- L E Y Nº -
LEY
Nº1589
La
Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:
CÓDIGO
FISCAL
DE
LA PROVINCIA DE FORMOSA
LIBRO
PRIMERO-PARTE GENERAL
TÍTULO
I
DE
LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO FISCAL
Artículo
1º.- Las obligaciones fiscales existentes o que se establezcan en la
provincia de Formosa se regirán por las disposiciones de este Código
y por las leyes impositivas especiales que se dicten.
Art.
2º.- Será aplicable para determinar el gravamen, la Ley vigente en
el momento en que el hecho imponible se realice.
Para
la determinación de las multas se aplicará la Ley vigente al
momento de cometida la infracción y con respecto a los intereses por
mora, la que rija al tiempo de pago.
Art.
3º.- Ningún gravamen fiscal podrá ser exigido sino en virtud de
Ley. Corresponde al Código Fiscal:
1.
Definir el hecho imponible.
2.
Indicar el contribuyente y/o responsable del pago del gravamen.
3.
Determinar la base imponible.
4.
Establecer las exenciones.
5.
Tipificar las infracciones y establecer sus respectivas sanciones.
No
se podrá bajo ningún concepto suplir las omisiones de la Ley ni
extender su aplicación por vía analógica de interpretación o de
reglamentación.
Art.
4º.- Todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica son
admisibles para interpretar las disposiciones de este Código y demás
leyes fiscales, observando lo dispuesto en el artículo anterior. La
interpretación en todos los casos será restrictiva.
Para
las normas que no puedan ser interpretadas por las disposiciones
pertinentes en este Código o de las leyes tributarias especiales, se
recurrirá, en el orden que se establece a continuación:
A
las disposiciones de este Código o de otra ley tributaria relativa
a materia análoga, salvo lo dispuesto en el artículo 2º y último
párrafo del artículo 3º.
A
los principios del derecho tributario.
A
los principios generales del derecho.
Los
principios del derecho privado podrán aplicarse supletoriamente
respecto a este Código y demás leyes tributarias, únicamente para
determinar el sentido y alcance propio de los conceptos, formas e
institutos del derecho privado a que aquellos hagan referencia, pero
no para la determinación de sus efectos tributarios.
Respecto
del procedimiento para los casos no previstos en este Código, serán
de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley de
Procedimientos Administrativos, los Códigos Procesal Administrativo,
en lo Procesal Civil y Comercial y en lo Procesal Penal, de la
Provincia de Formosa.
Art.
5º.- Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se
atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que
efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes.
Cuando éstos sometan los actos, situaciones o relaciones mencionadas
a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que
el derecho ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal
intención económica y efectiva de los contribuyentes, se
prescindirá de tales formas y estructuras inadecuadas en la
consideración del hecho imponible real, y se considerará la
situación económica real como encuadrada en las formas o
estructuras que, con independencia de las escogidas por los
contribuyentes, el derecho privado les aplicaría o les permitiría
aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.
TÍTULO
II
DE
LA DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
Art.
6º.- Todas las funciones administrativas referentes a la
determinación, fiscalización, recaudación, devolución de los
impuestos, tasas y contribuciones establecidas por este Código u
otras leyes fiscales, la aplicación de sanciones y el dictado de
normas interpretativas con carácter obligatorio y general dentro de
la jurisdicción de la Provincia corresponderá a la Dirección
General de Rentas, que en este Código se denominará también la
Dirección o la Dirección General.
La
Dirección también será parte en todos los procedimientos
relacionados con la materia impositiva, debiendo intervenir bajo pena
de nulidad en todas las actuaciones que se tramiten ante la
administración o la justicia.
Art.
7º.- La Dirección General de Rentas tendrá amplios poderes para
verificar en cualquier momento, inclusive respecto de períodos
fiscales en curso, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el
cumplimiento que los obligados o responsables den a las leyes,
reglamentos, resoluciones e instrucciones administrativas aplicables.
Con
el fin de asegurar la verificación oportuna de las declaraciones
juradas o el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales y/o
deberes formales de los contribuyentes, responsables y terceros, la
Dirección tendrá las siguientes facultades:
Exigir
de los contribuyentes o responsables, la obligación de llevar
regularmente libros o registros especiales de las negociaciones u
operaciones propias o de terceros vinculadas a la materia imponible,
ya sea que lleven o no contabilidad rubricada.
Requerir
la exhibición y/o presentación de libros o registros de
contabilidad, libros o registros especiales, comprobantes y/o
documentación complementaria de las operaciones o actos que
constituyan o puedan constituir hechos imponibles, vinculados a la
materia imponible o situación impositiva propia o de terceros;
Inspeccionar
los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables o
terceros, que puedan registrar o comprobar las negociaciones y
operaciones que se juzguen vinculadas a los datos que contengan o
deban contener las declaraciones juradas. Esta inspección podrá
efectuarse aún concomitantemente con la realización y ejecución
de actos u operaciones que interesen a la fiscalización.
Cuando
se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inciso
9) del presente, o cuando se examinen libros, papeles o demás
documentos pertinentes, se dejará constancia en actas de la
existencia e individualización de los elementos exhibidos, así
como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas
actas, que extenderán los funcionarios y empleados de la Dirección
General, sean o no firmadas por el interesado, servirán de prueba
en los juicios respectivos.
Realizar
inspecciones dentro o fuera del territorio de la Provincia, en el
domicilio fiscal, legal o real o cualquier lugar o establecimiento
donde se realicen actos, actividades, operaciones, servicios, o
se verifique la existencia de beneficios económicos, bienes, libros
u obren otros antecedentes vinculados con dichos actos, operaciones,
servicios, beneficios, mejoras, actividades o bienes. Los domicilios
particulares sólo podrán ser inspeccionados cuando existan
presunciones de que en ellos se realizan habitualmente hechos
imponibles o se encuentren bienes o instrumentos sujetos al
impuesto.
Requerir
la presentación de declaraciones juradas y/o la producción de
informes o comunicaciones escritas o verbales. En el caso de los
terceros, éstos estarán obligados a suministrar todos los informes
que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades
hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que
constituyan o modifiquen hechos imponibles según las normas de este
Código u otras leyes impositivas, salvo en el caso de que las
normas del derecho nacional o provincial establezcan para estas
personas el deber del secreto profesional.
Requerir
de los usuarios y consumidores la exhibición y/o presentación de
comprobantes (facturas, tickets) y documentación complementaria de
las operaciones o actos que constituyan o puedan constituir hechos
imponibles, vinculados a la materia imponible o situación
impositiva en que hayan tomado parte.
Requerir
que se presente la información contenida en soportes informáticos,
programas o sistemas utilizados, así como el acceso a la
información que se encuentre en medios computarizados. Asimismo
podrá exigir el mantenimiento de los mismos en condiciones
operativas.
Requerir
informes a organismos públicos y privados, intervenir e
inspeccionar en cualquier registro y/o archivo público, de
entidades provinciales y/o municipales, en cualquier tiempo y lugar,
sin ningún trámite previo. El funcionario que se negare u
obstaculizare la entrega de los informes o datos requeridos,
incurrirá en falta grave sin perjuicio de la responsabilidad penal
que le corresponda.
Citar
al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o
responsable, así como a cualquier tercero que a juicio de la
Dirección General tenga conocimiento de las negociaciones u
operaciones de aquéllos, para contestar o informar verbalmente o
por escrito, según ésta estime conveniente, y dentro de un plazo
que se fijará razonablemente en atención al lugar del domicilio
del citado, todas las preguntas o requerimientos que se realicen
sobre las rentas, ingresos, egresos y, en general, sobre las
circunstancias y operaciones que estén vinculadas al hecho
imponible previsto por las leyes respectivas.
Exigir
de los responsables o terceros la presentación de todos los
comprobantes y justificativos que se refieran a los hechos señalados
en el inciso anterior.
Efectuar
inventarios, tasaciones, peritajes o requerir su realización,
intervenir documentos y comprobantes, disponiendo medidas tendientes
a su conservación y seguridad.
Dictar
normas reglamentarias en materia de su competencia.
Requerir
el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento, cuando los
contribuyentes o responsables se opongan u obstaculicen la
realización de inspecciones y registros detallados en los incisos
anteriores. El auxilio de la fuerza pública se acordará de
manera expedita bajo la responsabilidad del funcionario que haya
requerido la misma; el funcionario o empleado policial que denegare
o retardare el auxilio solicitado incurrirá en el ilícito previsto
en el artículo 250 del Código Penal.
Los
agentes y funcionarios del organismo recaudador están obligados a
formular denuncia por la presunta comisión de los delitos
tributarios de competencia provincial que tengan conocimiento con
motivo o en ejercicio de sus funciones.
Formular
citaciones, requerimientos, intimaciones de pago, liquidaciones
administrativas de tributos en los casos autorizados, liquidaciones
de intereses, anticipos y actualizaciones, en caso de corresponder.
Disponer
clausuras de establecimientos, locales, oficinas, recinto comercial
o puesto de ventas, industrial, agropecuario o de prestación de
servicios, así como la interdicción, decomiso y secuestro de
mercaderías, bienes o cosas.
Efectuar
de oficio inscripciones en los casos en que la Dirección posea
información y elementos fehacientes que justifiquen la misma en los
tributos legislados en este Código, sin perjuicio de las sanciones
que pudieren corresponder.
Realizar
toda otra acción necesaria para cumplir con las funciones
encomendadas por este Código, leyes especiales u otras normas de
cumplimiento obligatorio.
En
todos los casos de ejercicios de facultades de verificación y
fiscalización, los funcionarios que la ejerciten, deberán extender
constancia escrita de los resultados, así como de la existencia o
individualización de los elementos exhibidos, en la forma que
reglamente la Dirección.
Estas
constancias escritas, firmadas o no por los contribuyentes y/o
responsables involucrados, constituirán elementos de prueba para la
determinación de las obligaciones impositivas, para la realización
de procedimientos por infracción a las leyes fiscales y en la
consideración de los recursos previstos por este código, como así
también en los procedimientos judiciales.
Art.
8º.- Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los
contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Dirección y
los juicios de demandas contenciosos son secretos.
Los
magistrados, funcionarios y empleados judiciales o dependientes de la
Dirección están obligados a mantener el secreto de todo lo que
llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones, sin poder
comunicarle a persona alguna, salvo a sus superiores jerárquicos.
Las
informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas
judiciales, debiendo los jueces rechazarlos de oficio, salvo en los
procesos criminales por delitos comunes cuando se hallen directamente
relacionados con hechos que se investiguen, o que se trate de juicios
en los que la parte contraria sea el fisco o solicitados por el
contribuyente en causas propias, y en cuanto la información no
revele datos referentes a terceros.
Los
terceros que divulguen o reproduzcan dichas informaciones o las
instrucciones internas impartidas por la Dirección, incurrirán en
la pena prevista en el Código Penal.
El
secreto establecido en el presente artículo no regirá:
1)
Para el supuesto que, por desconocerse el domicilio del responsable,
sea necesario recurrir a la notificación por edictos.
2)
Para los Organismos recaudadores nacionales, provinciales o
municipales siempre que las informaciones respectivas estén
directamente vinculadas con la aplicación, percepción y
fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones a
condición de reciprocidad.
Art.
9º.-Lo dispuesto en el artículo anterior, no es aplicable a la
utilización de informaciones que la Dirección haya obtenido en
asuntos referentes a un impuesto a los efectos de la fiscalización o
verificación de otras obligaciones impositivas.
TÍTULO
III
DE
LOS SUJETOS PASIVOS DE LA OBLIGACIÓN FISCAL
Art.
10º.- Están obligados a pagar los impuestos, tasas y contribuciones
en las formas y oportunidades establecidas en el presente Código y
leyes fiscales, personalmente o por intermedio de sus representantes
legales, los contribuyentes y responsables y sus sucesores.
Art.
11.- Los contribuyentes de los tributos establecidos en este Código
o leyes tributarias especiales, estando obligados a su pago en las
formas y oportunidades debidas, personalmente o por intermedio de sus
representantes legales, las personas físicas capaces o incapaces
para el derecho común, sus herederos y legatarios, las sucesiones
indivisas, las personas jurídicas o ideales, las sociedades,
asociaciones y entidades, con o sin personería jurídica, los
patrimonios destinados a un fin determinado, las uniones transitorias
de empresas, las agrupaciones de colaboración y demás consorcios y
formas asociativas aun cuando no revistan el carácter de sujetos de
derecho de conformidad a la legislación de fondo, que realicen los
actos u operaciones que se hallen en las situaciones que las normas
fiscales consideren causales del nacimiento de la obligación
tributaria.
Asimismo,
serán contribuyentes las reparticiones autárquicas, entes
descentralizados y las empresas del Estado Nacional, Provincial y
Municipal cuando realicen operaciones comerciales, industriales,
bancarias, de prestación de servicios a terceros a título oneroso,
salvo exención expresa.
Art.
12.- Son responsables del cumplimiento de la deuda ajena, estando
obligados al pago de tributos al Fisco, con los recursos que
administren, perciban o que dispongan, en la forma y oportunidad que
rija para los contribuyentes o que especialmente se fije para tales
responsables:
Los
padres, tutores o curadores de los incapaces.
Los
que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, en
virtud de un mandato legal o convencional.
Los
integrantes de los órganos de administración, o quienes sean
representantes legales, de personas jurídicas, civiles o
comerciales, asociaciones, entidades y empresas, con o sin
personería jurídica, como asimismo los de patrimonios destinados a
un fin determinado, cuando sean considerados por las leyes
tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho
imponible.
Los
fiduciarios de los contratos de fideicomiso, y los mandatarios que
en ejercicio de sus funciones deban pagar el gravamen
correspondiente.
Los
que participen por sus funciones públicas o por su oficio o
profesión, en la formalización de actos, operaciones o situaciones
gravadas o que den nacimiento a otras obligaciones previstas en las
normas fiscales o en este Código.
Los
integrantes de una unión transitoria de empresas o de un
agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las
obligaciones tributarias generadas por la unión o agrupamiento como
tal y hasta el monto de las mismas.
Los
cedentes de créditos tributarios respecto de la deuda tributaria de
sus cesionarios y hasta la concurrencia del importe aplicado a la
cancelación de la misma, si se impugnara la existencia o
legitimidad de tales créditos.
Los
síndicos y liquidadores de las quiebras -en tanto exista
desapoderamiento respecto del fallido, representantes de las
sociedades en liquidación, los administradores legales o judiciales
de las sucesiones, y a falta de éstos, el cónyuge supérstite y
los herederos.
Los
agentes de retención, percepción y/o recaudación.
Los
sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o
explotaciones, o bienes que constituyan el objeto de hechos
imponibles o servicios retribuibles o beneficios que originen
contribuciones, responderán solidariamente con el contribuyente y
demás responsables por el pago de impuestos, tasas, contribuciones,
multas e intereses devengados, pendientes de pago y los que se
originen en el futuro, salvo que la Dirección hubiere expedido la
correspondiente certificación de no adeudarse gravámenes a la
fecha de la cesión o sucesión.
Art.
13.- La percepción de los tributos se hará en la misma fuente
cuando así lo establezcan las leyes impositivas y cuando la
Dirección General, por considerarlo conveniente, disponga que
personas y en que casos intervendrá como agentes de retención y/o
percepción.
Art.
14.- Los responsables indicados en el artículo 12, responden en
forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los
gravámenes.
Se
eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber
exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos
necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la
imposibilidad de cumplimiento en tiempo y forma.
Asimismo,
los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y
omisiones de sus factores, agentes o dependientes.
Idéntica
responsabilidad les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u
ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales
actos además configuran conductas punibles, las sanciones se
aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas de la
participación criminal previstas en el Código Penal.
Para
hacer efectiva la solidaridad, deberá promoverse el procedimiento
contra todos los responsables a quienes, en principio, se pretende
obligar, debiendo extenderse la iniciación de los procedimientos
administrativos a todos los involucrados conforme este artículo.
Art.
15.- Cuando un mismo acto, hecho imponible, operación o situación
que origine obligaciones fiscales sea realizado o se verifique
respecto de dos o más personas, todas serán consideradas como
contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al pago del
gravamen en su totalidad, salvo el derecho del Fisco a dividir la
obligación a cargo de cada una de ellas.
Los
actos, los hechos imponibles, operaciones o situaciones en que
interviniese una persona o entidad se atribuirán también a otra
persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas
o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare
que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como una
unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado exclusivamente
para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales.
En
este caso, ambas personas o entidades se considerarán como
contribuyentes codeudores de los gravámenes con responsabilidad
solidaria y total.
Art.
16.-Se presumirá que existe vinculación económica, salvo prueba en
contrario:
1.
Cuando el ochenta por ciento (80%) o más del capital de una empresa
o explotación, haya sido aportado por una sola persona o entidad;
2.
Cuando el ochenta por ciento (80%) o más de la totalidad de
determinada categoría de operaciones del contribuyente o
responsable, sea realizada con o absorbida por otra empresa, persona
o entidad;
3.
Cuando haya unidad de dirección y/o administración;
4.
Cuando las utilidades se distribuyan entre las distintas empresas,
personas o entidades que presumiblemente integren el conjunto
económico.
TÍTULO
IV
DEL
DOMICILIO
Art.
17.- Se considera domicilio fiscal de los contribuyentes y
responsables a los efectos de la aplicación de este Código y leyes
impositivas especiales, indistintamente:
1)
En cuanto a las personas de existencia visible:
El
lugar de su residencia permanente o habitual.
El
lugar donde ejerzan su comercio, industria, profesión o medio de
vida.
El
lugar donde se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las
rentas sujetas a imposición.
2)
En el caso de personas jurídicas o ideales, las sociedades,
asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la
calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin
determinado, y las demás sociedades, asociaciones, entidades y
empresas:
El
lugar donde se encuentre su dirección o administración efectiva.
El
lugar donde se desarrollan sus actividades.
El
lugar donde se encuentren ubicados los bienes o se produzcan las
rentas sujetas a imposición.
Art.
18.- Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático
seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los
contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de
comunicaciones de cualquier naturaleza.
Su
constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a las
formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección General
de Rentas, que deberá evaluar el cumplimiento de las condiciones
antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica
con relación a los contribuyentes y responsables.
Dicho
domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del
domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces
todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí
se practiquen por esta vía.
Art.
19.- Cuando el contribuyente se domiciliare fuera del territorio de
la Provincia y no tuviere en la misma representante, o no
constituyese su domicilio en la Provincia, se considerará como tal a
los efectos impositivos:
El
lugar donde ejerza su actividad comercial, industrial, de servicios,
o profesional.
El
lugar donde se produzcan las rentas o se encuentren los bienes
sujetos al impuesto.
Su
última residencia en la Provincia.
Art.
20.-Los contribuyentes y demás responsables de la obligación
tributaria tienen la carga de constituir domicilio fiscal dentro de
la Provincia de acuerdo al procedimiento que establezca la
reglamentación y deberá consignarse en las declaraciones juradas y
en toda presentación de los obligados ante la Dirección.
Para
todos los efectos tributarios, tiene el carácter de domicilio
constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones
administrativas y judiciales que allí se realicen.
Será
único y para todas las obligaciones tributarias que los
contribuyentes y demás responsables mantienen con la Dirección.
Art.
21.- Los contribuyentes y responsables están obligados a denunciar
cualquier cambio de domicilio fiscal en el plazo de diez (10) días
hábiles de producido el mismo.
La
Dirección sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de
domicilio si la comunicación fue realizada en forma fehaciente.
Sin
perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de
esta obligación, se reputará subsistente el último domicilio que
se haya comunicado en la forma debida, o que haya sido determinado
como tal por la Dirección, en ejercicio de las facultades conferidas
por este Código.
Art.
22.- Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la
Dirección tuviere conocimiento de alguno de los domicilios previstos
en el artículo 17° del Código Fiscal, el mismo tendrá validez a
todos los efectos legales.
Cuando
se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en la
presente ley o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o
desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración y la
Dirección conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo por
resolución fundada como domicilio fiscal.
En
los supuestos contemplados por el párrafo anterior, cuando la
Dirección tuviere conocimiento de la existencia de un domicilio o
residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podrá
declararlo, mediante resolución fundada, como domicilio fiscal
alternativo, el que, salvo prueba en contrario de su veracidad,
tendrá plena validez a todos los efectos legales. Ello, sin
perjuicio de considerarse válidas las notificaciones practicadas en
el domicilio fiscal del responsable.
TÍTULO
V
DE
LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES RESPONSABLES Y TERCEROS
Art.
23.- Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir los
deberes que este Código, leyes impositivas especiales y sus
reglamentaciones establezcan con el fin de facilitar la
determinación, verificación, fiscalización, percepción y
ejecución de las obligaciones fiscales. Sin perjuicio de lo que se
determine de manera especial están obligados a:
Presentar
en tiempo y forma los formularios habilitados, las declaraciones
juradas de los hechos imponibles atribuidos a ellos, la declaración
jurada informativa de los regímenes de información propia o de
información de terceros;
Inscribirse
ante la Dirección, en los casos y términos que establezca la
reglamentación;
Comunicar
a la Dirección, dentro de los diez (10) días de verificado,
cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos
hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes, como
asimismo la transformación, fusión o escisión de sociedades o
empresas, transferencias de fondos de comercio, cambio de nombre o
denominación, apertura de nuevos locales y/o modificación en el
régimen de tributación;
Emitir,
entregar, registrar y conservar por el término de la prescripción,
facturas o comprobantes que se refieran a hechos imponibles o sirvan
como prueba de los datos consignados en las declaraciones juradas,
en la forma, plazos y condiciones que establezca la Dirección, y a
presentarlos y/o exhibirlos a su requerimiento;
Concurrir
a las oficinas de la Dirección cuando su presencia sea requerida y
contestar los pedidos de informes y declaraciones que efectúe la
Dirección con respecto de sus declaraciones juradas o, en general,
a las operaciones que a juicio de la Dirección puedan constituir
hechos imponibles;
Facilitar
las tareas de fiscalización, verificación y determinación
impositiva, a cargo de la Dirección, conforme a lo establecido en
el artículo 7º;
Utilizar
los certificados, guías, formularios y demás documentos que
determine la Dirección y exhibirlos a requerimiento de autoridad
competente;
Conservar
y exhibir a requerimiento de la Dirección, los certificados o
constancias por ella expedidos que acrediten su condición de
inscriptos como contribuyentes de los impuestos legislados en este
Código en los casos que establezca la Dirección los que además
deberán ser expuestos en lugar visible en el domicilio tributario,
en sus medios de transporte o en los lugares donde se ejerza la
actividad gravada;
Los
agentes de retención, recaudación, percepción y/o información
establecidos por este Código, leyes impositivas o su
reglamentación, deberán retener, recaudar, percibir y/o informar
respecto de los contribuyentes o responsables, los importes
correspondientes para el pago de los gravámenes en la forma, plazos
y condiciones que establezca la Dirección;
Comunicar
a la Dirección la petición de concurso preventivo o quiebra propia
dentro de los cinco (5) días de la presentación judicial,
acompañando copia de la documentación exigida por las
disposiciones legales aplicables. El incumplimiento de este deber,
liberará de la carga de las costas al Fisco, siendo las que
pudieren corresponder a cargo del deudor;
Los
terceros estarán obligados a suministrar todos los informes que les
sean requeridos sobre hechos, actos o situaciones que hayan
contribuido a realizar o hayan debido conocer, en ejercicio de su
actividad profesional o comercial, que a juicio de la Dirección se
relacionen en forma directa o indirecta con la materia imponible de
los tributos a su cargo, salvo cuando otras normas del derecho
nacional o provincial establezcan para esas personas el deber de
secreto profesional.
