T.) por hoja impresa.
Impresión
de imágenes satelitales con geo-referenciación:Veinticinco
Unidades Tributarias (25U.T.) por hoja impresa.
Impresión
de imágenes satelitales con formación de mosaicos: Treinta
Unidades Tributarias (30U.T.) por hoja impresa.
Impresión
de imágenes satelitales con información vectorial superpuesta:
Treinta Unidades Tributarias (30U.T.) por hoja impresa.
Imágenes
satelitales con combinación de bandas (en sustento digital): Diez
Unidades Tributarias (10U.T.) cada doscientas (200) hectáreas.
Imágenes
satelitales con geo-referenciación (en sustento digital): Diez
Unidades Tributarias (10U.T.) cada doscientas (200) hectáreas.
Imágenes
satelitales con formación de mosaicos (en sustento digital): Veinte
Unidades Tributarias (20U.T.) cada doscientas (200) hectáreas.
Imágenes
satelitales con información vectorial superpuesta (en sustento
digital): Veinte Unidades Tributarias (20U.T.) cada doscientas (200)
hectáreas.
Monografías
de cada punto de la Red Planimétrica Provincial: Siete Unidades
Tributarias (7U.T.)
Ploteo
de información gráfica catastral digital: Veinticinco Unidades
Tributarias (25U.T.) por cada hoja de ploteo.
Imágenes
satelitales de alta resolución (en sustento digital): Veinticinco
Unidades Tributarias (25U.T.) por kilómetro cuadrado o fracción
menor.
Reporte
de datos catastrales a solicitud de agrimensores, escribanos,
abogados, contadores y martilleros: Cinco Unidades Tributarias
(5U.T).
Descarga
de Documentos digitalizados (planos, certificados catastrales,
etc.), por cada descarga: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).
Las
solicitudes de reporte de datos catastrales y de documentos
digitalizados, mencionados en los incisos 47 y 48 del presente
artículo, se evacuarán hasta el número de solicitudes que
disponga la Dirección General del Catastro Territorial mediante
reglamentación.
En
todos los trámites previstos en el presente, se deberán acompañar
la tasa y su constancia de pago, al momento de iniciar el trámite
pertinente.
CAPÍTULO
IV
DIRECCIÓN
DE PERSONAS JURIDICAS
Art.
29.- Por los servicios que presta la Dirección de Personas Jurídicas
se pagarán las siguientes tasas:
I)
Sociedades por Acciones:
Solicitudes:
Por las solicitudes de conformidad administrativa de constitución,
de modificaciones, de estatutos sociales, de aumento de capital y/o
prórrogas del término de duración: Seis Unidades Tributarias
(6U.T.).-
Presentaciones:
de las documentaciones sociales y/o contables anuales, la
conformación de los órganos de administración y/o fiscalización,
de la constitución de filiales y/o sucursales en el ámbito
provincial: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).-
Inspecciones:
por derecho anual de inspección, las entidades civiles reconocidas
por el Poder Ejecutivo y las sociedades comerciales inscriptas en el
Registro Público de Comercio o instalaciones en la Provincia como
sucursales o agencias, pagarán las cuotas que se establecen
conforme a las siguientes categorías:
Primera
Categoría: Sociedades Comerciales sujeta a fiscalización
permanente (artículo 299 de la Ley Nº 19.550): Treinta y Tres
Unidades Tributarias (33U.T.).
Segunda
categoría: sociedades comerciales sujetas a fiscalización limitada
(artículo 300 de la Ley Nº 19.550): veintitrés Unidades
Tributarias (23U.T.).
II)
Asociaciones Civiles:
Con
Personería Jurídica:
Solicitudes:
Por las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica y/o
modificación de Estatuto Social: tres Unidades Tributarias (3U.T.).
Presentación:
de las documentaciones sociales y/o contables anuales de las
solicitudes para el llamado a Asambleas ordinarias y/o
extraordinarias y/o cualquier otra presentación: Dos Unidades
Tributarias (2U.T.).
Las
asociaciones Civiles con Personería Jurídica: Siete Unidades
Tributarias (7U.T.), por derecho de inspección.
Simples
Asociaciones:
Solicitudes:
Dos Unidades Tributarias (2U.T.).
Presentación:
Dos Unidades Tributarias (2U.T.).
Tasas
Anuales: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).
CAPÍTULO
V
INSTITUTO
PROVINCIAL DE COLONIZACIÓN Y TIERRAS
FISCALES
Art.
30.- Por cada solicitud de compra, adjudicación o arrendamiento de
tierras fiscales, como así, de transferencias de derechos sobre
aquellas, se abonarán las siguientes tasas:
Hasta
500 hectáreas Dos Unidades Tributarias (2U.T.).
Hasta
1.000 hectáreas Dos Unidades Tributarias (2U.T.).
Hasta
1.500 hectáreas Tres Unidades Tributarias (3U.T.).
Hasta
2.000 hectáreas Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).
Más
de 2.000 hectáreas pagarán un adicional de una Unidad Tributaria
(1U.T.), por cada 250 hectáreas que excedan de las 2.000.
Solicitudes
de compra de tierras urbanas para vivienda familiar: Dos Unidades
Tributarias (2U.T.).
Tierra
urbana para industria: Cincuenta Unidades Tributarias (50U.T.).
CAPÍTULO
VI
DIRECCION
DE TRANSPORTE
Art.
31.- Por los servicios que presta la Dirección de Transporte, se
pagarán las siguientes tasas:
Solicitudes
para realizar servicio de autotransporte de pasajeros de carácter
especial y/o denominado “Circuito Cerrado”: Cinco Unidades
Tributarias (5U.T.).
Solicitudes
de concesión para la explotación de vía y medio de transporte y
comunicaciones: Siete Unidades Tributarias (7U.T.).
Al
obtener la concesión provisoria: Diez Unidades Tributarias
(10U.T.).
Al
obtener la concesión definitiva: Cuarenta Unidades Tributarias
(40U.T.).
Por
autorización del aumento de material rodante, abonarán por cada
unidad: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).
Por
la inspección de cada unidad, abonarán: Cuatro Unidades
Tributarias (4U.T.).
Transferencias:
Por
la transferencia de concesiones de permisos: Cuarenta Unidades
Tributarias (40U.T.).
CAPÍTULO
VII
SERVICIO
DE IDENTIFICACION PERSONAL
Art.
32.- Por los siguientes documentos se deberán abonar:
Cédulas
de identidad: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).
Certificado
de antecedentes, excepto por razones de trabajo: Una Unidad
Tributaria (1U.T.).
Certificado
de conducta, excepto para trabajo: Una Unidad Tributaria (1U.T.).
Certificaciones
varias: Una Unidad Tributaria (1U.T.).
Certificado
de vecindad: Una Unidad Tributaria (1U.T.).
Producciones
fotográficas de documentos de identidad, testimonio de nacimiento,
pasaporte y otros documentos: Una Unidad Tributaria (1U.T.).
Están
libres de gravámenes los certificados expedidos a los efectos de
obtención de trabajo.-
CAPÍTULO
VIII
DIRECCIÓN
DE REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Art.
33.- Por los documentos, derechos y servicios que se enumeran a
continuación deberá pagarse:
Inscripción:
Por
la inscripción de la sentencia de divorcio y nulidad de matrimonio:
Nueve Unidades Tributarias (9U.T.).
Por
la inscripción de sentencia de anotación de filiaciones: Dos
Unidades Tributarias (2U.T.).
Inscripción
de la sentencia de declaración de ausencia con presunción de
fallecimiento: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).
Inscripción
de actas provenientes de otras provincias: Tres Unidades Tributarias
(3U.T.).
Inscripción
de actas provenientes del extranjero: Tres Unidades Tributarias
(3U.T.).
Rectificación
de actas: Dos Unidades tributarias (2U.T.).
Por
cada solicitud de inscripción de nacimiento fuera de término
legal: Cuatro Unidades Tributarias (4U.T.).
Por
cada inscripción de reconocimiento: Dos Unidades Tributarias
(2U.T.).
Libretas:
Libretas
de matrimonio de lujo: Diecisiete Unidades Tributarias (17U.T.).
Libreta
de matrimonio común: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).
Testimonios,
Certificados y Servicios:
Certificación
y/o autenticación de firma: Una Unidad Tributaria (1U.T.).
Certificado
negativo de inscripción: Una Unidad Tributaria (1U.T.).
Certificado
de acta: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).
Testimonio
o certificado, tramitado por correspondencia: Dos Unidades
Tributarias (2U.T.).
Testimonio
completo de acta: Una Unidad Tributaria (1U.T.).
Certificación
de Actas provenientes de otras jurisdicciones: Tres Unidades
Tributarias (3U.T.).
Derecho
de búsqueda de los primeros cinco (5) años: Dos Unidades
Tributarias (2U.T.).
Derecho
de búsqueda por cada año, que supere los cinco: Una Unidad
Tributaria (1U.T.).
Adición
de Apellido: por cada solicitud de adición de materno: Dos Unidades
Tributarias (2U.T.).
Certificaciones
varias: Una Unidad Tributaria (1U.T.).
Celebración
de Matrimonio fuera de la oficina del Registro Civil en días y
horarios hábiles: Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias (84U.T.).
Celebración
de Matrimonio fuera de la oficina del Registro Civil en días
hábiles y horarios inhábiles: Noventa Unidades Tributarias
(90U.T.).
Celebración
de Matrimonio fuera de la oficina del Registro Civil en días
inhábiles: Cien Unidades Tributarias (100 .T.).
Por
cada Testigo, superiores a los exigidos por ley: Dos Unidades
Tributarias (2U.T.).
CAPÍTULO
IX
DIRECCIÓN
DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
Art.
34.- Las actuaciones tramitadas ante el Registro de la Propiedad,
pagarán:
1.-
INSCRIPCIONES
Las
solicitudes de inscripción de documentos que a continuación se
detallan, deben abonar el porcentaje determinado para cada caso,
teniendo como base imponible para determinar dicho porcentaje: el
precio o monto de la operación o del gravamen, o el de la valuación
fiscal si la operación no tuviere monto determinado o en caso de que
ésta fuera mayor.
En
todos los casos se abonará además, una Tasa Básica de Inscripción
de Cinco Unidades Tributarias (5U.T.) más Una Unidad Tributaria
(1U.T.) por cada inmueble (parcela o unidad funcional) que tenga por
objeto el documento presentado para su registración.
A)
Transmisión de Dominio: compraventa, donación, permuta, dación en
pago, adjudicación, adquisición o partición dispuestas en procesos
judiciales o extrajudiciales, división de condominio, fideicomiso,
aporte de capital, propiedad horizontal, reglamento de copropiedad y
administración -Ley N° 13.512-, anotación de afectación al
Régimen de Prehorizontalidad -Ley N° 19.724- y en general todo acto
que importe transmisión o modificación de dominio sobre inmuebles:
dos por mil (2%0)
a)
Donaciones de inmuebles rurales con:
superficie
superior a 10 hectáreas: Diez Unidades Tributarias 10U.T.
superficie
superior a 100 hectáreas: Veinte Unidades Tributarias 20U.T.
b)
Fíjase en Una Unidad Tributaria (1U.T.) el valor de todo trámite
administrativo sobre inmuebles construidos por el Instituto
Provincial de la Vivienda, en casos de primera transferencias de
propiedad cuya valuación fiscal no exceda la establecida para la
“Vivienda Económica”.
B)
Hipoteca, su ampliación, sustitución, división, cesión,
liberación y cancelación; Leasing, Modificación de Reglamento de
Copropiedad, Declaratoria de Herederos: uno por mil (1%0)
C)
Uso y habitación, usufructo, anticresis, arrendamiento rural,
superficie forestal, unificación, redistribución parcelaria,
servidumbre y sus cancelaciones; escrituras rectificatorias o
aclaratorias, aceptación de compra, trámite de rectificación,
recalificación o reconstrucción de asientos registrales efectuados
por rogación de sujetos legitimados: uno por mil (1%0). Si no
tuviere monto, se abonará la Tasa Básica de Inscripción.