Los
síndicos de concursos preventivos y quiebras, dentro de los diez
(10) días hábiles de tomar posesión del cargo, deberán solicitar
a la Dirección la certificación y liquidación de deuda del
contribuyente o responsable.
Los
consumidores finales de bienes y servicios definidos en la Ley de
Defensa del Consumidor Nº 24.240, estarán obligados a exigir la
entrega de facturas o comprobantes que documenten sus operaciones.
La obligación señalada incluye la de conservarlos en su poder y
exhibirlos a los inspectores de la Dirección que pudieran
requerirlos en el momento de la operación o a la salida del
establecimiento, local, oficina, recinto o puesto de ventas donde se
hubieren celebrado las mencionadas transacciones. La sanción por
incumplimiento de este deber prevista en la Ley Impositiva se
elevará al doble cuando el infractor sea un empleado o funcionario
público.
La
Dirección puede establecer con carácter general, la obligación
para determinadas categorías de contribuyentes o responsables, de
llevar uno o más libros o sistemas de registros donde éstos
anotarán sus operaciones y los actos relevantes para la
determinación de sus obligaciones tributarias, con independencia de
los libros de comercio exigidos por la Ley.
Las
disposiciones contenidas en este artículo, son obligatorias también
para aquellos contribuyentes que estén exentos por determinación
expresa de este Código, otras leyes o por disposiciones especiales
del Poder Ejecutivo.
Art.
24.- En la instancia ante la Dirección General de Rentas, los
interesados podrán actuar personalmente, por medio de sus
representantes legales, o mandatario especial, que acreditará su
calidad de tal mediante autorización certificada por Escribano
Público o por el organismo de actuación.
Art.
25.- Todos los magistrados, funcionarios y empleados de la Provincia
y de las municipalidades, están obligados a comunicar a la
Dirección, con o sin requerimiento expreso de la misma, dentro de
los diez (10) días de conocerlos, todos los hechos que lleguen a su
conocimiento en el desempeño de sus funciones públicas específicas,
en la que no se haya tributado el impuesto o puedan constituir o
modificar hechos imponibles, salvo cuando lo prohíban otras
disposiciones legales expresas. Asimismo no podrán:
Dar
curso a solicitudes, documentos, expedientes, escritos, libros u
otros antecedentes que carezcan de los requisitos tributarios,
debiendo intimarse al contribuyente o responsable al cumplimiento
de las obligaciones fiscales pertinentes, bajo apercibimiento de
tener por desistida la presentación.
Inscribir,
registrar, autorizar o celebrar actos, sin que previamente se
acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Las
disposiciones enumeradas en los incisos "a" y "b",
no serán de aplicación cuando se traten de tramitaciones de interés
del Estado.
Asimismo
no se podrá autorizar o efectuar pagos a proveedores de bienes,
obras y/o servicios de la Provincia de Formosa, si no se encuentra
acreditada la inexistencia de deudas fiscales, mediante la
correspondiente certificación expedida por la Dirección.
Tampoco
se podrá ordenar el archivo de las actuaciones administrativas o
judiciales sin que previamente se abonen los tributos que
correspondan.
Los
magistrados judiciales deberán dar vista a la Dirección del inicio
de los concursos preventivos o quiebras y sucesorios, a los fines de
tomar la intervención que corresponda. Asimismo deberán hacer
cumplir las obligaciones fiscales pendientes de pago en cualquier
tipo de juicio, con los recursos existentes en el proceso, en forma
previa a librar órdenes de pago.
Las
impugnaciones a la pretensión fiscal por cualquiera de las partes,
deberán tramitarse en sede administrativa, sin efecto suspensivo.
La
autoridad a cargo del Registro Público de Comercio de la Provincia,
al tramitar la inscripción de disoluciones y liquidaciones de
sociedades comerciales con domicilio social en la Provincia de
Formosa, deberá exigir que se acredite el pago o la regularización
de obligaciones tributarias adeudadas por las mismas.
Las
instituciones bancarias y demás entidades financieras regidas por la
Ley Nacional Nº 21.526 y sus modificatorias, no podrán dar créditos
ni renovaciones de los mismos a los contribuyentes o responsables
mientras no justifiquen su inscripción y certificado de pago de los
tributos que por su actividad correspondiere ante la Dirección
General de Rentas.
El
incumplimiento de las disposiciones del presente artículo,
constituirá falta grave del funcionario o empleado interviniente, y
lo hará responsable solidario de la obligación tributaria.
TÍTULO
VI
DE
LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Art.
26.- La determinación de las obligaciones fiscales, se efectuará
sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes y demás
responsables presenten a la Dirección, en la forma y tiempo que la
ley, la reglamentación o la Dirección establezcan, salvo cuando
este Código u otra ley fiscal indiquen expresamente lo contrario.
La
declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos
necesarios para hacer conocer el hecho imponible existente, y el
monto de la obligación fiscal correspondiente.
Art.
27.- Toda declaración podrá ser objeto de verificación y sin
perjuicio del impuesto que en definitiva determine la Dirección,
hace responsable al declarante de lo que ella contenga.
Las
boletas de depósito y/o comunicaciones de pago confeccionadas por el
contribuyente o responsable con datos que el mismo aporte, tienen el
carácter de declaración jurada, y las omisiones, errores o
falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, están sujetos a
las sanciones previstas en los artículos 39, 50 y 51 de este Código.
Igual
carácter tendrán los escritos que presenten los contribuyentes o
responsables que permitan cuantificar la deuda fiscal.
Art.
28.- La Dirección procederá a determinar de oficio la materia
imponible y a liquidar el gravamen correspondiente, en los siguientes
casos:
Cuando
el contribuyente o responsable no hubiere presentado la declaración
jurada.
Cuando
las Declaraciones Juradas presentadas resulten impugnables, por
inexactitud, error o falsedad de los datos consignados o errónea
aplicación de las normas.
Cuando
se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria de los
responsables por deuda ajena.
Cuando
este Código o leyes tributarias especiales, prescindan de la
declaración jurada como base de la determinación.
La
determinación de oficio de la obligación fiscal se efectuará sobre
base cierta o presunta.
Art.
29.- En los casos de contribuyentes o responsables que no presenten
declaración jurada para el pago de uno (1) o más anticipos, o de
uno (1) o más períodos fiscales, y la Dirección tuviere
conocimiento por declaraciones o determinaciones de oficio la medida
en que les hubiera correspondido tributar en períodos anteriores,
los emplazará para que en un término de diez (10) días presenten
las declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si
dentro de dicho plazo los responsables no regularizaren su situación,
la Dirección solicitará la ejecución por vía de apremio, del pago
a cuenta del gravamen que le correspondiera abonar, de una suma
equivalente a tantas veces el total del tributo declarado o
determinado respecto a cualquiera de los períodos no prescriptos por
los cuales dejaron de presentar declaraciones, con más la
actualización e intereses correspondientes.
Luego
de iniciado el juicio de apremio, la Dirección no estará obligada a
considerar la reclamación del contribuyente o responsable, contra el
importe requerido sino por la vía de repetición y previo pago de
las costas y gastos del juicio e intereses que correspondan.
Art.
30.- No será necesario recurrir al procedimiento de determinación
de oficio normado en el presente Título, sino que bastará la simple
intimación de pago de los conceptos adeudados o diferencias
reclamadas, en los siguientes casos:
Cuando
el contribuyente presentare declaración jurada de uno o más
anticipos y no ingresare el pago respectivo, o ingrese de menos.
Cuando
en la declaración jurada se computaren contra el impuesto
determinado, conceptos o importes improcedentes, tales como
retenciones, percepciones, recaudaciones, bonificaciones, pagos a
cuenta, o acreditaciones de saldos a favor.
Cuando
la Dirección impugne liquidaciones de intereses resarcitorios y
actualizaciones y no se encuentre en discusión la procedencia del
gravamen.
Art.
31.- La determinación de oficio sobre base cierta, se hará cuando
el contribuyente o responsable suministre a la Dirección o ésta
obtenga todos los elementos probatorios de las operaciones o
situaciones que constituyan hechos imponibles, o cuando este Código
o leyes fiscales especiales establezcan taxativamente los hechos y
las circunstancias que la Dirección debe tomar en cuenta a los fines
de la determinación.
Cuando
el contribuyente o responsable hubiese conformado las liquidaciones
practicadas en los procedimientos de verificación, éstas revestirán
el carácter de declaración jurada para el responsable, no siendo
necesario el dictado de la resolución determinativa de oficio,
procediéndose directamente a la intimación de pago de los conceptos
adeudados o diferencias reclamadas, sin perjuicio de la continuación
del procedimiento sumario por parte del organismo fiscal, en los
casos en que correspondiere. En el supuesto que se conforme
parcialmente la deuda, se podrá intimar la parte conformada y
respecto de la parte de la deuda que ha sido materia de
cuestionamiento por el contribuyente o responsable, se continuará
con el procedimiento de determinación.
Art.
32.- La determinación de oficio sobre base presunta, corresponderá
cuando la Dirección se encontrare en la imposibilidad de determinar
en forma directa y cierta la materia imponible, sea que el
contribuyente no tenga o no exhiba los libros, registros y
comprobantes pedidos, o porque éstos no merezcan fe o sean
incompletos.
Se
fundará en los hechos y circunstancias conocidas que por su
vinculación o conexión normal con lo que las leyes respectivas
prevén como hechos imponibles, y permitan inducir en el caso
particular, la existencia y monto del gravamen.
Art.
33.- A los efectos del artículo anterior, podrán servir
especialmente como indicios: el capital invertido en la explotación,
las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y/o
ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras
efectuadas, utilidades, la existencia de mercaderías, el rendimiento
normal del negocio o explotación o de empresas similares dedicadas
al mismo ramo, los gastos generales de aquellos, los salarios, el
alquiler del local y/o de la casa habitación, los retiros del dueño
o socios, la capitalización de un determinado período, el nivel de
vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que
obren en poder de la Dirección o que deberán proporcionarle los
agentes de retención, percepción, recaudación e información,
cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales,
entidades públicas o privadas y cualquiera otra persona que posea
información útil al respecto, relacionada con el contribuyente y
que resulte vinculada con verificación de los hechos imponibles.
Podrá
servir como indicio representativo del monto de ventas omitidas, la
suma de los depósitos bancarios debidamente depurados, que superen
las ventas y/o ingreso declarados del período.
En
las determinaciones de oficio podrán tomarse como presunciones las
operaciones registradas en los controles de ruta u otros, habilitados
a tal efecto por la Dirección, entes públicos provinciales o
nacionales u organismos de regulación específicos de la actividad.
Este
detalle es meramente enunciativo y su empleo podrá realizarse
individualmente o utilizando diversos índices en forma combinada, y
aplicarse ya sea proyectando datos del mismo contribuyente de
ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad
similar, de forma de obtener los montos de ventas, servicios o
utilidades proporcionales a los índices en cuestión.
Art.
34.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, podrán
tomarse como presunciones legales, admitiendo prueba en contrario,
las siguientes:
Con
relación al impuesto sobre los ingresos brutos:
Las
diferencias de inventarios de mercaderías constatadas por la
Dirección, luego de su valoración, representan utilidad bruta
omitida del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que se
verifiquen tales diferencias y se corresponden con ventas gravadas
omitidas en el mismo ejercicio.
A
efectos de determinar tales ventas gravadas omitidas se multiplicarán
las diferencias de inventarios valorizadas, por el coeficiente que
resulte de dividir las ventas declaradas por el contribuyente o
responsable en el ejercicio fiscal inmediato anterior sobre la
utilidad bruta declarada en el citado ejercicio que surjan de las
declaraciones juradas impositivas nacionales presentadas por el
contribuyente o responsable, o de otros elementos de juicio, a falta
de aquellas.
El
total de las ventas gravadas omitidas que se obtenga por el
procedimiento indicado en el párrafo anterior, se atribuirá a cada
uno de los meses del ejercicio fiscal en función de las operaciones
declaradas o registradas respecto de ellos.
El
procedimiento indicado en este inciso resultará de aplicación solo
cuando los inventarios físicos constatados por la Dirección sean
superiores a los declarados por el contribuyente o responsable.
El
resultado de promediar el total de ingresos controlados por la
Dirección durante no menos de diez (10) días continuos o
alternados fraccionados en dos períodos de cinco (5) días cada
uno, con un intervalo que no podrá ser inferior a siete (7) días,
de un mismo mes, multiplicado por la cantidad de días hábiles
comerciales, representan las ventas o ingresos presuntos del
contribuyente bajo control, durante ese mes.
Si
el mencionado control se realiza durante no menos de cuatro (4) meses
continuos o alternados del mismo ejercicio fiscal, el promedio
resultante de las ventas o ingresos se considerará suficientemente
representativo y podrá aplicarse a cualquiera de los meses no
controlados del mismo ejercicio, a condición de que se haya tenido
debidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad de que se
trate.
Ante
la comprobación de operaciones omitidas de contabilizar, registrar
o declarar en alguno de los ejercicios fiscales ya concluidos se
considerará:
a)
De tratarse de compra de mercaderías: que las mismas representan
ventas omitidas de ese ejercicio fiscal, las que se determinarán
adicionándole al valor de las compras omitidas de contabilizar,
registrar o declarar en el ejercicio fiscal, el importe que resulte
de aplicarle el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declarado
en dicho ejercicio fiscal. A estos efectos se considerará el
porcentaje de utilidad bruta que surja de las declaraciones juradas
impositivas nacionales presentadas por el contribuyente o responsable
o de otros elementos de juicio, a falta de aquellas.
Para
determinar las ventas omitidas atribuibles a cada mes del ejercicio
fiscal se aplicará el procedimiento establecido en el segundo
párrafo del apartado 1) de este artículo.
b)
De tratarse de gastos: que el monto omitido de los mismos representa
utilidad bruta omitida del ejercicio fiscal al que resulten
imputables y se corresponde con ventas o ingresos omitidos en el
mismo ejercicio. A efectos de determinar las ventas o ingresos
omitidos se aplicará el procedimiento establecido en los párrafos
segundo y tercero del apartado 1) de este artículo.
En
los supuestos enunciados en los incisos 1), 2) y 3) del presente
artículo deberá entenderse como ejercicio fiscal al ejercicio
económico o año calendario, según se trate de responsables que
lleven registraciones y practiquen balances comerciales o no cumplan
con esos requisitos, respectivamente.
Los
depósitos bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas
y/o ingresos declarados del período y/o posición, el importe de
las remuneraciones abonadas a personal en relación de dependencia
no declarado, así como las diferencias salariales no declaradas, y
los incrementos patrimoniales no justificados, con más un diez por
ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos
representarán, en el Impuesto sobre Ingresos Brutos, montos de
ventas gravadas omitidas.
Las
diferencias de ventas gravadas a que se refiere este inciso, serán
atribuidas a cada uno de los meses calendarios comprendidos y
transcurridos en el ejercicio fiscal en el cual se determinen,
prorrateándolas en función del total de ingresos que se hubieran
declarado o registrado respecto de cada uno de dichos meses.
En
los casos de operaciones comprendidas en el artículo 221, incisos
b) se presumirá que el sustento territorial esta dado por el origen
del producto.
Las
operaciones registradas en los controles de ruta u otros,
habilitados a tal efecto por la Dirección, entes públicos
provinciales o nacionales u organismos de regulación específicos
de la actividad.
Las
operaciones marginales, entendiéndose como tales aquellas que
carezcan de algunos elementos esenciales para que sean consideradas
normales, como ser las que carezcan de elementos respaldatorios o se
efectúen por un monto o cantidad real pero que se facturan o
declaran a valores menores.
El
porcentaje de operaciones marginales que se verifique en un período
determinado -que puede ser inferior a un mes- como resultado de
compararlas con las operaciones registradas, informadas, declaradas o
facturadas teniendo en cuenta la estacionalidad, se aplica sobre las
ventas de los últimos doce meses, que no necesariamente coinciden
con el ejercicio comercial.
Con
relación al impuesto de sellos, cuando los precios de inmuebles que
figuren en las escrituras sean notoriamente inferiores a los vigentes
en plaza, y ello no sea explicado satisfactoriamente por los
interesados, por las condiciones de pago, o por otras
características, la Dirección podrá solicitar valuaciones e
informes a entidades públicas o privadas. Asimismo, dicho precio
podrá establecerse mediante la aplicación de tablas de valuación
elaboradas por el mencionado organismo sobre la base de la
información obtenida. En ningún caso el precio a que se refiere
este artículo podrá ser inferior a la valuación fiscal del
respectivo inmueble.
Art.
35.- En los concursos preventivos o quiebras, serán títulos
suficientes para la verificación del crédito fiscal las
liquidaciones de deuda expedidas por la Dirección, cuando el
contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada
por uno o más anticipos fiscales, y la Dirección tuviere
conocimiento por declaraciones anteriores, determinaciones de oficio
o declaraciones juradas presentadas ante otras administraciones
tributarias, la medida en que presuntivamente les corresponda
tributar el gravamen respectivo.
Art.
36.- El procedimiento de determinación de oficio se iniciará por la
Dirección con una vista al contribuyente o responsable de las
actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos que se
formulen, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que
en el término de diez (10) días, que podrá ser prorrogado por otro
lapso igual y por única vez, formule por escrito su descargo y
ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.
El
interesado evacuará la vista dentro del término otorgado,
reconociendo, negando u observando los hechos y el derecho
controvertido. En el mismo escrito, deberá ofrecer las pruebas que
hagan a su derecho, siendo admisibles todos los medios reconocidos
por la ciencia jurídica, salvo la prueba testimonial. El interesado
podrá agregar informes, certificaciones o pericias producidas por
profesionales con título habilitante. No se admitirán las pruebas
inconducentes ni las presentadas fuera de término.
El
interesado dispondrá para la producción de la prueba del término
que a tal efecto le fije la Dirección y que en ningún caso será
inferior a diez (10) días. El término de prueba no podrá ser
prorrogado ni suspendido sino por disposición de la Dirección.
La
Dirección podrá disponer medidas para mejor proveer en cualquier
estado del trámite, con notificación al interesado.
Vencido
el término probatorio o cumplidas las medidas para mejor proveer, la
Dirección dictará resolución motivada dentro de los noventa (90)
días siguientes, la que será notificada al interesado incluyendo,
en su caso, las razones del rechazo de las pruebas consideradas
inconducentes o no sustanciadas.
Si
en el plazo previsto en el primer párrafo se omitiera impugnar o
manifestar disconformidad con la liquidación practicada, ésta
quedará consentida y la determinación efectuada quedará firme,
siendo irrecurrible.
Evacuada
la vista o transcurrido el plazo precitado, la Dirección dictará
resolución fundada, determinando el tributo e intimando el pago
dentro del plazo de diez (10) días.
El
procedimiento del presente artículo deberá ser cumplido también
respecto de aquellos que fueren responsables solidarios en los
términos del artículo 14.
No
será necesario dictar resolución determinando de oficio la
obligación tributaria, si antes de ese acto, prestase el
contribuyente o responsable su conformidad con las impugnaciones o
cargos formulados, la que surtirá los efectos de una declaración
jurada para éstos y de una determinación de oficio para el Fisco.
Art.
37.- La resolución que determine de oficio la obligación fiscal
quedará firme a los diez (10) días de notificada al contribuyente o
responsable, salvo que éste interponga dentro del término de ley,
los recursos previstos por este Código.
Art.
38.- Si la determinación de oficio resultare inferior a la realidad,
quedará subsistente la obligación del contribuyente o responsable
de así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al
excedente, bajo pena de las sanciones de esta Ley.
La
determinación administrativa del tributo por parte de la Dirección,
en forma cierta o presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser
modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:
Cuando
en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia
del carácter parcial de la determinación de oficio practicada, y
definido los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en
cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquéllos
aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior;
Cuando
surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de
error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que
sirvieron de base a la determinación anterior, como ser el caso de
cifras de ingresos, egresos, valores de inversión, entre otros
elementos.
TÍTULO
VII
INFRACCIONES
Y SANCIONES
CAPÍTULO
I: DE LAS INFRACCIONES FORMALES
Art.
39.- El incumplimiento total o parcial de los deberes formales
establecidos en este Código, leyes tributarias especiales,
reglamentaciones y disposiciones dictadas por la Dirección,
constituyen infracción que serán reprimidas con multas cuyos montos
serán establecidos por la Ley Impositiva, sin perjuicio de las
sanciones que pudieren corresponder por otras infracciones.
La
infracción contemplada en este artículo quedará configurada por el
mero vencimiento de los plazos o por la constatación de los hechos
por parte de la Dirección, debiendo aplicarse las sanciones
correspondientes sin necesidad de actuación administrativa previa.
SECCIÓN
I
INFRACCIONES
FORMALES EN PARTICULAR
Art.
40.- Cuando existiere la obligación de presentar declaraciones
juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales que
establezca la Dirección, será sancionada, sin necesidad de
requerimiento previo, con una multa cuyo monto será establecido por
la Ley Impositiva.
Art.
41.- Serán sancionadas con multas, cuyos montos serán establecidos
por la Ley Impositiva, las violaciones a las disposiciones del
Código, de leyes tributarias, de los decretos reglamentarios, las
resoluciones de la Dirección y de toda otra norma de cumplimiento
obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes
formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a
verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los
contribuyentes y/o responsables.
Las
multas previstas en este artículo, en su caso, son acumulables con
las establecidas en el artículo anterior del presente código.
Si
existiera resolución condenatoria respecto del incumplimiento a un
requerimiento de la Dirección General de Rentas, las sucesivas
reiteraciones que se formulen a partir de ese momento y que tuvieren
por objeto el mismo deber formal, serán pasibles en su caso de la
aplicación de multas independientes, aun cuando las anteriores no
hubieran quedado firmes o estuvieran en curso de discusión
administrativa o judicial.
SECCIÓN
II
CLAUSURA-
INTERDICCIÓN, DECOMISO Y SECUESTRO DE MERCADERÍAS
Art.