D)
Pacto de preferencia, Prohibición de venta, Cargo: Dos Unidades
Tributarias (2U.T.)
E)
Medidas cautelares: embargo preventivo o ejecutivo, medida de no
innovar, traba de litis, inhibición, prohibición de contratar, toma
de razón de las comunicaciones de subasta, providencias cautelares y
resoluciones judiciales, sus cancelaciones, ampliaciones,
reinscripciones y levantamientos: uno por mil (1%0). Si no tuviere
monto, se abonará la Tasa Básica de Inscripción.
F)
Inscripción de segundo o tercer testimonio, solicitud de prórroga
del plazo de inscripción o anotación provisional, prevista en el
inciso b), artículo 9 de la Ley N° 17.801; boleto de compraventa a
plazo, regido por la Ley Nº 14.005, rescisión o cesión de dichos
boletos: se abonará la Tasa Básica de Inscripción.
G)
Interposición de recursos sobre calificaciones efectuadas en el
organismo: cuatro Unidades Tributarias (4U.T.).
ESCRITURAS
OTORGADAS EN EXTRAÑA JURISDICCIÓN
Aquellos
actos notariales que fueren otorgados en extraña jurisdicción
además de los valores que correspondan deberán abonar Quince
Unidades Tributarias (15U.T.).
VARIOS
ACTOS JURÍDICOS EN UN INSTRUMENTO
En
los casos en que el documento presentado para su registración
contenga más de un acto jurídico o disposición judicial, se
abonará por cada acto los porcentajes establecidos para cada caso,
más la Tasa Básica de Inscripción.
2.-CERTIFICACIONES
A)
Certificado respecto de condiciones de Dominio de inmuebles
inscriptos en el sistema de Folio Real Matrícula o Folio Real
Electrónico en el que se especifique número de Matrícula: Dos
Unidades Tributarias (2U.T.).
B)
Certificado de las condiciones de Dominio de inmuebles inscriptos en
el Sistema Cronológico (Tomo y Folio): Tres Unidades Tributarias
(3U.T.).
En
caso de solicitud de certificado por más de un inmueble, se abonará
Una Unidad Tributaria (1U.T.) por cada inmueble excedente.
3.-INFORMES:
A)
Informe respecto de condiciones de Dominio de Inmuebles inscriptos en
el sistema de Folio Real Matrícula o Folio Real Electrónico en el
que se especifique número de Matrícula: Dos Unidades Tributarias
(2U.T.).
B)
Informe de las condiciones de Dominio en el que se especifique número
de Tomo y Folio: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).
C)
Informes sobre constancias de inhibiciones o anotaciones personales
inscriptas: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).
D)
Solicitud de informe de la cantidad de inmuebles inscriptos a nombre
de una persona determinada: Una Unidad Tributarias (1U.T.).
Por
cada nombre de persona excedente en un mismo informe, o por cada
copia de folio real matrícula o electrónico, se abonará Una Unidad
Tributaria (1U.T.) extra, pudiendo percibirse como máximo Diez
Unidades Tributarias (10U.T.).
4.-
TRAMITES DE PREFERENTE DESPACHO
En
todos los casos, los interesados podrán hacer uso de las siguientes
opciones:
Trámite
común: abonarán todos los valores detallados ut supra.
Trámite
urgente: abonará la tasa correspondiente con más de un incremento
del trescientos por ciento (300%), para lo cual aplicarán el
coeficiente 4. El plazo para la expedición de estos trámites es de
2 días hábiles para certificaciones o informes.
En
todos los casos el interesado deberá consignar en su presentación
la solicitud de “Urgente Despacho”.
CAPÍTULO
X
DIRECCION
DE REGISTROS DE EMPRESAS Y VARIACIONES DE COSTOS
Art.
35.- Por los servicios que presta la Dirección de Registro
Provincial de Empresas y Proveedores de Obras Públicas y Variaciones
de Costos, se abonarán las siguientes tasas:
Certificado
de capacidad de Contratación para presentarse a licitación: Ocho
Unidades Tributarias (8U.T.).
Certificado
de capacidad de Contratación, para casos de preadjudicación: Ocho
Unidades Tributarias (8U.T.).
Habilitación
de Proveedores, para ser presentada a licitaciones: Ocho Unidades
Tributarias (8U.T.).
Certificado
de capacidad de Contratista, de Mano de Obra para ser presentado a
licitación: Ocho Unidades Tributarias (8U.T.).
Certificado
de preadjudicación para Contratista de Mano de Obra: Ocho Unidades
Tributarias(8U.T.).
Copias
de Resoluciones Ministeriales con los índices mensuales de
variaciones de costo: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).
Certificado
de:
Cuadernillo
para actualizar la inscripción en el Registro de Empresas :
Cuatro Unidades Tributarias.
Cuadernillo
de Formulario para inscripción en el Registro de Empresas: Cuatro
Unidades Tributarias (4U.T.).
Cuadernillo
de Formulario para inscripción en el Registro de Proveedores de
Obras Públicas: Cuatro Unidades Tributarias (4U.T.).
Cuadernillo
para actualizar la inscripción en el Registro de Proveedores de
Obras Públicas: Cuatro Unidades Tributarias (4U.T.).
Cuadernillo
de formulario para inscripción en el Registro de Contratista de
Mano de Obra del Ministerio de Obras y Servicios Públicos: Cuatro
Unidades Tributarias (4U.T.).
Cuadernillo
para actualizar la inscripción en el Registro de Contratista de
Mano de Obra del Ministerio de Obras y Servicios Públicos: Cuatro
Unidades Tributarias (4U.T.).
Inscripción
de empresas, hasta Siete (7) especialidades: Ciento Treinta y Tres
Unidades Tributarias (133U.T.).
Actualización
de Empresas: Noventa Unidades Tributarias (90U.T.).
Inscripción
en el Registro de Proveedores de Obras Públicas hasta Diez rubros:
Ciento Treinta y Tres Unidades Tributarias (133U.T.).
Actualización
de la Inscripción en el Registro de Proveedores Obras Públicas:
Noventa Unidades Tributarias (90U.T.).
Inscripción
en el Registro de Contratista de Mano de Obra: Cien Unidades
Tributarias (100U.T.).
Actualización
de la Inscripción en el Registro de Contratistas de Mano de Obra:
Sesenta y Seis Unidades Tributarias (66U.T.).
Inscripción
de Especialidades que superen el número en “6”, para cada una
de ellas: Veintitrés Unidades Tributarias (23U.T.).
La
Solicitud de habilitación de nuevas especialidades: Ochenta y Tres
Unidades Tributarias (83U.T.).
Por
cada rubro excedente de lo que indica en “10”: Diez Unidades
Tributarias (10U.T.).
Habilitación
de nuevos rubros para proveedores de Obras Públicas: Ciento Treinta
y Tres Unidades Tributarias (133U.T.).
CAPÍTULO
XI
REGISTRO
DE PROVEEDORES DE LA PROVINCIA
Art.
36.- Por los servicios que presta el Registro de Proveedores de la
Provincia, se abonarán las siguientes tasas:
Solicitud
de inscripción: Treinta y Tres Unidades Tributarias (33U.T.).
Solicitud
de ampliación de rubro: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).
Solicitud
de renovación y/o actualización de inscripción: Diez Unidades
Tributarias (10U.T.).
CAPÍTULO
XII
DIRECCION
DE FISCALIZACION
Art.
37.- Las solicitudes de habilitaciones deberán abonar las siguientes
tasas:
A)
Establecimientos de atención médica del sector privado:
Consultorio:
Diecisiete Unidades Tributarias (17U.T.).
Centro
Asistencial: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).
Clínica
con internación: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).
Sanatorio:
Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).
Instituto:
Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).
Maternidad:
Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).
Laboratorios
de análisis clínicos: Setenta y Seis Unidades
Tributarias (76U.T.).
Servicios
de radiología: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).
Servicios
de hemodiálisis: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).
Servicios
de emergencia a través de unidad móvil: Setenta y Seis Unidades
Tributarias (76U.T.).
Servicios
de unidades móviles para el traslado de pacientes de bajo riesgo:
Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).
Servicios
con aparatos de alta tecnología: Setenta y Seis Unidades
Tributarias (76U.T.).
Servicios
de enfermería: Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.).
Servicio
de cirugía estética: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).
Servicio
de inyecciones en las farmacias: Veinticinco Unidades Tributarias
(25U.T.).
B)
La solicitud de habilitación de los establecimientos de expendio y
distribución de medicamentos, aparatos de condiciones y ocupaciones,
deberán abonar las siguientes tasas:
Farmacia:
Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).
Droguería:
Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).
Botiquines
de farmacia: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.)
Herboristería:
Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).
Óptica:
Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).
Ortopedia
y materiales de curación: Veinticinco Unidades Tributarias
(25U.T.).
C)
La solicitud de habilitación de libros y registros obligatorios
sujetos a control del Estado, por cada uno de ellos deberán abonar:
Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).
Art.
38.- Las solicitudes de inspecciones a los establecimientos
mencionados en los incisos A) y B) del artículo anterior, deberán
abonar las siguientes tasas:
Inspección
de apertura: Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.).
Inspección
por traslado: Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.).
Inspección
por prórroga de habilitación precaria: Veinticinco Unidades
Tributarias (25U.T.).
Inspección
por cierre y baja definitiva: Veinticinco Unidades Tributarias
(25U.T.).
Art.
39.- Las solicitudes referidas a matrículas, certificaciones y
autorizaciones deberán abonar las siguientes tasas:
Los
trámites relativos a la matriculación de los títulos obligatorios
para el ejercicio profesional de la medicina, odontología,
radiología, bioquímica, farmacia, especialidades médicas y
actividades de colaboración:
Inspección,
otorgamiento y renovación de la matrícula: Veinticinco Unidades
Tributarias (25U.T.).
Rehabilitación
de matrícula: Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.).
La
solicitud de certificaciones:
Certificaciones
de títulos, firma profesional, inhabilitación para el ejercicio
profesional, libre regencia de farmacias, para anunciarse como
especialista: Trece Unidades Tributarias (13U.T.).
Certificación
de ausentismo por sala: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).
Certificación
por historia clínica: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).
La
solicitud de autorizaciones por el sistema de formularios oficiales:
Autorización
para la adquisición y/o distribución de drogas psicotrópicos y
estupefacientes con formulario: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).
Autorización
para prescripción de psicotrópicos y estupefacientes con
formulario: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).
Art.
40.- Deberán abonar las respectivas tasas las solicitudes de
trámites enumerados seguidamente:
Solicitudes:
De
cambio o modificación del listado mensual de turno obligatorio de
farmacias: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).
De
cierre temporario por vacaciones: Cinco Unidades Tributarias
(5U.T.).
De
cambios de direcciones técnicas y/o responsables de los
establecimientos mencionados en los incisos A) y B) del artículo 37
de la presente ley: Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.).
De
cambio de denominación y/o propietarios: Setenta y Seis Unidades
Tributarias (76U.T.).
La
solicitud de informes de infraestructura y funcionamiento: Cinco
Unidades Tributarias (5U.T.).
La
solicitud de copias de historias clínicas e informes de juntas
médicas: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).
CAPÍTULO
XIII
DIRECCION
DE BROMATOLOGIA
Art.
41.- Por los servicios que presta la Dirección de Bromatología de
la Provincia, se pagarán las siguientes tasas:
1)-
Nota Solicitud de:
Habilitación
e inscripción de Establecimientos R.N.E. o R.P.E.: Trece Unidades
Tributarias (13U.T.).
Registros
de Productos (que elabora) R.N.P.A. por cada nota: Diez Unidades
Tributarias (10U.T.).
2)-
Solicitud de constancia de habilitación provisoria de:
Locales
comerciales (minoristas): Siete Unidades Tributarias (7U.T.).
Establecimientos
(elaboradores en general): Siete Unidades Tributarias (7U.T.).
3)-
Solicitud de transferencia de:
Establecimientos
(en general): Trece Unidades Tributarias (13U.T.).