42.- Serán sancionados con multa, cuyo monto será establecido por
la Ley Impositiva y clausura de tres (3) a diez (10) días del
establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial,
agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el valor de
los bienes y/o servicios de que se trate exceda de dos unidades
tributarias (2U.T.), quienes:
a)
No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por
una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de
prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y
condiciones que establezca la Dirección.
b)
No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de
bienes, servicios, ventas, prestaciones de servicios de
industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o
defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones
exigidos por la Dirección.
c)
Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean
de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la Dirección.
d)
No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante
la Dirección cuando estuvieren obligados a hacerlo.
e)
No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes
equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia de los bienes
y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la
actividad de que se trate.
f)
No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad o no
utilizaren los instrumentos de medición y control de la producción
dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados por el Poder
Ejecutivo Nacional y Provincial y toda otra norma de cumplimiento
obligatorio, tendientes a posibilitar la verificación y
fiscalización de los tributos a cargo de la Dirección.
La
sanción de multa y clausura se duplicarán en monto o cantidad de
días, cuando se cometa otra infracción de las previstas en este
artículo dentro de los dos (2) años desde que se detectó la
anterior.
Art.
43.- En los supuestos en los que se detecte la tenencia, traslado o
transporte de bienes o mercancías sin cumplir con los recaudos
previstos en los incisos c) y e) del artículo 42 del presente
Código, los funcionarios o agentes de la Dirección deberán
convocar inmediatamente a la fuerza pública al lugar donde se haya
detectado la presunta infracción, y en caso de revestir gravedad el
incumplimiento de los deberes formales advertidos, deberán
instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las
siguientes medidas preventivas:
Interdicción,
en cuyo caso se designará como depositario al propietario,
transportista, tenedor o a quien acredite ser poseedor al momento de
comprobarse el hecho;
Secuestro,
en cuyo supuesto se debe designar depositario a una tercera persona.
En
todos los casos, el personal de la fuerza pública convocada, en
presencia de dos (2) testigos hábiles que convoque para el acto,
procederá a informar al presunto infractor las previsiones y
obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para el
depositario, debiendo en su caso disponer las medidas de depósito y
traslado de los bienes secuestrados que resulten necesarias para
asegurar una buena conservación, atendiendo a la naturaleza y
características de los mismos.
Art.
44.- Los hechos u omisiones que den lugar a multa y clausura, deberán
ser objeto de un acta de comprobación en el cual los funcionarios
fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a
los mismos, las que desee incorporar el interesado a su prueba y
encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación para que el
responsable, munido de las pruebas que intenta valerse, comparezca a
una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los cinco (5) días ni superior a los quince (15) días.
El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al
responsable o representante legal del mismo. En caso de no hallarse
presente este último en el acto del escrito, se notificará el acta
labrada en el domicilio fiscal, por los medios establecidos en este
Código.
La
Dirección se pronunciará una vez terminada la audiencia o en un
plazo no mayor a los dos (2) días.
Art.
45.- A los fines de aplicar las medidas preventivas previstas en el
artículo 43, como asimismo el decomiso de la mercadería en caso de
revestir gravedad el incumplimiento de los deberes formales
advertidos, resultarán de aplicación las previsiones del artículo
anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo.
A
tales efectos, cuando corresponda, se adjuntará al acta de
comprobación un inventario de la mercadería que detalle el estado
en que se encuentra, el cual deberá confeccionarse juntamente con el
personal de la fuerza pública requerida y los dos (2) testigos
hábiles que hayan sido convocados al efecto.
En
el supuesto de verificarse razones de urgencia que así lo exijan, la
audiencia de descargo deberá fijarse dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de efectivizada la medida preventiva. El acta deberá ser
firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante
legal del mismo y testigos intervinientes en su caso. En oportunidad
de resolver, la Dirección podrá disponer el decomiso de la
mercadería o revocar la medida de secuestro o interdicción. En caso
negativo, despachará urgente una comunicación a la fuerza pública
respectiva a fin de que los bienes objeto del procedimiento sean
devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona
oportunamente desapoderada, a quien no podrá exigirse el pago de
gasto alguno. Para el caso que se confirmen las medidas, serán a
cargo del imputado la totalidad de los gastos ocasionados por las
mismas.
Art.
46.- La autoridad administrativa que hubiera dictado el acto que
ordene la clausura dispondrá sus alcances y los días en que deba
cumplirse.
La
Dirección, por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a
hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso.
Podrá
realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el
acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las
violaciones que se observaren en la misma.
Art.
47.- Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad
en los establecimientos, salvo la que fuese habitual para la
conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los
procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas
relativas a su naturaleza. No podrá suspenderse el pago de salarios
u obligaciones previsionales, sin perjuicio del derecho del principal
a disponer de su personal en la forma que autoricen las normas
aplicables a la relación de trabajo.
Art.
48.- Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o
instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será
sancionado con una nueva clausura por el doble de tiempo de aquélla.
Art.
49.- Contra la resolución de la Dirección que disponga la clausura,
se podrá interponer recurso jerárquico previsto en el artículo 89º
de este Código Fiscal.
El
recurso tendrá siempre efecto suspensivo.
No
interpuesto o no fundado el recurso en tiempo y forma, la clausura
quedará firme procediendo la Dirección a efectivizar la sanción.
CAPÍTULO
II DE LAS INFRACCIONES MATERIALES
SECCIÓN
I: OMISIÓN DE PAGO
Art.
50.- El que omitiere el pago de impuestos mediante la falta de
presentación de declaraciones juradas o por ser inexactas las
presentadas, será sancionado con una multa graduable entre el
cincuenta por ciento (50%) y el cien por ciento (100%) del gravamen
dejado de pagar, recaudar, retener o percibir oportunamente, siempre
que no corresponda la aplicación del artículo 51° y en tanto no
exista error excusable. La misma sanción se aplicará a los agentes
de retención, recaudación o percepción que omitieran actuar como
tales.
Será
sancionado con la misma multa quien mediante la falta de presentación
de declaraciones juradas, liquidaciones u otros instrumentos que
cumplan su finalidad, o por ser inexactas las presentadas, omitiera
la declaración y/o pago de ingresos a cuenta o anticipos de
impuestos.
SECCIÓN
II: DEFRAUDACIÓN
Art.
51.- Incurren en defraudación fiscal y son punibles con multas
graduables de dos (2) a diez (10) veces el importe del tributo en que
se defraudare o se intentase defraudar al Fisco, sin perjuicio de la
responsabilidad penal por delitos comunes.
1)
Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier
hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o maniobra con
el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de
las obligaciones tributarias que a ellos o a terceros les incumban.
2)
Los agentes de retención, percepción o recaudación que mantengan
en su poder el importe de tributos retenidos o percibidos después de
haber vencido el plazo en que debieron abonarlos al Fisco. El dolo se
presume por el solo vencimiento del plazo, salvo prueba en contrario.
No
se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la
retención o percepción, cuando éstas se encuentren documentadas,
registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier
modo.
Art.
52.- Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de
producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones
maliciosas cuando:
Medie
una grave contradicción entre los libros, registraciones,
documentos y demás antecedentes correlativos con los datos que
surjan de las declaraciones juradas.
Cuando
en la documentación indicada en el inciso anterior se consignen
datos inexactos que produzcan una grave incidencia sobre la
determinación de la materia imponible.
Si
la inexactitud de las declaraciones juradas o de los elementos
documentales que deban servirles de base proviene de su manifiesta
disconformidad con las normas legales y reglamentarias que fueran
aplicables al caso.
En
caso de no llevarse o exhibirse libros de contabilidad,
registraciones y documentos de comprobación suficientes, cuando
ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o
volumen de las operaciones, del capital invertido o a la índole de
las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a
causa del negocio o explotación.
Cuando
se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras
jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio,
siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad
económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia
directa sobre la determinación de los impuestos.
Ocultación
de algún bien, actividad u operación que implique una declaración
incompleta de la materia imponible.
Producción
de informaciones inexactas sobre las actividades y negocios,
concernientes a ventas, compras, existencia o valuación de
mercaderías, capital invertido, o cualquier otro factor de carácter
análogo o similar.
Cuando
los contribuyentes o responsables omitan presentar las declaraciones
juradas y pagar el tributo adeudado, si por la naturaleza, volumen e
importancia de las operaciones resulte que los mismos no podían
ignorar su calidad de contribuyentes o responsables y la existencia
de las obligaciones emergentes de tal condición.
Cuando
se adopten formas o estructuras jurídicas manifiestamente
inadecuadas para desfigurar la efectiva operación gravada y ello se
traduzca en una apreciable disminución del ingreso tributario.
Cuando
se adultere la fecha de los instrumentos.
Cuando
se adulteren las estampillas y/o las fechas de su utilización.
Cuando
se adultere o destruya la documentación respecto de la cual los
contribuyentes o responsables hubieran sido nombrados depositarios
por la Dirección. Se presumirá que existe adulteración cuando se
observen diferencias entre los actos consignados por el Inspector en
las actas o planillas de inventarios de los documentos intervenidos
y el contenido de los mismos, salvo que aquéllos permaneciesen en
paquetes lacrados y sellados que no presenten signos de violación,
o que los originales o las copias fotostáticas, debidamente
controladas, se hubieran agregado al expediente. Se presumirá que
existe destrucción, cuando la documentación intervenida no sea
presentada a requerimiento de la Dirección.
Cuando
se produzcan cambios de titularidad de un negocio inscribiéndolo a
nombre del cónyuge, otro familiar o tercero al sólo efecto de
eludir obligaciones fiscales y se probare debidamente la continuidad
económica.
Cuando
se lleven dos o más juegos de libros para una misma contabilidad
con distintos asientos o no se lleven o exhiban libros, documentos o
antecedentes contables cuando la naturaleza o el volumen de las
actividades u operaciones desarrolladas no justifique tal omisión.
Art.
53.- Si un contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes
de corrérsele las vistas del artículo 36° y no fuere reincidente
en las infracciones del artículo 51°, las multas
de
este último artículo y la del artículo 50° del presente código,
se reducirán a un tercio (1/3) de su mínimo legal.
Cuando
la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista, pero
antes de operarse el vencimiento del primer plazo de diez (10) días
acordado para contestarla, la multa de los artículos 50° y/o 51°
de corresponder, se reducirá a dos tercios (2/3) de su mínimo
legal, excepto reincidencia en la comisión de éstas infracciones.
En
caso de que la determinación de oficio practicada por la Dirección
fuese consentida por el interesado, la multa que le hubiere sido
aplicada a base de los artículos 50° y/o 51° del Código Fiscal,
no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos
anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
SECCIÓN
III: OMISIÓN DEL IMPUESTO
DE
SELLOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES
Art.
54.- En caso de incumplimiento total o parcial del pago de impuesto
de sellos, tasas y contribuciones por los responsables del pago,
agentes de retención, percepción o recaudación, deberá ingresarse
conjuntamente con la obligación principal, intereses y
actualizaciones en caso de corresponder, las multas que seguidamente
se detallan:
1)
El equivalente a una vez el tributo: cuando se trate de simple mora y
el cumplimiento sea espontáneo;
2)
El equivalente a dos veces el tributo, en los siguientes casos:
a-
Verificación de oficio por la Dirección, de la existencia de los
instrumentos y/o del incumplimiento del pago de impuesto tasas y
contribuciones;
b-
Presentar copias de instrumentos privados sin comprobar el pago del
impuesto, tasa o contribución correspondientes a los originales;
c-
Invocar en juicio la existencia de un contrato sin comprobar que pagó
el impuesto, tasa o contribución correspondientes, o sin ofrecer los
medios para su comprobación, cuando por conformidad de parte, dicho
instrumento produzca efectos jurídicos en el juicio;
d-
No presentar o dar razón de la prueba del pago del impuesto, tasa o
contribución cuando la Dirección hubiere comprobado la existencia
de un documento sujeto a imposición;
e-
Extender instrumentos sin fechas y lugar de otorgamiento, o adulterar
la fecha de los mismos inclusive sobrescritos no salvados por el
deudor, cuando de tales actos pueda resultar perjuicio a la renta
fiscal;
f-
Otorgar, endosar, presentar, tramitar o autorizar escritos,
documentos o instrumentos en los que no consta debidamente el pago
del gravamen respectivo;
g-
Cuando no se repongan debidamente todos los originales y copias que
se extiendan.
CAPÍTULO
III: DISPOSICIONES GENERALES
Art.
55.- Las resoluciones que apliquen sanciones o declaren la existencia
de las infracciones, deberán ser notificadas a los interesados con
trascripción íntegra de sus fundamentos, y quedarán firmes a los
diez (10) días de notificadas, salvo que se interpongan dentro de
dicho término, los recursos previstos en este Código.
SECCIÓN
I
RESPONSABLES
DE LAS SANCIONES
Art.
56.- Están obligados a pagar los accesorios quienes deban abonar los
respectivos impuestos, anticipos y otros pagos a cuenta.
Art.
57.- Son personalmente responsables de las sanciones previstas en los
artículos 39°, 40°, 41º, 42°, 48°, 50°, 51° y 54° del Código
Fiscal, como infractores de los deberes fiscales de carácter
material o formal, que les incumben en la administración,
representación, liquidación, mandato o gestión de entidades,
patrimonios y empresas, los responsables del artículo 12º del
presente Código.
TÍTULO
VIII
DEL
PAGO
Art.
58.- La Dirección establecerá los vencimientos de los plazos
generales tanto para el pago como para la presentación de
declaraciones juradas y toda otra documentación, salvo los plazos
establecidos en este código o leyes especiales.
En
cuanto al pago de los tributos determinados por Dirección, deberá
ser efectuado dentro de los diez (10) días de notificada la
liquidación respectiva.
El
pago de los tributos que no exijan declaración jurada de los
contribuyentes o responsables, deberá efectuarse dentro de los
treinta (30) días de realizado el hecho imponible, salvo que este
Código o leyes especiales fijen un plazo distinto.
La
Dirección podrá establecer sistemas generales de retenciones en la
fuente sobre gravámenes o hechos imponibles establecidos en este
Código y leyes tributarias especiales debiendo actuar como agentes
de retención los responsables que ella designe.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos precedentes, facúltese a
la Dirección para exigir, con carácter general o para determinada
categoría de contribuyentes o responsables, el ingreso de anticipos
y pagos a cuenta de obligaciones tributarias del año fiscal en curso
en la forma y tiempo que establezca.
Art.
59.- El pago de los tributos y su actualización, sus intereses,
recargos y multas, en los casos de deuda resultante de anticipos,
declaraciones juradas o determinaciones de oficio, deberá hacerse
mediante depósito en efectivo o por cualquier medio de pago
electrónico de la suma correspondiente en las cuentas especiales de
la Dirección General de Rentas habilitadas en el Banco Formosa S.A.
o en cualquiera de las entidades autorizadas para el cobro de los
impuestos provinciales.
Cuando
se trate de contribuyentes con domicilio fuera de la jurisdicción
provincial y en cuya plaza no exista entidad bancaria autorizada para
el cobro del impuesto, ni sea viable ninguno de los medios de
cancelación implementados, el pago podrá efectuarse mediante cheque
o giro postal o bancario sobre las cuentas autorizadas a tales
efectos por la Dirección, todo ello con las formalidades que ella
establezca y salvo disposición en contrario.
En
los casos que la Dirección considerara que la aplicación de las
disposiciones relativas a medios de pago y/o agentes de recaudación
establecidas precedentemente, no resultaren adecuadas o eficaces para
la recaudación, o la perjudicasen, podrá desistir de ellas total o
parcialmente y disponer de otras.
El
pago de los tributos cuya deuda no se determine mediante declaración
jurada, se efectuará en las entidades bancarias autorizadas al
efecto, salvo cuando este Código o leyes tributarias especiales
establezcan otra forma de pago, mediante:
Estampillas
fiscales;
Papel
sellado;
Timbrado
de máquinas habilitadas por la Dirección;
Intervención
con impresoras validadoras y código de seguridad, realizada a
través del sistema computarizado autorizado por la Dirección
General de Rentas; y
Formularios
habilitados y emitidos por el sistema de la Dirección General de
Rentas y/o la entidad bancaria que resulte competente.
Art.
60.- Se considera fecha de pago:
El
día que se efectúe el depósito bancario,
El
día señalado por el sello fechador con que se inutilicen las
estampillas fiscales, papel sellado o el de la impresión cuando se
utilicen máquinas timbradoras o impresoras validadoras.
Se
considerará como fecha de pago la del día que se efectué el
depósito, se remita el giro postal o bancario, el cheque o valor
postal por pieza certificada, siempre que estos valores puedan
hacerse efectivos en el momento de su presentación al cobro.
Art.
61.- El pago total o parcial del tributo, aún cuando fuera recibido
sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de:
Las
presentaciones anteriores del mismo impuesto, relativas al mismo año
fiscal ni a períodos fiscales anteriores.
De
los adicionales.
De
los intereses y multas.
Art.
62.- Cuando los contribuyentes o responsables fueren deudores de
tributos, intereses o multas originados en diferentes anticipos o
períodos fiscales y efectuaren un pago relacionado con la obligación
principal adeudada que ha originado los accesorios o las sanciones,
el mismo deberá ser imputado a la cancelación del crédito fiscal
expresada por el contribuyente, o en su defecto, de oficio por la
Dirección comenzando por la deuda más remota en el orden que sigue:
1º) multas firmes o consentidas; 2º) recargos, 3º) intereses
punitorios y resarcitorios, 4º) de corresponder, actualización
monetaria y, 5º) el capital de la deuda principal.
En
los casos en que la Dirección practique una imputación deberá
notificar al contribuyente o responsable la liquidación que efectúe
con ese motivo.
Art.
63.- La Dirección podrá compensar, de oficio o a pedido de los
contribuyentes, en este caso previa conformidad del organismo
recaudador, los saldos acreedores, en las formas o procedimientos que
se establezcan, con las deudas o saldos deudores de gravámenes
declarados por los contribuyentes, responsables o determinados por la
Dirección, comenzando por los más remotos, salvo excepción de
prescripción, aunque se refieran a distintas obligaciones
impositivas.
Se
deberá compensar en primer término los intereses, continuando con
las multas y los gravámenes en ese orden.
Los
contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de
rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda
emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo
tributo, sin perjuicio de la facultad de la Dirección de impugnar
dicha compensación si la rectificación no fuera fundada.
Los
agentes de percepción podrán compensar en períodos posteriores,
previa autorización del organismo recaudador y respecto del mismo
gravamen, lo ingresado en exceso por error en las percepciones
efectuadas, en las formas y condiciones que establezca la
reglamentación.
Los
agentes de retención podrán compensar en operaciones posteriores,
previa autorización del organismo recaudador, lo ingresado en exceso
por error en las retenciones efectuadas respecto del mismo gravamen a
los mismos contribuyentes y responsables.
Art.
64.- Los contribuyentes y/o responsables que realicen actos de
comercio con el Estado Provincial y por los cuales deban percibir
acreencias, podrán afectar las órdenes de pago exigibles que las
acrediten, a la cancelación de deudas tributarias.
Facúltase
a la Dirección General de Rentas, a reglamentar las condiciones que
operativicen los términos de la presente.
SECCIÓN
I
ACTUALIZACIÓN
DE DEUDAS IMPOSITIVAS
Art.
65.- La falta total o parcial de pago de las deudas por impuestos,
tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así
también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones
y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al
efecto, devengarán desde los respectivos vencimientos, sin necesidad
de interpelación alguna, un interés resarcitorio.
La
tasa de interés será fija conforme la Ley Impositiva y su mecanismo
de aplicación será fijado por el Ministerio de Economía, Hacienda
y Finanzas; el tipo de interés que se fije no podrá exceder del
doble de la tasa activa vigente que perciba en sus operaciones el
Banco Formosa S.A..
La
obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta
de reserva por parte de la Dirección al percibir el pago de la deuda
principal y mientras no haya transcurrido el término de la
prescripción para el cobro de ésta.
Cuando
el monto del interés no fuera abonado al momento de ingresar el
tributo adeudado constituirá deuda fiscal y será de aplicación,
desde ese momento y hasta el de efectivo pago, el régimen dispuesto
en el primer párrafo. La obligación de abonar estos intereses
subsiste mientras no haya transcurrido el término de prescripción
para el cobro del crédito fiscal que lo genera.
El
régimen previsto en el presente artículo no resultará aplicable a
deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones
fiscales originadas en diferencias imputables exclusivamente a
errores de liquidación por parte del organismo recaudador,
debidamente reconocidos.
En
los casos de interposición de los recursos previstos en este Código,
los intereses de este artículo continuarán devengándose.
Art.
66.- El ingreso de los gravámenes por parte de los agentes de
recaudación, percepción y retención después de vencidos los
plazos previstos al efecto, hará surgir sin necesidad de
interpelación alguna la obligación de abonar juntamente con
aquéllos, los siguientes recargos calculados sobre el importe
original, con más lo establecido por el artículo 65° de este
Código:
a)
Hasta cinco (5) días de retardo, el dos por ciento (2%).
b)
Más de cinco (5) días y hasta treinta (30) días de retardo, el
diez por ciento (10%).
c)
Más de treinta (30) días y hasta sesenta (60) días de retardo, el
veinte por ciento (20%).
d)
Más de sesenta (60) días y hasta noventa (90) días de retardo, el
treinta por ciento (30%).
e)
Más de noventa (90) días y hasta ciento ochenta (180) días de
retardo, el cuarenta por ciento (40%).
f)
Más de ciento ochenta (180) días de retardo, el sesenta por ciento
(60%).
Los
plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en
que debió efectuarse el pago y hasta aquella en que el pago se
realice.
La
aplicación de los recargos no obsta a lo dispuesto en los artículos
50° y 51° de este Código y la obligación de pagarlos subsiste a
pesar de la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir la
deuda principal.
Los
recargos son aplicables también a los agentes de recaudación,
percepción y retención que no hubiesen recaudado, percibido o
retenido el tributo y la obligación de pagarlos por parte del agente
subsiste aunque el gravamen sea ingresado por el contribuyente u otro
responsable.
Art.
67.- Los importes abonados de conformidad con lo establecido en el
artículo 65º, respecto de los anticipos, pagos a cuenta,
retenciones y percepciones, no constituyen crédito a favor del
contribuyente o responsable contra la deuda del tributo al
vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuere
adeudado.
Art.
68.- La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la
falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la
deuda principal y sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder por infracciones.
Art.
69.- A los efectos de la aplicación del interés previsto en el
artículo 65° de este Código, para las deudas originadas por
impuestos sobre los ingresos brutos, se computarán las fracciones de
mes en forma proporcional. Para los demás tributos legislados en
este Código se computarán las fracciones de mes como mes entero.
Para
calcular los intereses de los planes de facilidades de pago
establecidos en este Código y leyes tributarias especiales, la
fracción de mes se computará como mes completo.
SECCIÓN
II
FACILIDADES
DE PAGO
Art.