Cambio
de Razón Social o denominación: Diez Unidades Tributarias
(10U.T.).
4)-
Solicitud de habilitación definitiva de:
Locales
comerciales (despacho de comestibles en general): Veintiséis
Unidades Tributarias (26U.T.).
5)-
Solicitud de modificaciones de:
Rótulos
de Productos: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).
Instalaciones
edilicias / industriales: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).
Envases:
Diez Unidades Tributarias (10U.T.).
Marcas:
Diez Unidades Tributarias (10U.T.).
6)-
Notas comunicación de:
Exportación
/ importación: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).
Designación
o cambio de Director Técnico: Nueve Unidades Tributarias (9U.T.).
7)-
Solicitud de:
Habilitación
de libros de control de calidad y materia prima: Cinco Unidades
Tributarias (5U.T.).
8)
Solicitud de:
Análisis
de Rutina: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).
Análisis
de Terceros: Catorce Unidades Tributarias (14U.T.).
Análisis
Toxicológicos: Catorce Unidades Tributarias (14U.T.).
Contra
verificación analítica: Treinta Unidades Tributarias (30U.T.).
Registro
de Transporte de productos alimenticios: Cinco Unidades Tributarias
(5U.T.).
Autorizaciones,
y/o servicios varios: Trece Unidades Tributarias (13U.T.).
Copias
de Actas; Decomisos; Intervención; Constatación; Protocolo: Tres
Unidades Tributarias (3U.T.).
CAPÍTULO
XIV
ESCRIBANIA
MAYOR DE GOBIERNO
Art.
42.- Por toda escritura, acta, protocolización, depósito o
comprobación de hechos que se realice por ante la Escribanía Mayor
de Gobierno en la que intervendrán particulares, estos abonarán, si
estuviese a su cargo una tasa de prestación de servicio equivalente
al uno y medio por ciento (1,5 %) del valor de la operación
instrumentada. Cuando el monto fuese indeterminado y no susceptible
de determinación, se abonarán: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).
CAPÍTULO
XV
TASA
DE ACTUACIONES JUDICIALES
Art.
43.- En concepto de retribución de los servicios de justicia deberá
tributarse en cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores
económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o
incorporales al patrimonio una tasa de justicia cuyo monto será:
Si
los montos son determinados o determinables, el Quince por mil (15
%0).
Si
son indeterminables: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.): en este
último supuesto si se efectuase determinación posterior que
arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional,
deberá abonarse la diferencia que corresponda. Esta tasa será
común en toda actuación judicial, juicios ejecutivos, concursos
civiles, desalojos, disoluciones de sociedades, divisiones de
condominios, separación de bienes, ejecución de sentencia,
embargos preventivos e inhibiciones, reinscripciones de hipoteca,
concursos preventivos, quiebras, reivindicaciones, posesiones,
prescripciones, demandas de inconstitucionalidad y contencioso
administrativa, y tercerías sobre el valor de la cosa cuestionada.-
Art.
44.- En las actuaciones judiciales que a continuación se indican
deberán tributarse las siguientes tasas:
Árbitros
y Amigables Componedores:
En
los juicios de árbitros y amigables componedores: Diez Unidades
Tributarias (10U.T.).
Autorización
a Incapaces:
En
las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de sus
bienes: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).
Divorcios:
Los
juicios de divorcios al momento de su iniciación ingresarán:
Veinte
Unidades Tributarias (20U.T.), y posteriormente el siete por mil
(7%0) sobre el patrimonio total de la sociedad conyugal cuando
simultáneamente o con posterioridad se proceda a la disolución
judicial de la sociedad conyugal.
El
Impuesto mínimo será de: Veinte Unidades Tributarias (20U.T.).
Igual suma abonarán los exhortos y oficios de extraña jurisdicción
que ordenen las inscripciones de la disolución de la sociedad
conyugal y de la sentencia de separación personal y/o divorcio.
La
solicitud de conversión de la sentencia de separación a sentencia
de divorcio vincular abonará: Seis Unidades Tributarias (6U.T.).
Exámenes
de Protocolo y Expediente en los Archivos:
Por cada examen de protocolo o
expedientes depositados o archivados en los archivos generales o
departamentales de los Tribunales: Una Unidad Tributaria (1U.T.).
Exhortos:
Los
exhortos u oficios de extraña jurisdicción que se tramiten ante la
justicia (excepto inciso b); y con excepción de los que se refieran
a la inscripción de la declaración de herederos testamentarios e
hijuelas, juicios de divorcios, inscripción de la sentencia de
separación y disolución de la sociedad conyugal, abonarán: Diez
Unidades Tributarias (10U.T.).
En
todo exhorto u oficio de extraña jurisdicción que se tramita ante
la Justicia de Paz, se abonará una Tasa de Cinco Unidades
Tributarias (5U.T.).
Insanía:
En
los juicios de insanía:
Cuando
no hay bienes se abonará una tasa de: Una Unidad Tributaria
(1U.T.).
Cuando
haya bienes se abonará la tasa del inciso a) del artículo 43º.
Interdictos:
En
los juicios de interdictos: Siete Unidades Tributarias (7U.T.).
Cuando el objeto del juicio se refiera a inmuebles, la tasa se
abonará de acuerdo al artículo 43º, inciso a) sobre la valuación
fiscal.
Mensura:
En
los juicios de mensuras deslindes y amojonamiento: Siete Unidades
Tributarias (7U.T.).
Protocolizaciones:
En los procesos de
protocolizaciones, excepto los de testamentos, expedición de
testimonios y reposición de escrituras públicas: Siete Unidades
Tributarias (7U.T.).
Rehabilitación
de Fallidos:
En los procesos de
rehabilitación de fallidos o concursados sobre el importe
actualización del pasivo verificado, en el concurso o quiebra, el
tres por mil (3 %0) con un mínimo de: Siete Unidades Tributarias
(7U.T.).
Sucesorios:
En
los sucesorios, inscripción de declaratoria de herederos,
testamentos e hijuelas de extraña jurisdicción (exhortos u
oficios), al momento de iniciación: Diez Unidades Tributarias
(10U.T.), posteriormente el catorce por mil(14 %0), fijándose un
mínimo de: Siete Unidades Tributarias (7U.T.).