70.- La Dirección establecerá las condiciones bajo las cuales se
podrá conceder a contribuyentes y responsables, facilidades de pago
por los tributos, intereses y multas adeudadas hasta la fecha de
presentación de la solicitud respectiva y la tasa de interés de
financiación a aplicar. Asimismo, podrá aceptar o rechazar las
solicitudes de pago que se presenten sin cumplimentar con la forma y
requisitos que se establecen en las disposiciones legales vigentes y
normas complementarias que dicte al efecto.
Las
facilidades de pago previstas precedentemente no regirán para los
agentes de retención, percepción o recaudación que, habiendo
practicado las retenciones, percepciones o recaudaciones del tributo,
hubieren omitido ingresarlas al Fisco.
En
los casos previstos de deudas que se encuentren en procesos de
concursos o quiebra, para acceder a los planes previstos en el
presente artículo se deberá tener regularizada la deuda post
concursal o post quiebra, según el caso, devengada hasta el día de
la solicitud del plan de pagos.
En
los casos de juicios de apremio, el contribuyente que regularice su
deuda en plan de facilidades de pago, deberá hacerse cargo de las
costas y gastos causídicos, incluídos la tasa de justicia.
Art.
71.- Para garantizar el ingreso de obligaciones en el marco de
regímenes de facilidades de pago, o el otorgamiento de esperas para
el pago, la Dirección podrá exigir que se constituyan garantías
tales como aval solidario de entidad de crédito o seguro de caución.
Asimismo
podrá admitir garantías que consistan en hipoteca con cláusula de
mandato irrevocable de venta, prenda, fianza personal y solidaria u
otra que se estime suficiente, en la forma que determine la
reglamentación.
La
Dirección podrá determinar mediante la reglamentación, el universo
de contribuyentes y/o responsables que resultarán alcanzados por lo
dispuesto en el presente artículo.
En
todos los casos, los gastos que deriven de la constitución,
modificación y cancelación de las garantías estarán a cargo del
contribuyente.
Art.
72.- El pago fuera de término de las cuotas acordadas durante la
vigencia del plan, dará lugar a la aplicación de los intereses
resarcitorios previstos para las obligaciones en general, calculados
desde el momento de vencimiento de las cuotas hasta la fecha de su
respectivo pago.
Art.
73.- La falta de cumplimiento del plan de pagos en tiempo y forma
convenidos producirá de pleno derecho la caducidad del mismo y
facultará a la Dirección para exigir el pago inmediato de la
totalidad de la deuda, con más los intereses resarcitorios, ajustes,
costas y gastos que correspondan.
TÍTULO
IX
DEL
PAGO INDEBIDO Y SU REPETICIÓN
Art.
74.- La Dirección deberá acreditar o devolver a los contribuyentes
o responsables, a solicitud de los interesados, las sumas que éstos
hubiesen pagado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de
la Dirección.
Art.
75.- La devolución total o parcial de un impuesto, obligará a
devolver en la misma proporción los intereses abonados.
Art.
76.- Para obtener la devolución de las sumas que se consideran
indebidamente abonadas, los contribuyentes o responsables deberán
interponer demanda de repetición ante la Dirección.
Art.
77.- Con la demanda, se deberá ofrecer y acompañar todas las
pruebas. La interposición de la demanda, obliga a la Dirección a
determinar las obligaciones fiscales en su caso, exigir el pago de
las sumas que resultaren adeudadas por el contribuyente.
Art.
78.- Interpuesta la demanda, la Dirección previa substanciación de
la prueba ofrecida y demás medidas que estime oportuno disponer,
dictará resolución dentro de los sesenta (60) días siguientes,
notificando al demandante con todos sus fundamentos.
Art.
79.- En los casos en que los contribuyentes o responsables
solicitaren la devolución, acreditación o compensación de importes
abonados indebidamente o en exceso, si el reclamo fuera procedente,
se reconocerá la actualización desde la fecha de aquel y hasta el
momento de notificarse la resolución que disponga la devolución, o
se autorice la acreditación o compensación.
Art.
80.- La resolución de la Dirección quedará firme a los diez (10)
días de notificada, salvo que dentro de ese término, el demandante
interponga los recursos previstos en este Código.
Art.
81.- La acción de repetición, no procede cuando la obligación
fiscal haya sido determinada por la Dirección o la Subsecretaría de
Hacienda y Finanzas con resolución firme, o cuando se fundare
únicamente en la impugnación de las valuaciones de bienes,
establecidos con carácter definitivo por la Dirección y otras
dependencias administrativas, de conformidad con las normas legales
respectivas.
TÍTULO
X
PROCEDIMIENTOS
CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS Y PENALES FISCALES
SECCIÓN
I: DEL SUMARIO
Art.
82.- Los hechos reprimidos por los artículos 50 y 51, serán objeto
de un sumario administrativo cuya instrucción deberá disponerse por
resolución emanada de la Dirección, en la que deberá constar
claramente el acto u omisión que se atribuyere al presunto
infractor.
Art.
83.- La resolución que disponga la sustanciación del sumario será
notificada al presunto infractor, a quien se le acordará un plazo de
diez (10) días, prorrogable por resolución fundada, por otro lapso
igual y por una única vez, para que formule por escrito su descargo
y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.
Art.
84.- Vencido el término establecido en el artículo anterior, se
observarán para la instrucción del sumario las normas del artículo
36° y 37° del Código.
Art.
85.- El sumario será secreto para todas las personas ajenas al
mismo, pero no para las partes o para quienes ellas expresamente
autoricen.
Art.
86.- Cuando las infracciones surgieran con motivo de impugnaciones u
observaciones vinculadas a la determinación de tributos, las
sanciones deberán aplicarse en la misma resolución que determina el
gravamen. Si así no ocurriera se entenderá que la Dirección no ha
encontrado mérito para imponer sanciones, con la consiguiente
indemnidad del contribuyente.
SECCIÓN
II: DE LOS RECURSOS
Art.
87.- Contra las resoluciones de la Dirección, que determinen
tributos, impongan multa, sanciones por infracciones, clausuras,
interdicciones, decomisos secuestros de mercaderías, denieguen
exenciones y todos los otros casos previstos en este Código, el
contribuyente y los responsables podrán interponer dentro de los
diez (10) días de su notificación, recurso de reconsideración ante
la Dirección, salvo lo previsto en el artículo 36º quinto párrafo.
Con
el recurso deberán exponerse circunstanciadamente los agravios que
cause al recurrente la resolución recurrida. En el mismo acto
deberán ofrecerse todas las pruebas acompañando las que consten en
documentos.
Con
el recurso sólo podrán ofrecerse o acompañarse pruebas que se
refieran a hechos posteriores a la resolución recurrida o documentos
que no pudieron presentarse a la Dirección por impedimento
justificable. Podrá también el recurrente reiterar la prueba
ofrecida ante la Dirección y que no fue admitida o que, habiendo
sido admitida y estando su producción a cargo de la Dirección, no
hubiera sido sustanciada.
Art.
88.- El recurso de reconsideración se interpondrá ante el Director
General de Rentas por escrito.
La
Dirección deberá substanciar las pruebas que considere conducentes
y disponer las verificaciones que crea necesarias para establecer la
situación real y se dictará resolución dentro de los sesenta (60)
días de la interposición del recurso, notificándola al recurrente
con todos sus fundamentos.
Art.
89.- Contra la resolución de la Dirección recaída en el recurso de
reconsideración, podrá interponerse dentro de los diez (10) días
de notificada, el recurso jerárquico ante el Ministerio de Economía,
Hacienda y Finanzas, por escrito, expresando los agravios que le
cause al recurrente, la resolución impugnada.
La
Dirección deberá elevar las actuaciones al Ministerio de Economía,
Hacienda y Finanzas dentro de los quince (15) días de efectuado el
requerimiento, para su conocimiento y decisión, juntamente con un
escrito contestando los agravios expresados en la impugnación.
El
recurrente no podrá alegar, presentar o promover nuevas pruebas,
excepto de los hechos posteriores o documentos que no pudieron
presentarse al interponer el recurso de reconsideración.
Cumplido
este trámite, la causa queda en condiciones de ser resuelta
definitivamente, sin perjuicio de la facultad del Ministerio de
disponer diligencias de prueba que considere necesarias para mejor
proveer.
Vencido
el término fijado para la producción de las pruebas, el Ministerio
de Economía, Hacienda y Finanzas dictará su decisión dentro de los
sesenta (60) días siguientes a la fecha de presentación del
recurso. La resolución deberá ser notificada a la Dirección y al
recurrente con sus fundamentos.
Art.
90.- La interposición de los recursos de reconsideración o
jerárquico, suspende la obligación de pago, pero no interrumpe el
curso de los intereses que los mismos devenguen.
A
tal efecto será requisito de admisión, de cualquiera de los
recursos mencionados, que el contribuyente y/o responsable regularice
su situación fiscal en relación a los importes que se le reclaman y
respecto de los cuales preste su conformidad.
Este
requisito no será exigido cuando en el recurso se discuta la calidad
de contribuyente o responsable.
Art.
91.- Contra las resoluciones definitivas del Ministerio de Economía,
Hacienda y Finanzas, el contribuyente o responsable podrá interponer
demanda contenciosa administrativa ante el Superior Tribunal de
Justicia. En el caso del contribuyente o responsable, solo podrán
recurrir a dicha instancia, previo pago de las obligaciones fiscales
y sus accesorios, con excepción de la multa, pudiendo exigirse
afianzamiento de su importe.
Art.
92.- La Dirección podrá, en cualquier momento, solicitar a la
Fiscalía de Estado que se trabe embargo preventivo por la cantidad
que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables, y los
jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas
bajo la responsabilidad del Fisco. Este embargo podrá ser sustituido
por garantía real o personal suficiente, y caducará si dentro del
término de trescientos (300) días hábiles judiciales contados a
partir de la traba de cada medida precautoria, en forma
independiente, no se iniciare el correspondiente Juicio de Apremio.
Asimismo
se podrá requerir cualquiera de las medidas cautelares establecidas
por el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la provincia de
Formosa.
TÍTULO
XI
DE
LA EJECUCIÓN POR APREMIO
Art.
93.- El cobro judicial de las deudas impositivas que se encontraren
en mora se ejecutará por vía de apremio, de acuerdo a las normas
del presente título y previa intimación de pago.
Art.
94.- El cobro judicial de las deudas fiscales, incluidos intereses,
recargos y multas ejecutorias, estará a cargo de la Fiscalía de
Estado y se practicará por vía de apremio en los Juzgados de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial de cualquiera de las
Circunscripciones Judiciales de la Provincia.
El
juzgado con competencia para entender en el juicio de apremio será
el del domicilio tributario o real del demandado a elección del
actor, sirviendo de suficiente título la boleta de deuda expedida
por la Dirección. Antes de librar la respectiva boleta de deuda, la
Dirección requerirá el pago, dentro de un plazo de diez (10) días,
del total de la deuda impositiva actualizada, con más los intereses
y recargos correspondientes. La Fiscalía de Estado deberá informar
trimestralmente a la Dirección sobre el estado de las causas en
trámite.
Art.
95.- Las boletas de deuda deberán contener los siguientes requisitos
formales:
1.-Nombre
y domicilio del deudor;
2.-Concepto,
título y monto total de la deuda.
Art.
96.- Si fueran varios los ejecutados en razón de la misma
obligación, el apremio se tramitará en un solo juicio unificándose
la personería, a menos que existieran intereses encontrados a juicio
del Magistrado.
Si
a la primera intimación, las partes no coincidieran en la elección
del representante, el Juez lo designará de oficio entre los que
intervinieren en el juicio, sin recurso alguno.
Si
algunos de los demandados, opusiera excepciones que no fueran
comunes, se mandará formar incidente por separado.
Art.
96.- El procedimiento a seguirse será el que establece el Código
Procesal, Civil y Comercial vigente para los juicios ejecutivos,
salvo las modificaciones establecidas en este título.
Art.
98.- Las únicas excepciones admisibles, serán las siguientes:
1.-Incompetencia
de jurisdicción.
2.-Falta
de personería del actor o demandado.
3.-Litispendencia
ante tribunales competentes o trámite pendiente de los recursos
autorizados por este Código.
4.-Inhabilidad
del título por vicio de forma.
5.-Pago
documentado total.
6.-Prórrogas
o remisiones concedidas por la Dirección.
7.-Prescripción.
Los
jueces no podrán, bajo pena de nulidad, dar curso a otras
excepciones que las expresamente enumeradas en este artículo,
debiendo rechazar de oficio y sin dilación alguna las no permitidas.
En
el juicio de apremio no podrá cuestionarse la inconstitucionalidad
del tributo cuyo cobro se persigue.
Las
defensas basadas en la nulidad de actos determinativos, resoluciones
o sentencias dictadas durante el procedimiento de determinación y/o
impugnación administrativo, contencioso- administrativo y/o
judicial, no serán admisibles u oponibles a la pretensión ejecutiva
fiscal, quedando vedado, igualmente, durante el trámite ejecutivo,
la discusión sobre la procedencia de exenciones o desgravaciones o
cualquier otra defensa que importe una discusión sobre la causa de
la deuda, cuestiones que podrán ser ventiladas por el trámite
establecido para la acción de repetición, previa cancelación del
crédito fiscal reclamado.
Art.
99.- Los pagos efectuados por el contribuyente después de librada la
boleta de deuda o iniciado el juicio de apremio, los pagos mal
imputados, o no comunicados al apoderado de la Fiscalía de Estado,
no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en
los autos, procederá a su archivo o reducción del monto demandado,
con costas a los ejecutados.
Art.
100.- Las pruebas de las excepciones, deberán ofrecerse en el mismo
escrito en que se opongan. De no proceder de esta manera, deberán
rechazarse sin más trámite, siendo inapelable el pronunciamiento.
Art.
101.- Si el juez declarase la cuestión de puro derecho, en el mismo
acto llamará autos para sentencia.
Art.
102.- Contra la sentencia de trance y remate solo procederá recurso
de apelación, en relación, en el único supuesto de que hubiera
opuesto excepciones.
Art.
103.- Dictada la sentencia de remate, se procederá a la venta de los
bienes del deudor en cantidad suficiente, para responder al crédito
fiscal, intereses y costas. A tales fines se nombrará martillero al
que proponga la actora, el que podrá ser recusado con causa, dentro
del tercer día de su designación.
Art.
104.- Las notificaciones que deban practicarse en esta clase de
juicio, se efectuarán en el domicilio real del deudor o el que
corresponda al lugar del cumplimiento de la obligación, a elección
del actor.
Los
jueces podrán autorizar notificaciones por carta documento o
telegrama colacionado a solicitud del actor, y en ese caso, servirá
de suficiente constancia de notificación el aviso de recepción de
los mismos que expida la oficina correspondiente de Correos,
contándose los términos a partir de la cero (0) hora del día hábil
siguiente a la fecha de recepción consignada en la misma.
Art.
105.- En los casos de sentencias dictadas en los juicios de apremio
por cobro de tributos, la acción de repetición solo podrá
deducirse una vez satisfecho el capital, accesorios y costas.
TÍTULO
XII
DE
LA PRESCRIPCIÓN
Art.
106.- Prescriben por el transcurso de diez años:
Las
facultades y poderes de la Dirección para determinar las
obligaciones fiscales y para aplicar multas cuando se trate de
contribuyentes que no hayan presentado declaraciones juradas o no
se encuentren debidamente inscriptos en los registros y padrones
destinados a la recaudación de los diferentes tributos.
El
término comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año
a que correspondan las obligaciones fiscales o al año que se hayan
cometido las infracciones.
Las
acciones seguidas contra los contribuyentes a las cuales se hace
referencia en el inciso 1º) para el cobro judicial de los
impuestos, sus intereses, recargos y multas por infracciones.
El
término comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente a la
notificación de la resolución definitiva de la Dirección o del
Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, que determine la
obligación fiscal o aplique las multas; desde el 1º de enero
siguiente al año en que se debieron abonar los impuestos, o cuando
no hubiesen sido determinados por la Dirección.
Art.
107.- Este término de prescripción se reducirá a cinco (5) años
cuando se trate de contribuyentes debidamente inscriptos y
registrados en la Dirección.
Igual
plazo regirá para la prescripción de la acción por repetición del
impuesto.
Art.
108.- La prescripción de las acciones y poderes del Fisco para
determinar y exigir el pago del impuesto se interrumpirá:
Por
el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva,
que haga el contribuyente o responsable.
Por
renuncia del contribuyente o responsable al término corrido de la
prescripción en curso.
Por
el juicio de apremio iniciado contra el contribuyente o responsable
tratándose de impuestos determinados y debidamente notificados o en
una intimación o resolución administrativa debidamente notificada
y no recurrida por el contribuyente.
Por
cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el
cobro de lo adeudado. Queda comprendida la notificación del inicio
de verificación dispuesta por la Dirección.
El
nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1º
de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas
ocurran.
La
prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras o para
hacerlas efectivas, se interrumpirá, por la comisión de nuevas
infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción
comenzará a correr el 1º de enero siguiente al año en que tuvo
lugar el hecho o la omisión punible; y por renuncia al término
corrido de la prescripción en curso, en cuyo caso el nuevo término
de la prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero
siguiente al año en que ocurrió dicha circunstancia.
La
prescripción de la acción de repetición del contribuyente o
responsable se interrumpirá por la interposición de la acción de
repetición ante la Dirección. El nuevo término comenzará a correr
a partir del 1º de enero siguiente al año de presentado el reclamo.
Art.
109.- Se suspenderá por un (1) año el curso de la prescripción de
las acciones y poderes de la Dirección General en los supuestos que
siguen:
Durante
la tramitación del procedimiento administrativo o judicial
tendiente a la determinación o cobro de las obligaciones fiscales;
Desde
la fecha de la resolución sancionatoria. Si mediare recurso de
reconsideración ante el Director General, el término de la
suspensión perdurará hasta los noventa (90) días posteriores a
que la resolución de dicho recurso haya quedado firme o
consentida. Si mediare recurso jerárquico ante el Ministerio de
Economía Hacienda y Finanzas o acción judicial, el término de la
suspensión perdurará hasta los noventa (90) días posteriores a
que la Dirección reciba las actuaciones en el marco de las cuales
se hubiere dictado la sentencia firme que confirme total o
parcialmente la sanción.
Mientras
los hechos imponibles no hayan podido ser
conocidos por la Dirección por algún acto, hecho o circunstancia
que lo exteriorice en la Provincia.
TÍTULO
XIII
DISPOSICIONES
VARIAS
Art.
110.- En los procedimientos administrativos que originan la
aplicación de este Código y demás leyes tributarias, las
citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán hechas:
Por
acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante
al expediente, dejándose constancia expresa, previa justificación
de identidad del notificado y de los instrumentos que acrediten la
representación invocada.
Por
carta certificada con aviso especial de retorno, el cual servirá de
suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya
sido entregada en el domicilio del contribuyente, aunque aparezca
suscripto por un tercero.
Personalmente,
por medio de un empleado de la Dirección General, quien dejará
constancia en acta de la diligencia practicada y del lugar, día y
hora en que se efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste
no supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo, a su ruego, un
testigo.
Si
el destinatario no estuviere o se negare a firmar, dejará igualmente
constancia de ello en acta. En días siguientes, no feriados,
concurrirán al domicilio del interesado dos (2) funcionarios de la
Dirección para notificarlo. Si tampoco fuere hallado, dejarán la
resolución o carta que deben entregar en sobre cerrado, a cualquier
persona que se hallare en el mismo, la cual deberá suscribir el acta
respectiva.
Si
no hubiere persona dispuesta a recibir la notificación o si el
responsable se negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de
su domicilio y en sobre cerrado, el instrumento al que se alude en el
párrafo que antecede. Las actas labradas por los empleados
notificadores harán fé mientras no se demuestre su falsedad.
Por
nota, esquela numerada, volante de liquidación o intimación de
pago numerada, con firma facsimilar del funcionario autorizado,
remitida con aviso de retorno y en las condiciones que determine la
Dirección para su emisión.
Por
cédula, por medio de los empleados que designe la Dirección,
quienes en las diligencias deberán observar las normas que sobre la
materia establece el Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia.
Por
telegrama colacionado o carta documento.
Por
edictos publicados en el Boletín Oficial o un diario de la zona,
durante dos (2) días corridos o alternados, cuando la notificación
no pudiera practicarse en las formas antedichas por tratarse de
personas inciertas o cuyo domicilio la Dirección ignore, sin
perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar
donde se presuma que pueda residir el contribuyente.
Por
la comunicación informática al domicilio fiscal electrónico, que
se considerará perfeccionada mediante la puesta a disposición del
archivo o registro que lo contiene, en las formas, requisitos y
condiciones que establezca la Dirección.
Art.
111.- A los efectos de la aplicación de este Código y de otras
leyes fiscales se considerarán ausentes:
A
las personas físicas que estén domiciliadas o residan
permanentemente en el extranjero.
A
las personas físicas que residan temporaria o transitoriamente por
más de un año y medio seguido o tres alternados en el extranjero,
exceptuándose las que se encuentren desempeñando funciones o
comisiones oficiales de la Nación, las Provincias o los Municipios;
y las que se hayan ausentado en misión de estudios. Esta
circunstancia deberá acreditarse debidamente ante la Dirección.
Las
personas que residan temporalmente en el país, por períodos que no
excedan de seis (6) meses seguidos o alternados en el año
calendario.
En
los casos contemplados en las normas precedentes, el carácter de
ausente será adquirido desde el 1º de enero del año inmediato
siguiente del que las personas físicas o jurídicas hayan salido
del país en las condiciones previstas en dichas disposiciones.
Art.
112.- Las exenciones de gravámenes establecidas por este Código,
comenzarán a regir a partir del momento en que fueran solicitadas
por el sujeto pasivo de la obligación fiscal, el cual debe reunir
todos los requisitos exigidos por la ley, y conservarán su vigencia
mientras no se modifique el destino, afectación, o condiciones de su
procedencia y por el plazo que establezca la Dirección.
Los
contribuyentes beneficiados con las exenciones establecidas por este
Código, quedan obligados a comunicar dentro de los diez (10) días
de producido cualquier cambio que importe variar las condiciones que
dieran lugar a la exención.
El
incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, hará pasible a los
responsables de una multa por aplicación del artículo 39º del
presente Código, sin perjuicio de las multas que pudieran
corresponder por evasión y/o defraudación.
Las
exenciones se otorgarán de oficio y de pleno derecho cuando se trate
del Estado Nacional, Estados Provinciales y las Municipalidades.
Art.
113.- Cuando la base imponible de un tributo esté expresada en
moneda extranjera, su conversión a moneda nacional se hará con
arreglo al tipo de cambio oficial vigente al momento de verificarse
el hecho imponible, y al valor promedio entre el precio de venta y
compra. Igual criterio se tomará en caso de que el tipo de cambio
fuera libre, considerando los precios de cotización del billete
establecido por el Banco de la Nación Argentina.
Si
la base imponible estuviera expresada en oro, la conversión se
efectuará al tipo de cambio establecido por la legislación vigente
al momento de verificarse el hecho imponible. Si no existiera tipo de
cambio oficial, se utilizará el precio en plaza del oro.