Testimonios:
Por
cada foja foto mecanizada que expida la Justicia: Una Unidad
Tributaria (1U.T.).
Amparo:
En las acciones de amparo,
cuando el objeto de la misma verse sobre inmuebles, al momento de
iniciación: Diez Unidades Tributarias (10U.T.) y posteriormente el
diez por mil (10%0) sobre la valuación fiscal o la que asigne el
Instituto de Colonización y Tierras Fiscales cuando se trate de
tierras de propiedad fiscal.-
Art.
45.- En las querellas criminales: Siete Unidades Tributarias
(7U.T.).-
REGISTRO
PÚBLICO DE COMERCIO
Art.
46.- Los distintos trámites que se realicen ante el Registro Público
de Comercio, abonarán las siguientes tasas:
Inscripciones:
Sociedades:
el cinco por mil (5%0) sobre el capital denunciado en los
respectivos instrumentos constitutivos.
De
instrumentos públicos o privados que aclaren, rectifiquen otros ya
inscriptos sin alterar su valor, término o naturaleza y las
rescisiones de contratos: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).
De
modificaciones de capital y cesión de parte en contratos sociales,
el dos por mil (2%0) sobre el incremento del capital, fijándose una
Tasa mínima de Quince Unidades Tributarias (15U.T.).
De
cesión de cuotas y acciones: el Ocho por mil (8%0) sobre el capital
cedido.
De
disolución y liquidación de sociedades: el Ocho por mil (8%0)
sobre el capital a dividir.
De
comerciante en la matrícula: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).
De
Gestores, martilleros, corredores, comisionistas y todo auxiliar de
comercio: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).
Rubricación
de Libros:
Hasta
200 folios: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).
Más
de 200 folios: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).
Testimonios:
Por
cada testimonio o informe que expida el Registro Público de
Comercio: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).
CAPÍTULO
XVI
ACTUACIONES
NOTARIALES
Art.
47.- Pagarán las tasas que para cada caso se determinan:
Inventarios,
cualquiera fuere su naturaleza: Doce Unidades Tributarias (12U.T.).
Rescisión
de contratos: Seis Unidades Tributarias (6U.T.).
Acta
de toma de posesión de inmuebles: Seis Unidades Tributarias
(6U.T.).
TÍTULO
IV
IMPUESTO
A LOS JUEGOS DE AZAR
Art.
48.- El gravamen legislado en el Título V del Libro Segundo del
Código Fiscal, se abonará de acuerdo a las alícuotas siguientes:
1.
Billetes de lotería, tómbola, rifas, bingo y similares: Treinta
por ciento (30%) sobre el valor escrito.
2.
Boletas de quiniela: el diez por ciento (10 %) del valor del tickets
mínimo de apuesta.
Art.
49.- Fíjase con carácter de impuesto mínimo, en relación a los
juegos menores (concursos hípicos, carreras cuadreras y similares),
la suma equivalente a Cincuenta Unidades Tributarias (50U.T.).
TÍTULO
V
IMPUESTO
SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Art.
50.- De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código
Fiscal de la provincia de Formosa, fíjase la alícuota general en
el tres por ciento (3%), en tanto no tengan previsto otro tratamiento
en esta Ley o en el Código Fiscal.
Art.
51.- De conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código
Fiscal, fíjase las siguientes alícuotas especiales según las
actividades detalladas:
Al
Cinco Décimos por ciento (0,5%):
Actividad
de refinería de petróleo y fabricación de productos diversos
derivados del petróleo.
Al
Uno y Medio por ciento (1,5%):
Actividades de producción
primaria y secundaria exclusivamente de establecimientos ubicados
dentro del territorio provincial y por las ventas que no
correspondan a consumidores finales.
Al
Dos por ciento (2%):
Actividad
de comercialización de combustibles derivados del petróleo.
Al
Cuatro coma Diez por ciento (4,10%):
Venta
mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y cigarros.
Comercialización
de billetes de lotería y juegos de azar autorizados.
Toda
actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones,
bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas tales
como consignaciones, intermediación de bienes muebles e inmuebles,
en forma pública o privada, agencias o representaciones para la
venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones de
publicidad o actividades similares.
Compra-venta
de divisas.
Compañía
de seguros.
Agencias
de turismo o pasajes, únicamente por los ingresos obtenidos en
concepto de comisiones, bonificaciones u otra remuneración por
intermediación.
Compañías
de ahorro para fines determinados.
Compañías
de capitalización y ahorro.
Aseguradores
de riesgo del trabajo (A.R.T.).
Cooperativas
o secciones especificadas en los incisos g) y h) del artículo 233,
del Código Fiscal.
2.-
Al Cinco coma Cincuenta por ciento (5,50%):
Explotación
de juegos de azar en casinos, salas de juegos o similares.
Préstamos
de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones
efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas al régimen
de la Ley de Entidades Financieras.
3.-Al
Siete coma Cincuenta por ciento (7,50%):
Préstamos
de dinero (con garantía hipotecaria, con garantía prendaria o sin
garantía real) y descuento de documentos de terceros, excluidas las
actividades regidas por la Ley de Entidades Financieras.
4.-Al
Quince por ciento (15%):
Hoteles
alojamiento, transitorios, casas de citas y establecimientos
similares cualquiera sea la denominación utilizada.
Boîtes,
cabarets, cafeconcert, clubes nocturnos, boliches, bailantas, bares
nocturnos, locales bailables, salones de fiesta, confiterías
bailables, salones de alquiler de eventos varios y establecimientos
análogos cualesquiera sea la denominación utilizada, sin
discriminación de rubros, expendan o no bebidas alcohólicas.
Inclusive todas las actividades que se desarrollen dentro del local
a través del contribuyente o tercero.
Facúltase
a la Dirección General de Rentas a dictar las normas
complementarias y reglamentarias que resulten necesarias.
Art.