Art.
114.- Los términos establecidos en este Código y leyes tributarias
especiales, se computarán en la forma establecida por el Código
Civil. Los términos expresados en días se computarán solamente los
hábiles, excepto en los casos de clausura, en que los plazos se
computarán en días corridos.
Cuando
la fecha de vencimiento fijada para la presentación de las
declaraciones juradas, pagos de tributos y anticipos coincida con día
no laborable, feriado o inhábil –nacional o provincial- en el
lugar donde deba cumplirse la obligación, el pago o presentación se
considerarán realizados en término si se efectúan hasta el primer
día hábil siguiente.
Art.
115.- La Dirección General propondrá al Poder Ejecutivo las medidas
que deberán adoptar las entidades públicas para facilitar y
garantizar la mejor percepción de los gravámenes.
Asimismo
podrá celebrar convenios con sociedades intermedias, instituciones
de carácter público o privado, Municipalidades o Comisiones de
Fomento, a los fines del cumplimiento de las normas de este Código u
otras leyes impositivas.
Art.
116.- Los importes y/o cuotas fijas de impuestos y tasas, podrán ser
fijados en Unidades Tributarias (U.T.), cuyo valor unitario será
determinado por la Ley Impositiva. La Dirección General de Rentas,
estará facultada para actualizar el valor de la Unidad Tributaria,
en los términos previstos en la Ley Impositiva.
Art.
117.- La cuenta "Dirección General de Rentas - Fondo Estímulo"
será acreditada con el tres por ciento (3%) del importe de la
recaudación de impuestos, tasas y contribuciones y toda percepción
a cargo del organismo. Un dos por ciento (2%) se debitará por las
sumas que se destinen al otorgamiento del premio estímulo para el
personal que preste servicios en forma permanente y exclusiva en el
ámbito de la Dirección General de Rentas, el cual será
proporcionalmente distribuido de acuerdo a una calificación
elaborada en base a parámetros de productividad, cuando los ingresos
tributarios mensuales superen el promedio de recaudación obtenido en
el último trimestre de cada año, al importe que se obtenga por la
aplicación de dicha alícuota, se le adicionará el que surgiera de
aplicar un porcentaje del cinco por ciento (5%) sobre el monto de
dicho excedente. El uno por ciento (1%) restante, se destinará a las
sociedades intermedias e instituciones de carácter público o
privado, que presten colaboración inmediata o conexa con la
Dirección, la que dictará a tal efecto, la pertinente
reglamentación.
La
Dirección General de Rentas reglamentará el otorgamiento de los
premios por productividad contemplando quitas por inasistencias,
indisciplinas y otros factores que disminuyan la capacidad operativa.
La Tesorería General de la Provincia, depositará a la orden de la
Dirección General de Rentas, los importes que resulten del cálculo
al que se refiere el primer párrafo.
Art.
118.- A los fines de centralizar la recaudación general de la
Provincia, el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas podrá
disponer la apertura de nuevas cuentas bancarias a nombre de la
Dirección General de Rentas, en las que se depositarán todos los
ingresos provenientes de las reparticiones públicas, centralizadas o
descentralizadas.
LIBRO
SEGUNDO - PARTE ESPECIAL
TÍTULO
I
IMPUESTO
INMOBILIARIO
CAPÍTULO
I
Art.
119.- Por la propiedad y/o posesión a título de dueño de los
inmuebles rurales ubicados en la provincia de Formosa, se pagará un
impuesto anual con arreglo a las normas que se establezcan en este
Título y de acuerdo con las alícuotas que fije la Ley Impositiva
provincial.
Art.
120.- A los efectos de la liquidación del impuesto inmobiliario, el
monto imponible se determinará tomando en cuenta la valuación
fiscal, para cada inmueble sin tener en cuenta el número de
titulares del dominio.
En
los inmuebles subdivididos por loteos, la liquidación del impuesto
inmobiliario se practicará tomando en cuenta el mínimo establecido
por la Ley Impositiva por el término de tres años a partir del 1º
de enero del año siguiente a la fecha de inscripción de la mensura
en la Dirección Provincial de Catastro Territorial.
Se
entenderá por "loteo" el fraccionamiento representado por
manzanas o unidades equivalentes y a su vez subdivididos en parcelas
menores. Dicho amanzanamiento deberá estar rodeado de calles,
prolongación de las existentes o proyección de nuevas calles.
Cuando
se tratare de condominio ya dividido judicialmente, deberá
subdividirse la liquidación del impuesto inmobiliario según la
proporcionalidad correspondiente a cada titular.
Art.
121.- El gravamen correspondiente a cada inmueble es indivisible y
son solidariamente responsables de su pago los condóminos,
coherederos y coposeedores a título de dueño.
CAPÍTULO
II: DE LOS CONTRIBUYENTES
Y
DEMÁS RESPONSABLES
Art.
122.- Son contribuyentes del impuesto inmobiliario:
Los
propietarios de inmueble.
Los
poseedores a título de dueño.
Los
usufructuarios.
En
los casos de ventas o transferencias y sin perjuicio de los acuerdos
de partes que pudieran existir, serán responsables del pago de este
impuesto quienes resulten propietarios o poseedores a la fecha de
vencimiento.
En
las ventas de inmuebles a plazos, cuando no se haya realizado la
transmisión del dominio, tanto el propietario del inmueble como el
adquiriente se consideran obligados solidariamente al pago del
impuesto.
Art.
123.- Se considerarán poseedores a título de dueño:
Los
compradores que tengan la posesión, aún cuando no se hubiera
otorgado la escritura traslativa de dominio, como también los
ocupantes de tierras fiscales en igual situación.
Los
compradores con escritura otorgada cuyo testimonio no se hubiera
inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble.
Los
adjudicatarios de los predios fiscales concedidos en venta a partir
de la fecha de posesión.
Los
que posean con ánimo de adquirir el dominio por prescripción
adquisitiva.
Los
poseedores de inmuebles por cesión de derechos o boletos de
compraventa u otra causa, son responsables solidarios del pago del
impuesto con los titulares registrales, cedentes y/o transmitentes.
Art.
124.- Los escribanos públicos y autoridades judiciales que
intervengan en la formalización de actos que den lugar a la
transmisión del dominio inmobiliario, o los graven con un derecho
real, están obligados a asegurar el pago del impuesto inmobiliario y
accesorios que resultaren adeudados hasta la fecha de celebración
del acto inclusive, quedando obligados a retener de los fondos de los
contribuyentes que estuvieren a su disposición, las sumas necesarias
a ese efecto. Dichos montos deberán ser ingresados al Fisco dentro
del plazo que establezca la reglamentación dictada por la Dirección,
caso contrario incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles
de responsabilidad penal por delitos comunes, quedando obligado al
pago inmediato de los importes adeudados.
Art.
125.- Ningún propietario, poseedor a título de dueño o
usufructuario, podrá realizar gestiones referentes a los inmuebles
de su propiedad o posesión, según corresponda, ante la Dirección
General sin que acredite estar al día en el pago del impuesto
inmobiliario. El Registro de la Propiedad Inmueble exigirá a los
interesados que soliciten cualquier inscripción, la acreditación
del pago de los mismos, excepto en el caso de medidas cautelares.
La
Dirección Provincial de Catastro Territorial exigirá el certificado
de pago expedido por la Dirección General de Rentas sobre el o los
inmuebles en los casos de loteos de división, subdivisión o
unificación de partidas. Por las nuevas propiedades resultantes se
pagará el impuesto correspondiente a partir del año siguiente al de
la producción de tales hechos.
CAPÍTULO
III:
DEL
PAGO
Art.
126.- El pago del impuesto establecido por el presente Título se
efectuará en la forma, condiciones y oportunidad que determine la
reglamentación de la Dirección.
Facúltase
a la Dirección a modificar las fechas de vencimiento establecido
para las deudas anteriores al período fiscal vigente.
CAPÍTULO
IV: DE LAS EXENCIONES
Art.
127.- Están exentos del impuesto establecido en el presente Título,
sin perjuicio de los casos previstos en leyes especiales:
El
Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades a
condición de reciprocidad, sus dependencias y reparticiones
autárquicas o descentralizadas.
No
se encuentran comprendidas en esta exención, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados
mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
Los
inmuebles destinados a la prestación de servicios públicos
efectuados directamente por el Estado Nacional, los Estados
Provinciales, las Municipalidades y Comisiones de Fomento, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas cuando
las prestaciones efectuadas lo sean en función de Estado como poder
público, y siempre que no constituyan actos de comercio, industria
o de naturaleza financiera.
Las
congregaciones religiosas de cualquier confesión, reconocidas y
registradas por las autoridades competentes, por los inmuebles que
sean de su propiedad y estén destinados al culto o sus
dependencias.
Los
hospitales, asilos, colegios y escuelas, bibliotecas, universidades,
institutos de investigación científica, salas de primeros
auxilios, puestos de sanidad debidamente autorizados y entidades de
bien público reconocidas por autoridad competente, siempre que sus
servicios sean gratuitos o en el caso de percibir aranceles,
derechos o cualquier otra clase de emolumento, ellos sean destinados
a sufragar sus propios gastos operativos o a mejorar las condiciones
del servicio que prestan, y que dichos inmuebles sean de propiedad
de las instituciones ocupantes o cedidas a las mismas a título
gratuito.
La
Cruz Roja Argentina.
Los
clubes y asociaciones deportivas, con personería jurídica, por los
inmuebles de su propiedad que estén destinados a la práctica de
deportes y a la educación física y siempre que los mismos no se
encuentren total o parcialmente afectados a locación o préstamo de
uso de sus instalaciones a terceros.
Las
asociaciones de trabajadores, profesionales y patronales, las
asociaciones mutuales, consorcios y los partidos políticos, cuando
los inmuebles estén destinados al cumplimiento de sus actividades
específicas y sean de su propiedad.
Las
asociaciones con personería jurídica que tengan por finalidad el
fomento de la producción y la racionalización de las explotaciones
sin lucrar con esas actividades, por los inmuebles que se destinen
al cumplimiento de sus fines.
Los
estados extranjeros por los inmuebles en los que funcionen sus
consulados o legaciones y sean de su propiedad.
Los
inscriptos como pequeños productores en el Instituto PAIPPA en base
a los requisitos exigidos para ser considerados como tales. Esta
exención operará de oficio respecto de los pequeños productores
incluidos en la nómina que anualmente deberá comunicar el
Instituto PAIPPA a la Dirección General de Rentas.
Los
inmuebles de propiedad de jubilados, pensionados, retirados
–nacionales y provinciales- con hijos con capacidades especiales
y/o sus respectivos cónyuges o sus hijos menores de edad cuando
estuvieren a su cargo, siempre que dicho inmueble sea su única
propiedad y que perciba la jubilación mínima como único ingreso.
Art.
128.- Cuando se verifique la transferencia de dominio de un sujeto
exento a otro gravado y viceversa, la obligación o la exención
respectivamente, comenzarán al año siguiente a la fecha del
otorgamiento del acto traslativo del dominio.
Cuando
uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la exención
comenzarán al año siguiente de la posesión.
Cuando
se tratase de donaciones a favor del Estado, la exención comenzará
a regir a partir de la fecha de sanción del decreto que disponga la
aceptación de la misma.
CAPÍTULO
V
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Art.
129.- En los casos de transferencias del dominio de inmuebles o
constitución de usufructo, producidos con anterioridad a la fecha de
actualización de valuaciones, los adquirentes o usufructuarios serán
responsables del pago de la diferencia de impuesto que pudiera
resultar.
TÍTULO
II
IMPUESTOS
DE SELLOS
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Art.
130.- Por los actos contratos y operaciones de carácter oneroso, que
se realicen en el territorio de la Provincia para surtir efectos en
ella, se pagará el impuesto que fije la Ley Impositiva.
Art.
131.- Están gravados con el impuesto de este capítulo las
liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de
tarjetas de crédito o compra produzcan para su remisión a los
titulares.
Son
sujetos pasivos los titulares de las tarjetas de crédito o compra
emitidas según lo indicado en el párrafo anterior.
La
base imponible estará constituida por los débitos o cargos del
período, netos de los ajustes provenientes de saldos anteriores. Los
cargos o débitos a considerar son: compras, cargos financieros,
intereses punitorios, cargos por servicios, adelantos de fondos y
todo otro concepto incluido en la liquidación o resumen.
El
impuesto se liquidará aplicando la alícuota que fije la Ley
Impositiva, sobre la base imponible determinada conforme a lo
previsto en el párrafo anterior y será ingresado por las entidades
que intervengan en la operatoria, a través del régimen de
percepción que disponga mediante reglamentación la Dirección
General de Rentas.
Art.
132.- También estarán sujetos al impuesto:
Los
actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la jurisdicción
de la Provincia, cuando de su texto o como consecuencia de los
mismos, resulte que deban ser negociados, ejecutados o cumplidos en
ella, o cuando los bienes objeto del acto, contrato u operación se
encuentren radicados en la Provincia, sea en lugares de dominio
privado o público, incluidos puertos, aeropuertos, aeródromos,
estaciones ferroviarias, yacimientos y demás lugares de interés
público o utilidad nacional sometidos a la jurisdicción del Estado
Nacional.
Los
actos, contratos y operaciones realizadas por correspondencia
epistolar o telegráfica, formalizados entre presentes o ausentes,
sea mediante correspondencia, correo electrónico, con firma
electrónica o digital y/o cualquier otro medio.
En
los casos de compraventa, permuta o transferencia de automotores, se
considerará hecho imponible cualquier trámite realizado en
territorio de la Provincia que exteriorice el acto en alguna de sus
formas. El impuesto se aplicará sobre el valor establecido por las
partes, o sobre los que determine las tablas de valuación o aforo
de vehículos aprobadas por la Dirección, el que sea mayor. La
valuación o aforo aprobadas por la Dirección no será de
aplicación cuando la transferencia sea realizada en remate judicial
o a través de transacciones judiciales, en cuyo caso el impuesto se
aplicará sobre el precio obtenido en las mismas. A los efectos
indicados precedentemente la Dirección estará facultada para
establecer los valores o aforos correspondientes. Los formularios de
inscripción de automotores nuevos sin uso, se considerarán
instrumentos a los efectos del impuesto.
Los
contratos de concesión, sus transferencias, cesiones o sus
prórrogas otorgadas por cualquier autoridad. El impuesto se
liquidará sobre el valor de la concesión o de los mayores valores
resultantes. Si no se determinara valor, el impuesto se aplicará
sobre el capital necesario para su explotación, teniendo en cuenta
la importancia de las obras e inversiones a realizarse o, en su
defecto, los importes representados por todos los bienes destinados
a la explotación y el dinero necesario para su desenvolvimiento.
Los
contratos de riesgo para la exploración y explotación de
hidrocarburos. El impuesto se liquidará sobre la base del monto del
compromiso de inversión asumido por la empresa contratista en el
respectivo contrato.
Los
contratos de seguros que cubran riesgos sobre cosas situadas o
personas domiciliadas en la Provincia.
Los
créditos instrumentados a través de tarjetas de débito en cuenta
bancaria.
Los
instrumentos que no consignen lugar de otorgamiento se reputarán
otorgados en jurisdicción provincial. En todos los casos, los actos
formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con
las prescripciones de la presente ley, al tener efectos en la
jurisdicción de la Provincia.
Art.
133.- Los instrumentos que no fueren nominados de un modo especial,
quedarán sujetos a las tasas o cuota fija que establezca la Ley
Impositiva para los no gravados expresamente con una tasa
determinada.
Los
instrumentos por los cuales se formalicen préstamo de uso o
comodato, a los fines de esta ley, se presumirán onerosos -salvo
prueba en contrario- cuando al menos una de las partes revista o
asuma la calidad de comerciante o cuando la cosa no fungible, mueble
o raíz, sea destinada al desarrollo o explotación de actividades
mercantiles o actos de comercio, de acuerdo con las constataciones
que efectúe la Dirección.
ACTOS
CELEBRADOS FUERA DE LA PROVINCIA–GRAVADOS
Art.
134.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente Ley,
formalizados en instrumentos públicos o privados fuera de la
Provincia, se encuentran sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Cuando
se trate de actos que tengan por objeto o que prometan la
constitución, transmisión, modificación o extinción de cualquier
derecho real sobre bienes inmuebles ubicados dentro de la Provincia
o sobre bienes muebles registrables, inscriptos en dicha
jurisdicción.
Los
contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados en la
Provincia, así como los que instrumentan la locación de servicios
y obras públicas o privadas, sobre tales bienes.
Los
contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución
de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos
separados de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos
conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se
encontraban ubicados en la Provincia o, no habiendo constancia de la
ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté
ubicado en esta jurisdicción.
Los
contratos de constitución de sociedades o ampliación de su
capital, sobre los aportes efectuados en:
Bienes
inmuebles o muebles registrables que resulten sujetos al impuesto
de esta ley en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de este
artículo.
Semovientes,
cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración del
contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Provincia.
Los
contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social en la Provincia, tomando el importe del capital
social sin considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que
lo componen.
ACTOS
CELEBRADOS EN LA PROVINCIA - NO GRAVADOS
Art.
135.- Los actos imponibles de acuerdo con la presente ley,
formalizados en instrumentos públicos o privados en jurisdicción de
la provincia, no estarán sujetos al pago de este impuesto en los
siguientes casos:
Cuando
se trate de actos que tengan por objeto o prometan la constitución,
transmisión, modificación o extinción de cualquier derecho real
sobre inmuebles ubicados fuera de la Provincia, o sobre bienes
muebles registrables, inscriptos en otras jurisdicciones.
Los
contratos de locación o sublocación de inmuebles ubicados fuera de
la Provincia, así como los que instrumenten la locación de
servicios y obras públicas o privadas sobre tales bienes.
Los
contratos de suministros de materiales y equipos para la ejecución
de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos
separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales
instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato
dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Provincia, o no
habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio
del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Las
operaciones de compra-venta de cereales, oleaginosas, semovientes,
productos y subproductos ganaderos, agrícolas, forestales,
apícolas, avícolas, frutícolas, de la pesca y de la minería,
registrados o no en bolsas y mercados, cuando en los respectivos
instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del
contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Provincia, o no
habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio
del vendedor este ubicado fuera de esta jurisdicción.
Cuando
se trate de constitución de sociedades o ampliación de su capital,
por el monto que corresponde asignar de acuerdo con el instrumento
respectivo a los aportes efectuados en:
Bienes
inmuebles o muebles registrables que deban atribuirse a otra
jurisdicción en virtud de lo dispuesto en el inciso a) de este
artículo.
Semovientes,
cuando en el instrumento conste que a la fecha de celebración del
contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la
Provincia.
Los
contratos de prórroga del término de duración de sociedades con
domicilio social fuera de la Provincia.
INSTRUMENTACIÓN
Art.
136.- Los actos y contratos a que se refiere la presente Ley,
quedarán sujetos al impuesto por la sola creación y existencia
material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su
validez, eficacia jurídica o posterior cumplimiento.
A
los fines de esta Ley se entenderá por instrumento toda escritura,
papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y
contratos alcanzados por la misma, de manera que revista los
caracteres exteriores de un título jurídico con el cual puede ser
exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro
documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen
los contribuyentes.
También
se considerarán instrumentos a los efectos del impuesto definido en
el presente Título a las liquidaciones periódicas que las entidades
emisoras produzcan conforme a la utilización que cada usuario de
tarjeta de crédito o compras hubiere efectuado.
Los
actos, contratos y operaciones que se celebren en instrumentos
provisorios, mediante boletos, convenios y otros, quedarán sujetos
al gravamen del presente Título como si fuesen definitivos, sin
perjuicio de la acreditación del mismo al celebrar la documentación
definitiva.
Salvo
los casos expresamente previstos en esta Ley o su reglamentación, la
anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los
instrumentos, no dará lugar a devolución compensación o
acreditación del impuesto pagado.
OBLIGACIONES
CONDICIONALES
Art.
137.- Las obligaciones condicionales se entenderán, a los efectos
del impuesto, como si fueran puras y simples.
ACTOS
NO GRAVADOS
Art.
138.- No abonarán nuevo impuesto los actos de aclaratoria,
confirmación o ratificación de actos anteriores sujetos al tributo
y los de simple modificación de las cláusulas pactadas, siempre
que:
No
se aumente su valor, cualquiera fuera la causa (aumento de precio
pactado, mayores costos, actualización por desvalorización
monetaria, etc.)
No
se cambie su naturaleza a los términos del acuerdo, o de otro modo
se efectúe la novación de las obligaciones convenidas.
No
se sustituyan las partes intervinientes o no se prorrogue el plazo
convenido, cuando la prórroga pudiera hacer variar el impuesto
aplicable.
Si
se dieran estos supuestos se pagará, sobre el respectivo
instrumento, el impuesto que corresponda por el nuevo acto o la
ampliación de valor que resulte.
Tampoco
abonarán impuesto los documentos que se emitan en ejecución de
cláusulas pactadas en un contrato anterior sujetos al tributo
(certificados de obras, liquidaciones y sus complementos, actos de
reconocimiento, etc.), aunque en los mismos se reconozca un mayor
valor, siempre que ésta sea la consecuencia de la aplicación de los
mecanismos previstos en el contrato anterior.
ACTOS
ENTRE AUSENTES
Art.
139.- Será considerado acto sujeto al pago del impuesto que esta Ley
determina, aquel que se formalice en forma epistolar, correo
electrónico, cable, telegrama o cualquier otro medio idóneo,
siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:
Se
acepten las propuestas o el pedido formulado por carta, cable,
telegrama o cualquier otro medio idóneo, reproduciendo totalmente
la propuesta, sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan
determinar el objeto del contrato.
Las
propuestas, pedidos, o los presupuestos aplicados, aceptados con su
firma por sus destinatarios.
A
los fines del párrafo anterior, serán en todos los casos requisitos
para la gravabilidad del acto, que la aceptación respectiva haya
sido recibida por el emisor de la propuesta, pedido o presupuesto.
La
carta, cable, telegrama o cualquier otra correspondencia o papel
firmado que acepte la propuesta o pedido, sin reunir las condiciones
establecidas en el primer párrafo de este artículo, estarán
gravados en el caso de ser presentados en juicio para hacer valer las
obligaciones convenidas, su modificación o resolución.
En
dicha eventualidad, solo deberá abonarse el tributo por toda la
correspondencia que se refiere a un mismo acto.
Las
disposiciones precedentes no regirán cuando se probare que los actos
se hallaren consignados en instrumentos debidamente repuestos.
Quedan
comprendidos como actos jurídicos y operaciones gravados, los
contratos entre ausentes con cláusulas de aceptación ficta
formalizados mediante propuestas, pedidos, presupuestos, compromiso o
promesa de venta, proformas, ofertas o cartas de ofertas aceptadas
tácitamente o en forma pura y simple.
INTERDEPENDENCIA
Art.