52.- En las operaciones de venta de cualquier tipo de vehículo
automotor incluye, motocicletas, ciclomotores, similares y acoplados,
realizados por los concesionarios oficiales, agentes oficiales de
fábrica y otros dedicados a la actividad se tributará conforme lo
siguiente:
Por
la venta de unidades nuevas cero (0 km) kilómetros, a la tasa
general, por unidad vendida, previamente al patentamiento, como
condición de éste o, dentro de los diez (10) días de la fecha de
factura para aquellos vehículos que no requieran patentamiento,
imputándose los pagos respectivos como anticipos del gravamen que
en definitiva corresponda ingresar por el periodo fiscal en que se
produzcan las ventas.
Por
la venta de unidades usadas, a la tasa diferenciada cuatro coma diez
por ciento (4,10%) sobre la diferencia entre el valor recibido y/o
adquirido y el precio de venta, bajo el régimen general de ingreso
por declaración jurada.
Art.
53.- Los Contribuyentes del Impuestos Sobre los Ingresos Brutos que
exterioricen correctamente y abonen sus declaraciones juradas
mensuales en término, en efectivo, y en relación estricta con el
total de sus Ingresos Brutos, gozarán de una bonificación del
veinte por ciento (20%) del impuesto determinado.
Los
Contribuyentes que no cumplieren con las condiciones de admisibilidad
del beneficio, y abonaren con la reducción prevista en el párrafo
anterior, serán pasibles de las sanciones que le pudieran
corresponder por aplicación de la Legislación Fiscal vigente, sin
perjuicio de la anulación de la bonificación incorrectamente
computada.
Art.
54.- Fíjase con carácter de impuesto mínimo, para todas las
actividades, según la alícuota que le corresponde conforme al
siguiente cuadro:
a.-
Actividad general:
-
ALICUOTA
|
MENSUAL
|
ANUAL
|
|
IMPUESTO
MINIMO
|
IMPUESTO
MINIMO
|
3
%
|
$
50
|
$
600
|
4,10
%
|
$
70
|
$
840
|
5,50%
|
$
95
|
$
1140
|
7,50%
|
$
150
|
$
1800
|
15
%
|
$
300
|
$
3600
|
Art.
55.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, fíjase
los mínimos mensuales que se detallan en cada caso, por el ejercicio
o explotación de las siguientes actividades o rubros:
A.-Actividad
hotelera:
1)
Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto los mencionados en el
punto 2), según el siguiente detalle:
-
|
Mensual
x Habitación
|
5
Estrellas
|
$
22.00
|
4
Estrellas
|
$
15.00
|
3
Estrellas
|
$
9.50
|
2
Estrellas
|
$
5.50
|
1
Estrella
|
$
4.00
|
Hosp.
y pensiones
|
$
2.50
|
2)
Hoteles Alojamiento Transitorios, casas de citas y establecimientos
análogos similares; cualquiera sea su denominación, mensual por
cada habitación: $40,00.
B.-
Pompas fúnebres y servicios de ambulancias
-
SERVICIOS
|
Mínimo
Mensual
|
a)
Por cada sala velatoria afectada al servicio
|
$
125.00
|
b)
Por cada vehículo afectado al servicio
|
$
110.00
|
Cuando
una empresa brinde ambos servicios en forma conjunta o separada
tributará por el servicio que arroje mayor tributación, el que
surgirá de multiplicar cada ítem por la cantidad de salas o
vehículos según corresponda.
C.-
Garaje o playas de estacionamiento: por cada unidad de guarda
habilitadas: $2,50 mensual.
Art.
56.- En el caso de producción primaria frutos del país, deberá
tributarse al gravamen de conformidad a la alícuota del impuesto y
en toda oportunidad en que se comercialice el producto, estando
obligado a actuar como agente de retención cualquier persona o
entidades que hagan las veces de intermediario. A este efecto quienes
actúen la intermediación se constituyen en contribuyentes
solidariamente responsable del impuesto retenido o que debió
retenerse, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponderle
por omisiones o defraudaciones cometidas. A los efectos de este
impuesto deberá entenderse por comercialización la simple entrega
de cualquier tipo de producto a terceros, intermediarios,
cooperativas, etc., con destino a su posterior venta en el mismo
estado que fuera entregado o luego de darle otra forma de mayor o
menor valor. A fin de determinar la base imponible de la operación
deberá liquidarse el impuesto atendiendo los precios reales de
transacción o valores fiscales mínimos, establecidos por la
Dirección, el que sea mayor.
En
cambio cuando se entregan los productos sin facturar para su venta,
dentro o fuera de la Provincia, a los efectos de la determinación
del monto imponible se deberá consignar como precio de
comercialización el precio oficial de venta, precio sostén que
corresponda, valores mínimos que establezca la Dirección General de
Rentas debidamente fundados, el que fuera mayor, en el período
correspondiente.
Los
productos gravados conforme a este artículo, no podrán ser
trasladados fuera de la Provincia, bien fuera por el propio o por
terceros sin previa justificación del pago de los tributos
correspondientes.
En
ningún caso los contribuyentes comprendidos en este artículo,
estarán obligados a presentar declaraciones juradas ni ingresar el
monto mínimo de impuesto sobre los Ingresos Brutos establecidos en
esta Ley.
Art.
57.- Los vendedores transitorios, extraprovinciales, no comprendidos
en Convenios Multilaterales, que realicen las actividades de
comercialización de productos o mercaderías que ingresen a la
jurisdicción por cualquier medio tributarán en los puestos de
control o en su defecto en el lugar en donde comercializan sus
productos un anticipo del Dos y Medio por ciento (2,5%), o Veinte
Unidades Tributarias (20U.T.), el importe que fuera mayor.
TÍTULO
VI
IMPUESTO
A LA TRANSFERENCIA DE MEJORAS
Y
DERECHOS EN TIERRAS FISCALES
Art.
58.- El gravamen legislado en el Título VII del Libro II del Código
Fiscal, será del catorce por ciento (14%) sobre el precio convenido
por las transferencias de mejoras y/o derechos en tierras fiscales o
el que resulte de la pericia practicada por el Instituto Provincial
de Colonización y Tierras Fiscales.
Sin
el pago del presente gravamen, no se autorizarán las transferencias
de los derechos aludidos.