140.- Si en un mismo instrumento se formalizan entre las mismas
partes varios actos que versen sobre un mismo objeto y guarden
relación de interdependencia entre sí, solo debe abonarse el
impuesto correspondiente al acto cuyo gravamen resulte mayor.
Si
el instrumento no reuniere esas condiciones, cada acto abonará el
impuesto que, aisladamente considerado, le corresponde.
Art.
141.- Si los instrumentos se extienden en varios ejemplares de un
mismo tenor, el impuesto solo deberá pagarse en uno de ellos; en los
demás ejemplares, a solicitud de poseedor, la Dirección dejará
constancia del impuesto pagado.
PERFECCIONAMIENTO
DE CONTRATOS POR ENTES OFICIALES
Art.
142.- Cuando se trate de contratos celebrados con el Estado Nacional,
Provincial o Municipal, sus dependencias y organismos, o con las
Empresas y Entidades que le pertenezcan total o parcialmente, que
para su aprobación se encuentren sujetos a un acto expreso de
autoridad pública, a los fines del impuesto de esta Ley dichos
contratos se considerarán perfeccionados en el momento en que la
autoridad preste la conformidad respectiva y a partir de la fecha en
que se notifiquen la misma.
Art.
143.- Toda duda que se suscite fuera de juicio, sobre la aplicación
o interpretación de la presente Ley, será resuelta por la Dirección
General de Rentas, ante quien podrán presentarse en consulta directa
por escrito, tanto los particulares y responsables en general, como
los distintos organismos o dependencias del Estado (Nacional,
Provincial o Municipal).
Cuando
los documentos presentados en juicio hubieran sido sometidos
previamente al procedimiento de consulta, corresponderá continuar
los trámites por vía administrativa. A tal efecto, con la
agregación de los documentos o al evacuar el traslado de la vista
fiscal, en su caso los interesados estarán obligados a poner de
manifiesto esta circunstancia, acreditando la fecha de presentación
de la consulta.
Verificado
el hecho por el representante del Fisco, éste solicitará se den por
terminados los trámites para la formación del incidente respectivo.
El
régimen de consulta previsto en este artículo se aplicará de
acuerdo con las normas que establezca la reglamentación.
CONTRADOCUMENTOS
Art.
144.- Los contradocumentos en instrumentos públicos o privados
estarán sujetos al doble del impuesto aplicable a los actos que
contradicen.
RESPONSABLES
Art.
145.- Los que otorguen, endosen, autoricen o conserven en su poder
por cualquier título o razón, actos o instrumentos sujetos al
impuesto, son solidariamente responsables del gravamen omitido
parcial o totalmente y de las multas aplicables.
El
impuesto correspondiente a las escrituras públicas, será pagado
bajo responsabilidad directa del escribano titular del registro, sin
perjuicio de la solidaridad de los adscriptos por las escrituras que
autoricen y de la prevista en el párrafo anterior, de las partes
intervinientes.
Si
una parte está exenta del pago del impuesto en los actos y contratos
bilaterales, la exención alcanzará solo a la mitad del impuesto.
Las fianzas quedan comprendidas en este régimen en todos los casos.
Cuando
alguno de los otorgantes esté exento del impuesto en los actos y
contratos multilaterales, la exención beneficiará el acto en forma
proporcional al interés que tenga en el mismo la parte exenta. En
los actos y contratos unilaterales corresponderá la exención total
del impuesto cuando la exención subjetiva beneficie al otorgante o
al deudor.
Por
el contrario, corresponderá aplicar la totalidad del tributo si
aquella beneficia al tomador, destinatario o parte no obligada.
En
las operaciones previstas en el Capítulo III, el impuesto estará a
cargo de quien contrate con las entidades financieras, sin perjuicio
de la responsabilidad de éstas como agentes de retención.
Los
convenios sobre traslación del impuesto sólo tendrán efectos entre
las partes y no podrán oponerse al Fisco.
CAPÍTULO
II
INSTRUMENTOS
PÚBLICOS O PRIVADOS
ACTOS
GRAVADOS
Art.
146.- Están sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Impositiva sobre el monto imponible respectivo, los siguientes actos:
Los
contratos de compraventa de bienes muebles o semovientes.
Los
boletos de compraventa, permuta y las cesiones de los bienes cuando
se trate de bienes inmuebles.
Las
cesiones de derechos y los pagos por subrogación.
La
transacción de acciones litigiosas.
Los
contratos de permuta.
Los
contratos de mutuo y los reconocimientos de deuda, cualquiera sea su
origen.
Los
actos que tengan por objetos la transmisión de la propiedad de
embarcaciones y aeronaves. Este impuesto también se aplicará sobre
la documentación, de cualquier naturaleza, que se presente como
título justificativo de la transmisión de la propiedad a los
efectos de obtener la matriculación respectiva o la inscripción de
la transmisión del dominio; en este caso el tributo abonado cubre
el que pueda corresponder sobre la instrumentación del acto.
Los
contratos de hipoteca naval y aérea.
Los
contratos de transferencia de establecimientos comerciales o
industriales.
Las
facturas conformadas en virtud de operaciones de ventas a crédito
Los
contratos de emisión de debentures sin garantía o con garantía
flotante.
Los
contratos de locación o sublocación de cosas, derechos, obras o
servicios.
Los
contratos de renta.
Las
pólizas de fletamento.
En
la constitución de sociedades y sus prórrogas, celebradas por
escritura pública o privada, la base imponible será el capital
social, con exclusión de los inmuebles, los que serán gravados por
separado tomando como base sus valuaciones fiscales o el valor
asignado en el contrato, el que fuera mayor. La ampliación del
capital social, estará sujeta al impuesto solo por el importe del
aumento, salvo que se prorrogue el término de duración de la
sociedad en cuyo caso se abonará sobre el total del capital.
Las
fianzas u otras obligaciones accesorias, incluyendo la constitución
de prendas y en general los instrumentos en que se consigne la
obligación otorgante, de dar sumas de dinero, cuando no estén
gravados por esta Ley o por un impuesto especial.
Los
actos de constitución de derechos reales que no deban, por Ley, ser
hechos en escritura pública, ni se constituyan sobre inmuebles.
Los
contratos de constitución de agrupaciones de colaboración a que se
refiere el artículo 367º de la Ley Nacional Nº 19.550 y sus
modificatorias, sus prórrogas y ampliaciones de participación
destinadas al Fondo Común Operativo. El impuesto se aplicará sobre
el monto de las contribuciones destinadas al Fondo Común Operativo.
Los
contratos de constitución de uniones transitorias de empresas a que
se refiere el artículo 377º de la Ley Nacional Nº 19.550, y sus
ampliaciones de participación destinadas al Fondo Común Operativo.
Los
contratos de concesión, sus transferencias o cesiones o sus
prórrogas.
Los
contratos de riesgo para la exploración y explotación de
hidrocarburos.
Aquellos
actos cuya naturaleza jurídica hagan presumir su onerosidad y que no
asuman algunas de las formas preestablecidas en la legislación de
fondo, quedan sujetos al impuesto establecido en este artículo.
Art.
147.- Están sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Impositiva sobre los montos imponibles respectivos.
Los
vales, letras de cambio, billetes, pagarés y órdenes de pago,
excluidos los cheques.
Giros
y/o cualquier otra transferencia de dinero u otros valores.
Sobre
el valor de cada orden de compra cuando no medie contrato en el cual
hubiere tributado el impuesto.
La
instrumentación del contrato de seguros en su forma habitual, sus
prórrogas, renovaciones y adicionales, que cubran riesgos sobre
personas domiciliadas o cosas situadas en la Provincia, estarán
sujeto a este impuesto, de acuerdo a las alícuotas que fije la Ley
Impositiva y por aplicación de las siguientes reglas:
En
los seguros sobre la vida, se pagará el gravamen aplicando la
alícuota sobre el monto del capital en que se asegure el riesgo de
muerte común.
En
los seguros de ramos eventuales, se pagará sobre el monto que
resulte de adicionar a la prima que se fije para la vigencia total
del seguro, el importe del derecho de emisión y de adicional
administrativo.
Las
certificaciones provisorias, las pólizas flotantes y los contratos
preliminares de reaseguros, tributarán el impuesto que fije la Ley
Impositiva.
Los
adicionales y endosos que se emitan con posterioridad a la póliza,
tributarán un impuesto fijo que determinará la Ley Impositiva
Los
instrumentos por los cuales los adherentes a los sistemas de
operaciones de capitalización, acumulación de fondos, formación
de capitales y de ahorros para fines determinados, manifiesten su
voluntad de incorporarse a los mismos.
Art.
148.- Están excluidas de la tasa establecida para los actos del
artículo 146º del Código Fiscal y pagarán en su lugar la tasa que
se fije por cada parte, las operaciones de compraventa, al contado o
a plazo, de mercaderías, cereales, oleaginosas, productos o
subproductos de la agricultura, ganadería o minería y frutos del
país, semovientes, títulos, acciones y debentures, así como las
contrataciones de obras y servicios, siempre que sean registradas en
las Bolsas y Mercados que las mismas agrupan, de acuerdo con las
disposiciones estatutarias y reglamentarias de aquellas y concertadas
bajo las siguientes condiciones, que podrá reglamentar el Poder
Ejecutivo:
Que
sean formalizadas por las partes o por comisionistas intermediarios,
de acuerdo con lo que al respecto establezcan las Bolsas o Mercados.
Que
se inscriban en los registros que al efecto llevarán las Bolsas y
Mercados para el registro de las operaciones.
Cuando
se trate de operaciones que se realicen durante las ruedas oficiales,
la alícuota a aplicar se fijará por cada parte. Idéntico
tratamiento tendrán las operaciones de igual naturaleza que
excepcionalmente se efectuaren fuera de las horas de ruedas.
Pagarán
asimismo, las tasas que se establezcan, las operaciones enumeradas en
el primer párrafo, respecto de las cuales se hayan pactado
compromisos para someter las cuestiones relativas a los respectivos
contratos, al arbitraje de las entidades que determine la autoridad
competente, siempre que el compromiso arbitral no esté prohibido y
que sea irrevocable, con designación de la entidad que intervendrá
en la constitución del tribunal arbitral y, asimismo, que se
encuentre debidamente inscripto en los registros habilitados al
efecto por dicha entidad.
OPERACIONES
SOBRE INMUEBLES
Art.
149.- Estarán sujetos al impuesto proporcional que fije la Ley
Impositiva sobre los montos imponibles respectivos, los actos que se
mencionan a continuación, en oportunidad del otorgamiento de las
escrituras públicas:
Compraventa
o permuta de inmuebles o cualquier otro acto por el cual se
transfiere el dominio de estos bienes a título oneroso. Están
incluidas las transferencias del dominio de inmuebles que se
realicen con motivo de:
-Aportes
de capital a sociedades.
-Transferencias
de establecimientos comerciales o industriales.
-Disolución
de sociedades y adjudicación a los socios.
Constitución
de derechos reales sobre inmuebles.
Emisión
de debentures con garantía hipotecaria.
Los
casos mencionados en el artículo 2.696 del Código Civil o norma
que la reemplace.
Los
títulos informativos de propiedad, al dictarse el auto de
aprobación judicial.
Art.
150.- El impuesto previsto en el artículo anterior debe abonarse aún
en los casos en que no se realice escritura pública, por existir
disposiciones legales que así lo autoricen, en las oportunidades que
determine la Dirección General.
Art.
151.- Los boletos de compraventa de inmuebles tributaran el cien por
ciento (100%) del impuesto correspondiente a la transmisión de
dominio.
Al
efectuarse la escritura traslativa de dominio deberá acompañarse el
original del respectivo boleto de compraventa en prueba del pago
efectuado y la boleta de depósito si correspondiere.
No
corresponderá tributar adicional aun cuando la valuación fiscal
vigente al momento de la escrituración fuere mayor a la vigente en
el momento de instrumentarse el boleto de compra venta, siempre que
esta última oportunidad se haya tributado el impuesto de sellos de
conformidad a lo establecido en este Título.
DETERMINACIÓN
DE LOS MONTOS IMPONIBLES
CONTRATOS
DE EJECUCIÓN SUCESIVA
Art.
152.- En los contratos de ejecución sucesiva, pagos periódicos u
otros análogos, el impuesto se aplicará sobre el valor
correspondiente a la duración total.
Art.
153.- En los contratos de ejecución sucesiva en que se establezca un
plazo mínimo legal, el impuesto se aplicará sobre el valor
correspondiente a dicho plazo si el convenido fuera menor.
PRÓRROGA
Art.
154.- El valor de los contratos en que se prevea su prórroga se
determinará de la manera siguiente:
Cuando
la prórroga deba producirse por el solo silencio de las partes o
aún cuando existe el derecho de rescisión por manifestación
expresa de voluntad de ambos o de una de ellas, se calculará el
tiempo de duración del contrato inicial más el período de
prórroga.
Cuando
la prórroga sea por tiempo indeterminado, se la considerará como
cuatro (4) años, que se sumará al período inicial, si la prórroga
fuera por períodos sucesivos, se tomará el total de éstos, hasta
un máximo de cinco (5) años.
Cuando
la prórroga está supeditada a una expresa declaración de
voluntades de ambas partes o de una de ellas, se tomará como monto
imponible solo el que corresponda al período inicial; al
instrumentarse la prórroga o la opción, se abonará el impuesto
correspondiente a la misma.
SOCIEDADES
FORMALIZADAS EN LA JURISDICCIÓN
Art.
155.- El impuesto correspondiente a los contratos de constitución de
sociedades y ampliaciones de su capital social formalizados en esta
jurisdicción se calculará sobre el monto del capital social o el
aumento, respectivamente, deduciéndose el valor asignado a los
bienes mencionados en el inciso e) del artículo 135º. Si
correspondiere deducir el valor de aportes constituidos por bienes
inmuebles, se tomará el valor asignado en el contrato o la valuación
fiscal, el que sea mayor. En las prórrogas del término de duración
de la sociedad se tomará el importe del capital social sin
considerar la naturaleza y ubicación de los bienes que lo componen.
Si
simultáneamente con la prórroga se aumentase el capital social, se
tomará el importe del capital primitivo y del aumento, deduciéndose
el valor de los nuevos bienes que se aporten con motivo del aumento,
que correspondan a la naturaleza de los designados en el inciso e)
del artículo 135º. Si correspondiere deducir el valor de nuevos
aportes constituidos por bienes inmuebles se tomará el valor
asignado en el contrato o la valuación fiscal, el que sea mayor.
SOCIEDADES
FORMALIZADAS FUERA DE LA JURISDICCIÓN
Art.
156.- El impuesto que corresponda por los aportes en bienes de la
naturaleza de los designados en el inciso d) del artículo 134º con
motivo de la constitución de sociedades o aumentos de su capital
social documentados fuera de la Provincia, se pagará en oportunidad
de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento sobre el valor
asignado a dichos bienes en el contrato respectivo.
Si
se tratara de bienes inmuebles se estará al valor asignado en el
contrato o a la valuación fiscal, el que sea mayor.
Las
prórrogas del término de duración del contrato de sociedades
domiciliadas en la Provincia que se convinieran fuera de ella,
pagarán el impuesto de acuerdo con lo establecido en el párrafo
segundo del artículo 155º en oportunidad de documentarse las
respectivas prórrogas.
APORTES
DE INMUEBLES
Art.
157.- En los casos de escrituras traslativas de dominio de bienes
inmuebles efectuados en cumplimiento del compromiso de aporte, se
deducirá el importe del impuesto que se hubiera satisfecho en
oportunidad de constituirse la sociedad o formalizarse el aumento de
su capital social, o suscribirse el boleto de compraventa, en un todo
de acuerdo con lo establecido por el artículo 151º del Código.
Si
no se demostrase el pago del impuesto correspondiente al acto de
constitución de la sociedad o aumento de su capital social se
integrará la totalidad de la tasa por la transferencia de inmuebles,
con más la multa correspondiente sobre el impuesto omitido por
aquellos actos. En las transferencias de inmuebles como aporte al
capital de sociedades, el impuesto se aplicará sobre el valor de los
inmuebles o de su valuación fiscal, el que sea mayor.
Art.
158.- Las sociedades anónimas abonarán el impuesto en el momento de
su constitución definitiva.
En
los casos de constitución por suscripción pública corresponderá
abonar el impuesto en el momento de ser labrada el acta de la
asamblea constitutiva.
En
los aumentos del capital accionario de cualquier tipo de sociedad
abonarán el impuesto en el momento de ser decidido el aumento sobre
la respectiva acta de asamblea o sobre una copia de la misma en la
cual el órgano de representación social deberá dejar constancia de
su autenticidad.
Cuando
por Ley o por los estatutos o por resolución de la asamblea que
decide el aumento, sea necesaria la escritura pública para dejar
perfeccionado este último, el impuesto podrá abonarse en
oportunidad de otorgarse la respectiva escritura.
Si
luego de tales actos se efectuaren aportes en bienes comprendidos en
el inciso e) del artículo 135º de la presente, se admitirá la
devolución de la parte del impuesto ingresado que corresponda a
dichos bienes.
Las
sociedades constituidas en el extranjero que soliciten la inscripción
de sus contratos en el Registro Público de Comercio u organismos
correspondientes, pagarán el impuesto sobre el capital asignado a la
sucursal o agencia a establecer en la Provincia que se determinará
en su caso, por estimación fundada.
Este
impuesto deberá hacerse efectivo antes de procederse a la
inscripción.
PÓLIZA
DE FLETAMENTO
Art.
159.- En las pólizas de fletamento el valor imponible estará
constituido por el importe del flete más el de la capa o
gratificación al capital.
DERECHOS
REALES
Art.
160.- En la constitución de derechos reales el monto imponible será
el precio pactado o, en su caso, la suma garantizada; en su defecto
los siguientes:
En
el usufructo vitalicio se determinará de acuerdo a la siguiente
escala sobre la valuación fiscal del o los inmuebles:
EDAD
DEL USUFRUCTUARIO:
-
Hasta
30 años
|
90%
|
Más
de 30 y hasta 40 años
|
80%
|
Más
de 40 y hasta 50 años
|
70%
|
Más
de 50 y hasta 60 años
|
50%
|
Más
de 60 y hasta 70 años
|
40%
|
Más
de 70 años
|
20%
|
En
el usufructo temporario se determinará como monto imponible el
veinte por ciento (20%) de la valuación del bien por cada periodo
de diez (10) años de duración o la parte proporcional en caso de
período o fracciones menores.
Si
el usufructo fuera por un tiempo mayor de treinta (30) años se
aplicará la escala del inciso a).
En
la transferencia de la nuda propiedad se considerará como monto
imponible la mitad de la valuación fiscal.
En
la constitución de derechos de uso y habitación se considerará
como monto imponible el cinco por ciento (5 %) de la valuación
fiscal por cada año o fracción de duración.
En
la constitución de otros derechos reales se determina el valor por
estimación fundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
172º.
OPERACIONES
SOBRE INMUEBLES
Art.
161.- El impuesto establecido en el inciso a) del artículo 149º se
abonará sobre el precio total, aún cuando en el contrato se
reconozcan hipotecas preexistentes que se descuenten del precio. Si
el adquirente se hace cargo de esas hipotecas, no corresponderá
pagar el impuesto por estas obligaciones, salvo que se prorrogue su
vencimiento, en cuyo caso se aplicará el impuesto del inciso b) del
artículo 149º independientemente del gravamen a la transferencia
del dominio.
Si
en el contrato no se fijare precio o si el precio pactado en el
mismo, determinado según párrafo anterior, fuere inferior a la
valuación fiscal del inmueble, se considerará ésta como monto
imponible.
Art.
162.- En las permutas el impuesto se aplicará sobre la mitad de la
suma de los valores que se permute. Si en la permuta de inmueble no
hubiera valor asignado a los mismos o ésta fuera inferior a la
valuación fiscal de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará
sobre la mitad del valor resultante de la suma de las valuaciones
fiscales.
INMUEBLES
UBICADOS EN VARIAS JURISDICCIONES
Art.
163.- Si los inmuebles están ubicados parte en jurisdicción de la
Provincia y parte en otra jurisdicción, y la transferencia se
realiza por un precio global sin determinarse en el respectivo
instrumento los valores que corresponden a cada jurisdicción, el
impuesto se aplicará sobre el importe resultante de proporcionar el
monto imponible en función de las valuaciones fiscales de los
inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a
la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta
jurisdicción.
Art.
164.- En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias
jurisdicciones, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal
total del o de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la
Provincia sobre el mayor valor asignado a tales bienes.
Art.
165.- Cuando se constituyen hipotecas sobre inmuebles ubicados en
varias jurisdicciones sin afectarse a cada uno de ellos con una
cantidad líquida, el impuesto se aplicará sobre la valuación
fiscal del o de los inmuebles ubicados en esta jurisdicción.
En
ningún caso el impuesto podrá aplicarse sobre una suma mayor a la
del crédito garantizado.
Art.
166.- En los contratos de locación o sublocación de inmuebles
ubicados en varias jurisdicciones, así como los que instrumenten la
locación de servicios y obras públicas o privadas sobre tales
bienes, el impuesto se aplicará:
En
los contratos de locación o sublocación de los bienes: sobre el
importe resultante de proporcionar el monto imponible en función de
las valuaciones fiscales de los inmuebles, siempre que del
instrumento respectivo no surja el monto atribuible a cada
jurisdicción.
En
los contratos de locación de servicios y obras públicas o
privadas: sobre el valor que corresponda a la parte realizada o a
realizar en jurisdicción de la Provincia.
Contratos
de Fideicomiso o Transferencia Fiduciaria
Art.
167.- Los contratos de transmisión de la propiedad fiduciaria de
muebles e inmuebles resultan alcanzados por el impuesto, siempre que
se cumplan los requisitos configuradores del hecho imponible a saber:
territorialidad, onerosidad e instrumentación.
En
los actos de constitución y transferencia fiduciaria, cuando el
desplazamiento de los bienes en favor del fiduciario se produce en
seguridad de una deuda propia del transmitente, la base imponible del
impuesto será la suma garantida.
En
los contratos de fideicomiso de administración, el impuesto se
liquidará a la alícuota que disponga la Ley Impositiva sobre la
retribución periódica pactada con el fiduciario.
En
los casos de contratos de fideicomiso financiero el impuesto se
liquidará sobre el monto de la suma garantida aplicando la alícuota
dispuesta por la Ley Impositiva.
El
acto de transferencia del dominio a la fiduciaria a los efectos de la
constitución del patrimonio de afectación no tributará el impuesto
de esta Ley, siempre que se trate de un acto gratuito. Se reputará
oneroso el acto de adjudicación de unidades funcionales debiendo
liquidarse el impuesto tomando como base imponible el valor asignado
a las unidades funcionales a adjudicarse o la valuación fiscal de
las mismas el que fuere mayor.
Contratos
de leasing
Art.