TÍTULO
VII
DE
LAS MULTAS POR INFRACCIONES
Art.
59.- En caso de infracciones a los deberes formales establecidos en
el Código Fiscal, Leyes Especiales, y reglamentaciones de la
Dirección General de Rentas, se aplicarán las siguientes multas:
1)
Por la omisión de la presentación de la Declaración Jurada:
Cuarenta Unidades Tributarias (40U.T.).
2)
Por no observar las disposiciones contenidas en el Título IV del
Libro I del Código Fiscal para la Provincia de Formosa relativas al
domicilio: Cuarenta Unidades Tributarias (40U.T.).
3)
Por el incumplimiento a los demás deberes formales previstos en el
Título V, del Libro I del Código Fiscal:
a-
Por no inscribirse en el impuesto respectivo en tiempo y forma: Cien
Unidades Tributarias (100U.T.).
b-
Por no exhibir la constancia de inscripción en el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos en lugar visible del domicilio fiscal, medio de
transporte o lugar donde se ejerza la actividad gravada: Cuarenta
Unidades Tributarias (40U.T.).
c-
Por no haber comunicado a la Dirección General de Rentas cualquier
hecho que implique constitución, modificación, transferencia, o
extinción de obligaciones tributarias u hechos imponibles: Ochenta
Unidades Tributarias (80U.T.).
d-
Por no cumplimentar la obligación sobre facturación, registración
e información que prevea la normativa: Doscientas Unidades
Tributarias (200U.T.).
e-
Por no haber presentado en fecha sin causa justificada a la Dirección
General de Rentas, la información requerida por ésta: Ciento Veinte
Unidades Tributarias (120U.T.).
f.-
Por no utilizar los certificados, guías, formularios y demás
documentos que determine la Dirección y no exhibirlos a
requerimiento de autoridad competente: Cien Unidades Tributarias
(100U.T.).
g.-
Por no comunicar a la Dirección la petición de concurso preventivo
o quiebra propia dentro del plazo establecido por el Código Fiscal:
Cien Unidades Tributarias (100U.T.).
h.-
Por no solicitar los síndicos de los concursos preventivos y
quiebras, dentro del plazo establecido por el Código Fiscal, la
certificación y liquidación de deuda del contribuyente o
responsable, a la Dirección General de Rentas: Doscientas Unidades
Tributarias (200U.T.).
4)
Por obstaculizar las tareas de fiscalización, verificación y
determinación Impositiva a cargo de la Dirección General de Rentas
hecho denunciado por fiscalizadores: Doscientas Ochenta Unidades
Tributarias (280U.T.).
5)
Por no solicitar el consumidor final factura, recibo o comprobante de
compra: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).
La
sanción será de Veinte Unidades Tributarias (20U.T.) en caso de que
el infractor fuere empleado o funcionario público.
6)
Por el incumplimiento de las instituciones bancarias y demás
entidades financieras Ley 21.526 del deber previsto en el artículo
25° del Código Fiscal para la provincia de Formosa, por cada caso:
Trescientas Unidades Tributarias (300U.T.).
7)
Por ignorar las citaciones, requerimientos o solicitudes cursadas por
la Dirección General de Rentas en uso de sus atribuciones: Cien
Unidades Tributarias (100U.T.).
8)
Por falseamiento de datos en las presentaciones ante la Dirección:
Cien Unidades Tributarias (100U.T.).
9)
Los agentes de retención, percepción y recaudación, establecidos
por el Código Fiscal vigente, Leyes Impositivas y resoluciones de la
Dirección General de Rentas que omitan actuar como tales: Doscientas
Unidades Tributarias (200U.T.).
10)
Los agentes de retención y percepción, por las retenciones, y
percepciones practicadas y no ingresadas en término: Trescientas
Unidades Tributarias (300U.T.).
11)
Por la omisión de presentación en término de la Declaración
Jurada informativa de los agentes de Retención, Percepción o
Recaudación: Ciento Veinte Unidades Tributarias (120U.T.).
Si
dentro del plazo de 10 (Diez) días a partir de la notificación, el
infractor pagara la multa y subsanara la infracción cometida, los
importes señalados por los incisos 1° a 11 de este artículo, se
reducirán de pleno derecho a mitad y la infracción no se
considerará en un antecedente en su contra.
12)
Por la imposición de la sanción prevista en el artículo 42 del
Código Fiscal, se abonará en concepto de multa: Quinientas Unidades
Tributarias (500U.T.).
TÍTULO
VIII
DISPOSICIONES
GENERALES
Art.
60.- Fíjase el interés previsto en el artículo 65 del Código
Fiscal en el tres por ciento (3%) mensual.
En
los casos de haberse iniciado juicio de apremio por deuda fiscal la
tasa de interés se elevará al cuatro por ciento (4%), calculado
desde la fecha de interposición de la demanda.
Art.61.-
Facúltase al Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, para que
modifique las tasas de interés establecidas en el artículo 60 de la
presente Ley.
Art.
62.- Establézcase el valor de la Unidad Tributaria en PESOS DIEZ
($10). Facúltase a la Dirección General de Rentas a actualizar
periódicamente el valor de la Unidad Tributaria (U.T.) consignada en
el presente artículo, conforme a la variación del índice de
precios al por mayor nivel general, elaborado por el I.N.D.E.C.,
pudiendo redondear los guarismos resultantes.
Art.
63.- Facúltase al Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, para
modificar los importes establecidos en los artículos 54 y
55 de la presente, debiendo informar al Poder Legislativo
dentro de los 30 días de aprobada la norma pertinente.
Art.
64.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero
de 2013.
Art.
65.- Derógase la Ley Nº 954 y toda otra norma que se oponga a la
presente.
Art.
66.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.
Sancionada
en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la
provincia de Formosa, el ocho de noviembre de dos mil doce.
ESTER
FÁTIMA VILLAMAYOR / Dr. ARMANDO FELIPE CABRERA
A/C
SECRETARÍA LEGISLATIVA / PRESIDENTE PROVISIONAL
HONORABLE
LEGISLATURA / HONORABLE LEGISLATURA
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