168.- En los contratos de leasing, cuando el dador conviene
transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado
para su uso y goce, contra el pago de un canon periódico y le
confiere una opción de compra por un precio, la base imponible
estará constituida por el valor del canon establecido en función al
tiempo del contrato.
En
el caso que la transferencia de dominio de inmuebles o muebles
registrables tuviere lugar como consecuencia de un contrato de
leasing, la base imponible al momento de formalizarse la escritura,
estará constituida por el valor adjudicado al bien -canon de la
locación más valor residual-, o su valuación fiscal, el que fuera
mayor.
El
impuesto correspondiente al canon abonado durante la vigencia del
contrato de leasing, será tomado como pago a cuenta en caso de
realizarse la opción de compra del bien.
En
caso de prórroga del contrato por un nuevo período a opción del
tomador conforme al artículo 15 de la Ley Nacional Nº 25.248, se
deberá abonar el impuesto por el período de la prórroga. La base
imponible estará constituida por el valor del canon incluido el
débito fiscal del impuesto al valor agregado.
Cuando
la prórroga es por tiempo indeterminado, para calcular la base
imponible se debe seguir el criterio establecido en el artículo 154.
TRANSFERENCIA
DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES
Art.
169.- En la transferencia de establecimientos comerciales o
industriales el monto imponible será el precio neto de la operación.
Si en la transferencia estuvieran comprendidos bienes inmuebles
ubicados en la Provincia, se procederá análogamente a lo dispuesto
en el artículo 161º.
RENTAS
VITALICIAS
Art.
170.- En los contratos de rentas vitalicias se aplicará el impuesto
sobre el valor de los bienes entregados para obtenerla. Cuando estos
fueran inmuebles se aplicarán las reglas del artículo 161º.
CONVERSIÓN
Art.
171.- El impuesto deberá abonarse sobre el equivalente en moneda de
curso legal al tipo de cambio vigente al primer día hábil anterior
a la fecha de pago, sobre la base del tipo vendedor fijado por el
Banco de la Nación Argentina al cierre de las operaciones de ese
día.
VALOR
INDETERMINADO
Art.
172.- Cuando el valor de los actos sujetos al impuesto sea
indeterminado, las partes deberán estimarlos a continuación del
instrumento en que lo formalicen, fundándose en elementos de juicio
adecuados. Cuando se fije como precio el corriente en fecha futura,
el impuesto se pagará con arreglo al precio corriente en la fecha de
otorgamiento del acto, en cuyo caso la Dirección podrá determinar
un anticipo del impuesto que será deducido oportunamente.
Cuando
se careciese de antecedentes y no pudiera practicarse una estimación
del valor económico atribuible al acto, se abonará el impuesto fijo
que establezca la Ley Impositiva.
Art.
173.- La Dirección podrá impugnar la estimación efectuada por las
partes y practicarla de oficio sobre la base de los elementos
justificativos que se determina sin perjuicio de las sanciones que se
impongan a las partes si la estimación practicada por ellos
careciese de fundamentos justificativos o éstos resultaren falsos.
AJUSTES
Art.
174.- La Dirección estará facultada para determinar la fracción de
impuesto que se ajustará, en más o en menos, de acuerdo con las
normativas que a ese efecto dicte el Banco de Formosa S.A.
CONCEPTOS
DEDUCIBLES
Art.
175.- No integran la base imponible, los conceptos siguientes:
Los
importes correspondientes a los impuestos internos, impuesto al
valor agregado - débito fiscal, impuesto a los combustibles
líquidos y gas natural previsto en el Título III de la Ley Nº
23.966 e impuestos para los Fondos Nacional de Autopista y
Tecnológico de Tabaco. En el caso de los impuestos nacionales,
dicha deducción la podrán realizar los contribuyentes de derecho
de los mismos, en tanto se encuentren inscriptos como tales y el
monto a deducir será el débito fiscal cuando se trate del impuesto
al valor agregado o el monto liquidado cuando se refiera a los
restantes gravámenes.
Los
importes referidos a interés de financiación. Estas deducciones
sólo podrán ser efectuadas cuando se identifiquen y discriminen en
forma precisa los conceptos enunciados en los instrumentos
alcanzados por el tributo. El impuesto abonado sin reserva o
deducción será definitivo y no habilitará la repetición
posterior.
EXENCIONES
Art.
176.- Están exentos del impuesto establecido en este título, sin
perjuicio de los casos previstos en leyes especiales:
El
Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, sus
dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas.
No
se encuentran comprendidas en esta exención, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados
mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, industriales,
bancarias de prestación de servicios a terceros a título oneroso.
Las
asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad,
beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas,
artísticas, gremiales, culturales, de fomento vecinal y protectoras
de animales, siempre que sus réditos y patrimonio social se
destinen exclusivamente a los fines de su creación y, en ningún
caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. Se
excluye de la exención establecida en este inciso, aquellas
entidades organizadas jurídicamente en forma comercial y las que
obtienen sus recursos en todo o en parte, de la explotación regular
de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras de caballos y
actividades similares.
El
Obispado de Formosa.
Los
instrumentos otorgados a favor del Gobierno Provincial y sus
Municipalidades y de sus respectivas dependencias que tengan por
objeto documentar o afianzar obligaciones de carácter fiscal y
previsional.
Las
transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han
debido tributar el impuesto de esta Ley con motivo de la
constitución de sociedades o ampliaciones de su capital.
Las
transformaciones de sociedades en otras de tipo jurídico distinto,
siempre que no se prorrogue la duración de la sociedad primitiva.
Estarán
también exentos los actos que formalicen la reorganización de
sociedades o fondos de comercio (fusión, escisión o división),
siempre que no se prorrogue el término de duración de la sociedad
subsistente o de la nueva sociedad, según corresponda, respecto a la
de mayor plazo de las que se reorganicen. Si el capital de la
sociedad subsistente o de la nueva sociedad, en su caso, fuera mayor
a la suma de los capitales de las sociedades reorganizadas, se
abonará el impuesto sobre el aumento de capital.
Se
entiende por reorganización de sociedades o fondos de comercio, las
operaciones definidas como tales en el artículo 77 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en el año 1977 y sus
modificaciones, su decreto reglamentario y las normas complementarias
dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Los
actos de constitución de sociedades para la administración y
explotación de servicios estatales que se privaticen, cuando sean
formalizados por los empleados y/u operarios de aquellos.
Las
hipotecas, prendas, avales, fianzas y demás obligaciones accesorias
contraídas para garantizar operaciones individualizadas que hayan
tributado el impuesto o se encuentren exentas de su pago, como así
también la cancelación, división y liberación de los derechos
reales indicados.
No
están comprendidas las denominadas hipotecas o garantías abiertas
ni las reinscripciones de dichos actos.
Si
no se demostrase el pago del impuesto sobre el instrumento principal
o en su caso la exención, el documento en el cual se formalicen las
obligaciones accesorias estará sometido al impuesto que se establece
en el artículo 146, inc. o), o al que grava la obligación
principal, el que sea mayor sin perjuicio de las sanciones que
pudieran corresponder.
Las
declaraciones de dominio, cuando se haya expresado en la escritura
de compra que la adquisición se efectuó para la persona o entidad
a favor de la cual se formulen.
Las
divisiones de condominio.
Los
endosos efectuados en documentos a la orden.
Los
pagarés entregados como parte del precio de un contrato de
compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura
traslativa de dominio, siempre que lleven, al dorso la certificación
del escribano ante el cual haya sido otorgada dicha escritura, del
que resulte de fecha y número de ésta y el importe del impuesto
pagado. No gozarán de esta exención, los nuevos documentos que se
otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas o su
vencimiento.
Los
actos realizados en virtud de lo establecido en los artículos 17º
y 18º de la Ley Nº 20.539 y sus modificaciones, cualquiera sea la
forma en que se instrumenten.
El
establecimiento de sucursales o agencias en la Provincia por parte
de sociedades constituidas fuera de ella.
Los
contratos de venta de papel para libros.
Los
contratos de venta de libros, aunque el precio se difiera en cuanto
a su percepción, siempre que dichos contratos los celebren, como
vendedoras las empresas argentinas.
Las
sociedades deportivas y de cultura física, siempre que las mismas
no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juego de azar y/o
cuyas actividades de mero carácter social, prime sobre las
deportivas, teniendo en cuenta los índices representativos de las
mismas (cantidad de socios que participan activamente, fondos que se
destinarán y otros).
Las
pólizas de reaseguros referentes a pólizas que hayan pagado el
Impuesto del presente Título.
Las
operaciones de compraventa a que se refiere el primer párrafo del
artículo 148, excluidas las de títulos, acciones y debentures,
cuando constituyan operaciones de arbitrajes en mercado a término.
Los
conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y
acreedores, efectuados en virtud de la ejecución de prácticas de
auditorías internas o externas, y las conformidades prestadas en
los estados, resúmenes o movimientos de cuentas corrientes de
cualquier tipo así como en los remitos y facturas no comprendidas
en el inciso j) del artículo 146.
Los
actos y contratos que instrumenten la adquisición del dominio y la
constitución de gravámenes bajo el régimen de préstamos
otorgados por instituciones oficiales nacionales y provinciales,
para la adquisición, ampliación o construcción de viviendas
propias, solamente en las partes que se halle a cargo del o los
beneficiarios del préstamo siempre que sea el único bien inmueble
del prestatario y hasta el monto del préstamo.
Los
instrumentos en que se documentan préstamos que otorguen a sus
afiliados los Institutos de Previsión y Servicios Sociales de
carácter nacional o provincial.
Los
instrumentos mediante los cuales el Gobierno Nacional, Provincial o
Municipal contrate los servicios de personas para realizar trabajos
ante la Administración Pública en relación de dependencia.
Los
instrumentos de transferencias de los vehículos usados celebrados a
favor de las agencias, concesionarios o intermediarios inscriptos,
en tanto destinen los respectivos vehículos automotores a su
posterior venta. La Dirección General de Rentas reglamentará la
forma y condiciones de la inscripción.
Las
operaciones y/o actos vinculados a la actividad primaria, excepto
las hidrocarburíferas y sus servicios complementarios.
Esta
exención no será de aplicación a los actos que tengan por objeto
la transferencia de cualquier tipo de inmuebles o la constitución de
derechos reales, excepto los destinados al financiamiento de la
producción agrícola o forestal, ni a los contratos de arrendamiento
o aparcería u otro que importe la afectación de fundos rurales.
La
exención beneficiará exclusivamente a quienes se encuentren
radicados en la Provincia.
Los
instrumentos por los cuales se financien proyectos de inversión
productiva en la Provincia mediante el financiamiento instrumentado
entre el Consejo Federal de Inversiones y la Provincia, para
facilitar el desarrollo productivo y tecnológico de los sectores
agropecuario, industrial, turístico, así como de ciencia y
tecnología.
Los
actos, contratos y operaciones que se efectúen sobre títulos,
bonos, letras, obligaciones y demás papeles que se hayan emitido o
se emitan en el futuro por el Estado Nacional, las Provincias y las
Municipalidades.
CAPÍTULO
III
OPERACIONES
MONETARIAS
Art.
177.- Están sujetas al impuesto proporcional que fije la Ley
Impositiva, las operaciones que devenguen intereses, en particular
las autorizaciones para girar en descubierto, adelantos en cuenta
corriente, descubiertos transitorios y operaciones análogas o
similares, otorgadas o concertadas por entidades financieras
comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, o norma
reemplazante, aún cuando no se hubieren instrumentado los acuerdos
respectivos. La base imponible estará constituida por el monto de
dichas operaciones y, en su caso, liquidándose el impuesto en
proporción al tiempo de utilización de los fondos, calculado sobre
la base de los mismos numerales establecidos para la liquidación de
los intereses, en el momento que estos se debiten o acrediten en la
cuenta.
En
los casos de cuentas con saldos alternativamente deudores y
acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente
sobre los numerales respectivos.
En
las operaciones realizadas a través de tarjetas de crédito o de
compras, se generará el impuesto a la fecha de vencimiento del
resumen de cuenta o similar, liquidándose el gravamen por las sumas
efectivamente financiadas de acuerdo con los numerales utilizados
para el cálculo de intereses.
Esta
norma será de aplicación en las operaciones monetarias que surjan
del descuento o adelanto de fondos contra documentos comerciales,
incluso de realización futura (pagarés, cheques, facturas
conformadas, cupones de tarjetas de crédito o de compras, bonos o
certificados de deuda y similares).
Art.
178.- El impuesto de este Título se pagará sobre la base de los
numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en
proporción al tiempo de la utilización de los fondos en la forma y
plazo que la Dirección General establezca.
El
impuesto será exigible a partir del momento en que los intereses se
debiten, acrediten o abonen. En los casos de cuentas con saldos
alternativamente deudores y acreedores, el gravamen deberá
liquidarse en forma independiente sobre los numerales respectivos.
Los
bancos y entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y
sus modificatorias o norma que la reemplace, que realicen operaciones
alcanzadas por el impuesto de sellos, serán agentes de retención
del mismo y lo abonarán mediante declaraciones juradas en la forma y
condiciones que establece la Dirección General de Rentas,
respondiendo solidariamente por el pago del tributo de conformidad
con lo previsto en los artículos 12, 13, 14 y concordantes de este
Código.
Art.
179.- Están exentos del impuesto establecido en este título:
Los
depósitos de caja de ahorro y cuentas especiales de ahorro,
depósitos a plazo fijo.
Los
créditos concedidos para financiar operaciones de importación y
exportación y las efectuadas con motivo de operaciones de cambio
sujetas al impuesto o a la compra y venta de divisas.
Los
adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades
Financieras Nº 21.526 o sus modificaciones.
Los
créditos en moneda argentina concedidas por los Bancos a
corresponsales del exterior.
Art.
180.- Estarán exentas del impuesto de sellos las escrituras
hipotecarias y demás garantías otorgadas en seguridad de las
operaciones sujetas al gravamen de este Capítulo, aún cuando estas
garantías sean extensivas a las futuras renovaciones de dichas
operaciones.
Cuando
las entregas o recepciones de dinero que devenguen intereses queden
garantizadas mediante vales, billetes, pagarés, letras de cambio y
órdenes de pago o la firma de fórmulas en blanco de dichos
documentos, se deberá abonar por los mismos el impuesto
correspondiente.
CAPÍTULO
IV
DEL
PAGO
Art.
181.- Salvo disposiciones especiales previstas en este Código y
otras leyes impositivas, el impuesto de sellos será abonado dentro
del plazo de treinta (30) días corridos a contar del siguiente al de
la instrumentación o formalización del acto o documento, o antes de
su vencimiento, si el plazo fuera menor.
En
los actos y contratos cuya validez este sujeto a la aprobación de
una autoridad administrativa judicial, el plazo comenzará a correr
desde el día siguiente a dicha aprobación.
A
los efectos de la liquidación del impuesto de sellos, el monto
imponible deberá actualizarse a la fecha de pago.
Art.
182.- El impuesto se pagará en la siguiente forma:
Habilitando
con estampillas fiscales los papeles e instrumentos.
Por
medio del timbrado especial efectuado por la impresión oficial en
formularios u otros papeles.
Extendiendo
los instrumentos en papel sellado con el valor respectivo.
Por
medio de declaraciones juradas en los casos que la Dirección
General lo determine.
Mediante
depósitos que se realicen en las entidades habilitadas al efecto,
en formularios especiales.
En
las demás formas que determine el Poder Ejecutivo.
Art.
183.- En los actos, contratos y operaciones que consten en documentos
que tengan más de una foja, el pago se hará constar en la primera.
Cuando el instrumento se extienda en varios ejemplares, será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 141.
Art.
184.- Por escritura pública fuera de la provincia, para tener efecto
en ella, pagarán el impuesto dentro de los plazos indicados en
artículos precedentes.
Los
que fueran extendidos en extraña jurisdicción, sin que de su texto
surja que deban tener efecto en la Provincia, en el momento de ser
negociados, ejecutados o cumplidos en ella. A tal efecto, las
oficinas públicas y demás agentes de retención y/o recaudación,
dejarán constancia en ellos de la fecha de su presentación.
En
los casos que en el momento de la presentación no pudieren
habilitarse, deberá asegurarse el pago del impuesto para el primer
día hábil siguiente a dicha aprobación.
Art.
185.- Las oficinas recaudadoras se limitarán a habilitar los
instrumentos con los impuestos que se le solicite, sin perjuicio de
lo dispuesto por el artículo 54 de este Código. La intervención de
estas oficinas no libera a las partes de la responsabilidad por la
emisión del gravamen, ni por las sanciones correspondientes.
Art.
186.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 158, el impuesto de
sellos que hubiera sido oportunamente oblado sobre el importe del
capital autorizado, será devuelto o compensado a petición de parte
cuando dicho capital no llegue a integrarse de acuerdo al régimen de
la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones.
Art.
187.- Las entidades y contribuyentes exentos de este impuesto deberán
consignar obligatoriamente, en los instrumentos sujetos al gravamen
que extienden o en que intervengan la disposición de esta Ley o Ley
especial por la cual se acuerda la exención.
Art.
188.- Los rematadores, corredores de bolsa, comisionistas, corredores
de comercio y demás agentes auxiliares autónomos del comercio,
inclusive quienes actúen como agentes inmobiliarios, llevarán un
registro sellado y rubricado por la Dirección General de Rentas, en
el cual consignarán todas las operaciones alcanzadas por el impuesto
de sellos en las cuales hayan intervenido o intervengan por cuenta y
orden de terceros. Toda infracción que se constate ya sea por no
llevar dicho registro, por deficiencias del mismo, adulteración u
otra maniobra, autorizará a presumir intento de defraudación
fiscal, sin perjuicio de las sanciones por incumplimiento de
obligaciones formales y de la responsabilidad civil o penal que
correspondiere.
TÍTULO
III
TASAS
RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
CAPÍTULO
I
DE
LAS TASAS EN GENERAL
Art.
189.- Por los servicios que preste la administración pública o la
justicia provincial, y por disposiciones de este título o de leyes
especiales, deberán pagarse las tasas cuyo monto fije la Ley
Impositiva para cada caso, de conformidad con este código.
Art.
190.- Las tasas a que se refiere el presente Capítulo, podrán ser
pagadas indistintamente por medio de papel sellado, estampillas
fiscales o timbrados de acuerdo a lo que disponga la reglamentación
de la Dirección General de Rentas.
Art.
191.- Salvo los plazos expresamente establecidos por este Código o
ley especial, las tasas deberán ser satisfechas dentro de los diez
(10) días.
Art.
192.- Salvo disposición en contrario de la presente Ley, son de
aplicación las normas del Libro Primero del Código Fiscal.
CAPÍTULO
II
DE
LAS TASAS POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Art.
193.- Toda actuación ante la Administración Pública, gravada por
esta Ley, deberá ser repuesta en la forma prevista en el artículo
190, en oportunidad de iniciarse las mismas.
Art.
194.- Salvo disposiciones en contrario, las tasas proporcionales
referidas a inmuebles se tributarán sobre el monto del avalúo
fiscal o precio convenido, el que fuese mayor.
Art.
195.- Ninguna autoridad administrativa dará curso a los escritos,
expedientes, documentos u otros antecedentes, si no se hubiera
abonado la tasa correspondiente, debiendo intimarse al contribuyente
o responsable al cumplimiento de las obligaciones fiscales
pendientes, bajo apercibimiento de tener por desistida la
presentación.
CAPÍTULO
III
DE
LAS TASAS POR SERVICIOS JUDICIALES
Art.
196.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales deberán
realizarse en sellados del valor que determine la Ley Impositiva, la
que también fijará las tasas aplicables a los distintos actos
judiciales que sean pasible de gravamen.
Art.
197.- Por los servicios que preste la justicia, se deberán tributar
las tasas de acuerdo a la naturaleza y cuantía de los procesos, con
aplicación de las siguientes normas:
En
los juicios por suma de dinero o derecho susceptibles de apreciación
pecuniaria sobre el monto de la demanda, sentencia definitiva, de
acuerdo, transacción o conciliación el que fuera mayor. En los
casos de los juicios tramitados con el Beneficio de Litigar sin
Gastos, la base imponible la constituye el monto de la sentencia o
de la transacción judicial, aún cuando el beneficio no se
encuentre otorgado, y siempre que el mismo no esté desistido,
caduco o denegado. En los juicios de desalojo de inmuebles, la base
está dada por el importe de tantas veces el alquiler mensual,
correspondiente al mes inmediato anterior a la iniciación de la
demanda, como cantidad mínima de meses fije el Código Civil y sus
leyes complementarias, según el caso, por locaciones y
arrendamientos o el correspondiente al importe de un año de
alquiler. Cuando en el acto firme, se incluyera el ajuste del valor
en función de un índice de desvalorización del signo monetario,
este importe también está sujeto al pago de la tasa. Para la
determinación final del monto imponible, en todos los casos se
deducirá el importe o importes sobre el cual se hubiera pagado con
anterioridad esta tasa.
En
ningún caso la tasa podrá pagarse más de una vez sobre el mismo
monto.
En
los juicios ordinarios, posesorios, informativos y en general
aquellos que tengan por objeto inmuebles se deberá tributar en base
a la valuación fiscal o al mayor valor que se le otorgue.
En
los juicios por rendición de cuentas, la base imponible será el
monto neto de los ingresos.
En
los juicios sucesorios, en base al activo del acervo hereditario,
inclusive la parte ganancial del cónyuge supérstite, al momento de
dictarse la declaratoria de herederos, o auto que declara válido el
testamento.
Si
se tramitaran acumuladas las sucesiones de más de un causante, se
aplicará el gravamen independientemente sobre el activo de cada una
de ellas.
En
los juicios de inscripción de declaratoria, testamento o hijuela de
extraña jurisdicción, sobre el valor de los bienes que se
transmiten en la Provincia, aplicándose la misma norma anterior, en
el caso de transmisiones acumuladas.
En
todos los casos, los valores serán establecidos mediante la
presentación en autos de Declaración Jurada patrimonial, que será
suscripta por el o los letrados intervinientes (bajo su
responsabilidad), en cuanto a la inclusión en ellas de todos los
bienes que resulten de los autos, sin perjuicio de la
responsabilidad personal de los administradores, herederos y
legatarios.
La
Dirección General de Rentas, establecerá la forma y medio con que
se determinarán los valores computables para las siguientes
categorías de bienes:
1.
Inmuebles, dentro y fuera de la Provincia.
2.
Automotores.
3.
Créditos.
4.
Títulos y acciones que se coticen en bolsa.
5.
Títulos y acciones que no se coticen en bolsa.
6.
Cuotas y Partes Sociales.
7.
Sociedades, establecimientos o empresas civiles, comerciales,
industriales, pesqueras, forestales, mineras, agropecuarias, etc.
8.
Moneda extranjera.
9.
Demás bienes.
El
valor computable para la categoría 9, resultará de la aplicación
del veinte por ciento (20 %) sobre el valor computable de todos los
inmuebles que se sitúen en la jurisdicción provincial incluidos en
categoría 1.
Se
presume de pleno derecho, que en todos los casos existen bienes que
se configuran en la categoría 9.
En
los procesos concursales previstos en la Ley Nº 24.522, incluido el
caso de salvataje previsto en el artículo 48 de la Ley N° 24.522,
en base al activo denunciado por el síndico y aplicado por el juez
o la base tomada por el juez para el cálculo de las costas del
juicio, el que sea mayor. En caso de liquidación administrativa, el
importe que arroje la liquidación de los bienes. En los casos de
los acuerdos preventivos extrajudiciales homologados en los términos
de la Ley N° 24.522 y complementarias, la tasa de justicia se
abonará sobre el monto definitivo de los mismos.
En
caso de desistimiento o conclusión del proceso antes de la
información general del síndico, se tomará la base sobre el valor
de los bienes del activo denunciado por el deudor. Cuando el proceso
concursal sea promovido por acreedores, la tasa se abonará en base
al monto del crédito en que se funde la acción. Si el pedido
prospera, lo abonado se computará a cuenta del importe que
corresponda según el primer párrafo.
En
los incidentes promovidos por acreedores, en base al crédito en que
se funda la acción, la base imponible se expresará a la fecha de
iniciarse el incidente.
En
los juicios laborales la base imponible es el monto de la sentencia
o del acuerdo homologado.
En
los juicios que carezcan de valor pecuniario determinado, se pagará
la tasa fija que prevé la Ley impositiva.
Art.
198.- Las partes que intervengan en los juicios, responden
solidariamente del pago de la tasa por los servicios que preste la
justicia, de acuerdo a las siguientes normas:
En
los juicios ordinarios y ejecutivos de cualquier naturaleza, la
parte actora deberá hacer efectiva la tasa al iniciar el juicio,
sin perjuicio de repetir de la parte demandada lo que corresponda.
Si
el monto de la sentencia firme, acuerdo, transacción o conciliación
resultare superior al de la demanda, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 197º, inciso a), deberá hacerse
efectiva la diferencia resultante dentro de los diez (10) días de
la notificación o con anterioridad a la homologación del acuerdo,
transacción o conciliación en su caso, sin perjuicio de repetir lo
que corresponda de las partes.
En
el juicio de jurisdicción voluntaria, se pagará la tasa
íntegramente por la parte recurrente.
Tratándose
de juicios contra ausentes o personas inciertas o seguidos en
rebeldía, el gravamen correspondiente a la parte demandada será
abonado por el actor a llamar a auto para sentencia.
En
los juicios a que se refiere la Ley Nacional Nº 24.522 y sus
complementarias el gravamen deberá satisfacerse en los casos de los
artículos 5º y 8º por el solicitante conjuntamente con la
presentación a que se refiere el artículo 11º de la misma ley,
cuando la acción haya sido promovida por el acreedor, el gravamen
deberá satisfacerlo éste si solicitare el desistimiento y en este
mismo acto.
En
el caso de acuerdo preventivo, el impuesto estará a cargo del
deudor, quien deberá satisfacerlo antes de la homologación del
acuerdo preventivo. El síndico, en los concursos civiles, y el
liquidador en los demás casos, deberán liquidar la tasa bajo el
control del actuario antes de presentar el estado de distribución
de fondos.
En
los procesos por alimentos y litis expensas, la totalidad de la tasa
proporcional al realizarse la primera percepción.
En
los juicios sucesorios, y en las protocolizaciones e inscripciones
de testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas fuera de la
jurisdicción nacional o provincial, en la oportunidad de la
inscripción de la declaratoria de herederos, o del testamento
aprobado judicialmente.
En
los casos en que se reconvenga, se aplicará a la contrademanda las
mismas normas que para el pago de la tasa a la demanda,
considerándola independientemente.
Art.
199.- Las tercerías serán consideradas, a los efectos de la tasa
proporcional de justicia, como juicios independientes del principal.
Art.
200.- Cuando exista condenación en costas, la tasa quedará
comprendida en ellas, y estará a cargo de las partes en la misma
proporción en que dichas costas deban ser satisfechas.
Art.
201.- La Dirección General de Rentas deberá practicar en todos los
casos, sin necesidad de mandato judicial o de petición de partes, la
liquidación de la tasa de actuaciones judiciales, intimando su pago
por vía administrativa.
En
los juicios sucesorios o testamentarios, la tasa de actuaciones
judiciales deberá pagarse dentro de los veinte (20) días hábiles
de notificada la liquidación practicada por la Dirección. En los
restantes procesos la tasa deberá pagarse en el momento de
interpuesta la demanda o reconvención.
El
incumplimiento a lo previsto en párrafo anterior, producirá
automáticamente la aplicación de sanciones previstas en el Título
VII del Libro I de esta Ley.
Art.
202.- Las actuaciones judiciales no serán elevadas al Superior en
los casos de recursos, sin el previo pago de las tasas que a la fecha
de la elevación corresponda satisfacer.
CAPÍTULO
IV
DE
LAS EXENCIONES
Art.
203.- Estarán exentos del pago de las tasas establecidas en este
Título, sin perjuicio de los casos previstos en leyes especiales, el
Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades a
condición de reciprocidad, sus dependencias y reparticiones
autárquicas o descentralizadas.
No
se encuentran comprendidas en esta exención, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados
mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
Art.
204.- La prestación de servicios públicos efectuados directamente
por el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades
y Comisiones de Fomento, sus dependencias y reparticiones autárquicas
y descentralizadas cuando lo sean en función de Estado como poder
público, y siempre que no constituyan actos de comercio o industria
o de naturaleza financiera.
Art.
205.- Asimismo, estarán exentas del pago de tasas retributivas de
servicios las siguientes actuaciones:
Comunicaciones
a los poderes públicos que en cumplimiento de disposiciones legales
deban ser formuladas obligatoriamente, y obedezcan a tareas
establecidas como carga pública.
Las
consultas sobre interpretaciones y aplicación de leyes impositivas,
las declaraciones juradas que éstas exijan y las comunicaciones de
pago de tributos, como así también las impugnaciones y solicitudes
de exención cuando se hiciere lugar a las mismas, y de devolución
o reajuste, cuando mediare error de la Administración Pública.
Las
actuaciones, incluyendo demandas, recursos, denuncias relacionadas
con la legislación laboral y de previsión o asistencia social, que
se realicen ante la Delegación Regional del Ministerio de Trabajo,
organismos de seguridad o la Justicia Provincial, cuando están a
cargo de empleados, obreros y sus causas habientes.
Las
cotizaciones de precios a pedido de reparticiones públicas en los
casos de compra directa y las actuaciones sobre devolución de
depósitos de garantía o cobro de créditos ante la Administración
Pública.
Las
actuaciones en que se solicite expedición o reclamación de
certificados escolares.
Los
certificados de domicilios, de buena conducta y de salud, así como
los testimonios o partidas del Registro Civil y Capacidad de las
Personas, que se soliciten y expidan con el siguiente destino:
Para
enrolamiento y demás actos relacionados con el servicio militar.
Para
obtener pensiones, percibir salario familiar, promover demandas por
accidentes de trabajo, o trámites judiciales de alimentos y litis
expensas.
Para
fines de inscripción escolar.
Para
acompañar a las solicitudes de becas de estudios.
Los
juicios promovidos por los defensores o asesores de menores
incapaces, pobres y ausentes en ejercicio de sus funciones, los de
alimentos y litis expensas de rectificación de partidas de estado
civil, las venias para contraer matrimonio, las solicitudes de carta
de pobreza, estas últimas sólo cuando la resolución les sea
favorable. Asimismo le comprende la exención a los juicios
tramitados en los Juzgados de Paz y Menor Cuantía.
Las
guías de traslado o removido de hacienda, cuando se consignen
dentro del territorio provincial.
Expedición
de Cédulas de Identidad a niños en edad escolar.
Certificaciones
del Registro de la Propiedad Inmueble, Dirección Provincial del
Catastro Territorial y del Registro Civil y Capacidad de las
Personas, cuando las mismas sean solicitadas a favor de jubilados,
pensionados o retirados, cuyo emolumento no supere la remuneración
percibida por los agentes de la categoría 21 del Escalafón General
de la Administración Pública Provincial.
Los
agrimensores debidamente matriculados ante el Consejo Profesional de
la Agrimensura de Formosa, cuando realicen las consultas
establecidas en el artículo 28 de la Ley Impositiva, inc. 47 y 48
exclusivamente.
TÍTULO
IV
DISPOSICIONES
COMUNES A SELLOS Y TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Art.
206.- Todos los valores a que se refieren los dos Títulos
anteriores, deberán ser inutilizados con el sello fechador de la
oficina expendedora, salvo los correspondientes a las tasas de
actuación, que podrá inutilizarse con el sello fechador de la
oficina en la cual se reciba el escrito. También tendrá validez la
fecha del timbrado mecánico cuando se utilizare este sistema.
Art.
207.- La inutilización de la estampilla, deberá efectuarse de tal
manera que el sello fechador o en su caso, la fecha del instrumento,
cubran en parte la estampilla y en parte el papel a que se adhiera el
valor fiscal, considerándose nula e inexistente la reposición
cuando no se observe este requisito o cuando la estampilla esté
deteriorada o manchada, su numeración o serie alterada, o cuando el
documento haya sido fechado posterior e independientemente de la
fecha en que fuera inutilizado el valor fiscal en cuestión.
Art.
208.- El Poder Ejecutivo determinará las características que deban
reunir las estampillas en cada caso, diseño, ejemplares simples,
dobles o triples, talones de control.
Art.
209.- El papel habilitado impositivamente contendrá no más de
veinticinco (25) líneas de quince (15) centímetros de ancho en cada
plana.
Solo
podrán escribirse en él, dentro de los márgenes y sobre las líneas
marcadas en él, salvo las firmas y anotaciones de inscripciones y
otras análogas posteriores al acto, que podrán extenderse en el
margen.
Cuando
los escritos sean confeccionados en otra clase de papel, deberá
tener el mismo espacio útil y similares características.
Art.
210.- Las estampillas y los papeles sellados en blanco, no pueden ser
objeto de canje.
Art.
211.- El impuesto correspondiente a los actos y contratos
formalizados por escritura pública se pagará bajo la
responsabilidad del escribano titular del registro, sin perjuicio de
la que además corresponda al adscripto por las escrituras que el
formalice mediante la liquidación practicada por Declaración
Jurada.
Art.
212.- Los escribanos públicos deberán exigir la reposición previa
o garantizarla para el primer día hábil siguiente, de los
instrumentos privados que se encontraren en infracción a las
disposiciones de este Código o leyes fiscales, cuando fueren
presentados para su agregación o transcripción en el registro a su
cargo, por cualquier razón a título bajo pena de incurrir en las
infracciones previstas en el Título VII del Libro Primero de este
Código.
En
todos los casos, deberá mencionarse en las escrituras respectivas o
mediante nota marginal, la fecha de otorgamiento y habilitación de
los instrumentos correspondientes, las cantidades, numeraciones y
años de los valores en que hayan sido extendido o con los cuales
hayan sido habilitados.
Art.
213.- Las penas pecuniarias que impongan los jueces, autoridades
administrativas o judiciales, los derechos que se perciben en las
oficinas públicas de la provincia, como asimismo todo ingreso de
dinero al Fisco, que no tenga otra forma de recaudación establecida,
se abonará en papel sellado.
La
Dirección queda facultada para establecer excepciones a esta regla,
mediante la extensión de recibos oficiales numerados
correlativamente.
TÍTULO
V
IMPUESTOS
A LOS JUEGOS DE AZAR
CAPÍTULO
I: DEL HECHO IMPONIBLE
Art.
214.- Por los billetes, boletos, tarjetas y similares de lotería,
quiniela, rifas, tómbolas, carreras, apuestas virtuales, telefónicas
y todo otro juego de azar cualquiera fuere su denominación, que se
expendan o respondan a actos que se practiquen en la provincia, se
pagará un impuesto que fijará la Ley Impositiva.
CAPÍTULO
II: DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Art.
215.- Son contribuyentes del impuesto establecido en el presente
Título, las personas físicas o ideales que adquieran o participen
en los juegos de azar descriptos en el artículo anterior.
CAPÍTULO
III: DE LA BASE IMPONIBLE
Art.
216.- La base imponible de este gravamen estará constituida por el
monto del juego o apuesta, conforme la alícuota que establezca la
Ley Impositiva.
Art.
217.- En los juegos menores (concursos hípicos, carreras cuadreras y
similares) se abonarán en forma previa a la autorización
pertinente, el impuesto fijo que la Ley Impositiva determine.
Art.
218.- Están exentos del pago de este gravamen las personas físicas
o ideales que adquieran los billetes o instrumentos similares
mencionados en el artículo 214, de todo juego de azar organizado por
entidades de beneficencia que acrediten las siguientes condiciones:
Inscripción
como tal en la Dirección de Personas Jurídicas;
Tener
regularizada su situación institucional ante el citado organismo;
Que
el objeto de la entidad sea brindar asistencia social o médica a
menores con capacidades especiales;
Que
el beneficio neto que se obtenga del mismo, una vez deducidos el
pago de premios y los costos de organización, sea destinado
exclusivamente al cumplimiento de su objeto;
Tener
una antigüedad no menor de cinco años de existencia continua en
relación al objeto social previsto en el inc. 3).
CAPÍTULO
IV: DEL PAGO. FORMA Y PLAZOS
Art.
219.- El pago del impuesto de este título se hará en la forma y
plazo que fije la Dirección General de Rentas.
TÍTULO
VI
IMPUESTO
SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
CAPÍTULO
I
DEL
HECHO IMPONIBLE
Art.
220.- El ejercicio habitual y a título oneroso en la jurisdicción
de la provincia de Formosa, del comercio, industria, profesión,
oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, o de
cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el
resultado económico obtenido y la naturaleza del sujeto que la
preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se
realice (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y
aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio
público y privado y todo otro de similar naturaleza) estará
alcanzado con un Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la condiciones
que se determinan en los artículos siguientes.
La
habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la
índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o
locación y los usos y costumbres de la vida económica.
Se
entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el
desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de
la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de
su cantidad o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes
hagan profesión de tales actividades.
La
habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida,
las actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua.
Art.
221.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este
impuesto las siguientes operaciones, realizadas dentro de la
Provincia, sea en forma habitual o esporádica:
Profesiones
liberales. El hecho imponible estará configurado por su ejercicio,
no existiendo gravabilidad por la mera inscripción en la matrícula
respectiva.
La
mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país,
minerales e hidrocarburos y/o derivados, para industrializarlos o
venderlos fuera de la jurisdicción.
Se
considerarán “fruto del país” a todos los bienes que sean
resultado de la producción nacional perteneciente a los reinos
vegetal, animal, o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza,
el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún
en el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento
indispensable o no para su conservación o transporte (lavado,
salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.).
El
despacho fuera de la Provincia de hidrocarburos y/o sus derivados,
sin facturar, para su venta posterior fuera de la Provincia, ya sea
que los mismos se vendan en el mismo estado en que fueron
despachados o luego de ser sometidos a algún tipo de
transformación, elaboración o fraccionamiento.
El
fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), así como la
compraventa y la locación de inmuebles.
Esta
disposición no alcanza a:
Alquiler
de hasta tres (3) unidades de vivienda o locales comerciales, en
los ingresos correspondientes al propietario, siempre que no
superen el monto que establezca la Dirección mediante resolución
fundada. Esta excepción no será aplicable cuando el propietario
sea una sociedad o empresa inscripta en el Registro Público de
Comercio.
Venta
de unidades habitacionales efectuadas después de los dos (2) años
de su escrituración, en los ingresos correspondientes al
enajenante, salvo que éste sea una sociedad o empresa inscripta en
el Registro Público de Comercio o se trate de un fideicomiso. Este
plazo no será exigible cuando se trate de ventas efectuadas por
sucesiones, de venta de única vivienda efectuada por el propio
propietario y las que se encuentren afectadas a la actividad como
bienes de uso.
Venta
de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de diez (10)
unidades excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad
o empresa inscripta en el Registro Público de Comercio o se trate
de un fideicomiso.
Transferencias
de boletos de compraventa en general.
Las
explotaciones agrícolas, pecuarias, mineras, forestales, ictícolas,
hidrocarburíferas y de sus derivados y servicios complementarios en
general.
La
comercialización de productos o mercaderías que entren a la
jurisdicción por cualquier medio.
La
intermediación que se ejerza percibiendo comisiones,
bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.
Las
operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía.
La
cesión temporaria de inmuebles, cualquiera sea la figura jurídica
adoptada, a título gratuito o a precio no determinado, cuando los
mismos tengan como destino la afectación, directa o indirecta, a
una actividad primaria, comercial, industrial y/o de servicio.
Estarán
también alcanzadas por el gravamen las actividades comprendidas en
el impuesto, cuando se desarrollen en forma ocasional o transitoria
dentro de la Provincia y los sujetos que la realicen no se hallen
inscriptos en el mismo. Estos contribuyentes deberán pagar el
impuesto sobre base de estimación de montos imponibles con carácter
de declaración jurada, y las municipalidades no habilitarán el
ejercicio de las actividades mencionadas sin el cumplimiento de la
estimación y pagos que se efectúen conforme la reglamentación que
establezca el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas.
Dicha
reglamentación podrá eximir a estos sujetos pasivos del
cumplimiento de deberes formales, establecer multa especial para
casos de omisión y determinar el carácter de los pagos.
Art.
222.- Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la
naturaleza específica de la actividad desarrollada, con
prescindencia -en caso de discrepancia- de la calificación que
mereciera a los fines del poder de policía municipal o de cualquier
otra índole, o a los fines de encuadramiento en otras normas
nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la
Ley.
Art.
223.- No constituyen ingresos gravados con este impuesto los
correspondientes a:
El
trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con
remuneración fija o variable.
El
desempeño de cargos públicos.
El
transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por
empresas constituidas en el exterior, en estados con los cuales el
país tenga suscripto o suscriba acuerdos o convenios para evitar la
doble imposición en la materia, de los que surja, a condición de
reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada
únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas.
Las
exportaciones de mercaderías a terceros países, de conformidad a
la definición, mecanismos y procedimientos establecidos en la
legislación nacional, y aplicados por las oficinas que integran el
servicio aduanero. No se encuentran alcanzadas por esta previsión
las actividades conexas de: transporte, eslingaje, estibaje,
depósito y toda otra de similar naturaleza.
Honorarios
de Directorios y Consejos de Vigilancia, ni otros de similar
naturaleza. Esta disposición no alcanza a los ingresos en concepto
de sindicatura.
Jubilaciones
y otras pasividades en general.
Capítulo
II
DE
LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES
Art.
224.- Son contribuyentes del impuesto las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que
realicen las actividades gravadas.
Cuando
lo establezca la Dirección, deberán actuar como agentes de
retención, percepción o información las personas físicas,
sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que
intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar
ingresos alcanzados por el impuesto. Asimismo, serán considerados
contribuyentes o responsables las sucesiones indivisas.
Art.
225.- En los casos de iniciación de actividades, deberá solicitarse
la inscripción como contribuyente presentando una declaración
jurada y abonando el impuesto mínimo establecido en la Ley
Impositiva.
En
caso de que el anticipo resultara mayor, como consecuencia de los
ingresos registrados por el contribuyente, lo abonado al iniciar la
actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacer el
saldo resultante.
Si
la determinación arrojara un anticipo menor, el pago del anticipo
mínimo efectuado será considerado como único y definitivo.
Si
durante el mes de iniciación de actividades no se registran
ingresos, el anticipo se considerará como pago a cuenta del primero
en el que se produjeran ingresos.
Art.
226.- En caso de cese de actividades –incluidas las transferencias
de fondos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas- deberá
satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese,
previa presentación de la Declaración Jurada respectiva. Si se
tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el
sistema de lo percibido, deberán computar también los importes
devengados no incluidos en aquel concepto.
Sin
perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Dirección
General de Rentas podrá disponer el cese de oficio de la calidad de
contribuyente o responsable, cuando lo estime correspondiente, en la
forma, modo y condiciones que determine mediante la reglamentación.
Lo
dispuesto en el primer párrafo del presente, no será de aplicación
obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique
continuidad económica para la explotación de la o de las mismas
actividades y se conserve la inscripción como contribuyente,
supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las
obligaciones fiscales.
Evidencian
continuidad económica:
La
fusión de empresas u organizaciones –incluidas unipersonales– a
través de una tercera que forme o por absorción de una de ellas.
La
venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser
jurídicamente independiente, constituyan un mismo conjunto
económico.
El
mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.
La
permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma
o mismas personas.
Cuando
se verifique el mantenimiento de similar denominación comercial que
desarrolle la misma actividad en el mismo domicilio, o existan otras
circunstancias que así lo evidencien.
Capítulo
III
DE
LA BASE IMPONIBLE
Art.
227.- Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante
el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se
considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores
monetarios, en especies o en servicios – devengado en concepto de
venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los
servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses
obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en
general, el de operaciones realizadas.
Cuando
el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido
por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o
el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés o el
valor locativo, oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de
generarse el devengamiento.
Art.
228.- En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos
superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado
a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.
Art.
229.- Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional
Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará
constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de
resultados, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.
Asimismo,
se computarán como ingresos, los provenientes de la relación de
dichas entidades con el Banco Central de la República Argentina.
Las
entidades citadas deberán presentar la declaración jurada en la
forma, plazo y condiciones que determine la Dirección General, donde
consignarán los totales de las diferentes cuentas agrupadas en
exentas y gravadas por el tributo.
Art.
230.- En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley Nacional N° 24.441 y en los fondos comunes de inversión no
comprendidos en el primer párrafo del artículo 1° de la Ley
Nacional N° 24.083 y sus modificaciones, los ingresos brutos
obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento
tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica
que realicen.
Art.
231.- Para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo con
los artículos 19º y 20º de la Ley Nacional N° 24.441, cuyos
fiduciantes sean entidades financieras comprendidas en la Ley
Nacional N° 21.526 y los bienes fideicomitidos sean créditos
originados en las mismas, la base imponible se determina de acuerdo a
las disposiciones del artículo 229 de este Código Fiscal.
Art.
232.- No integran la base imponible, los siguientes conceptos:
Los
importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado –débito fiscal – e impuestos para los Fondos: Nacional
de Autopista, Tecnológico, del Tabaco e impuesto sobre la
transferencia de combustibles líquidos y gas natural. Esta
deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de
derecho de los gravámenes citados en tanto se encuentren inscriptos
como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del
monto liquidado,según se trate del impuesto al valor agregado o de
los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos, en
la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad
sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.
El impuesto sobre la transferencia de combustibles líquidos y gas
natural no integran la base imponible únicamente en la etapa de
industrialización, pudiendo los expendedores al público solo
deducir el impuesto al valor agregado.
Los
importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de
depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda
otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones,
repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera
sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
Los
reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y
similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de
terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.
Tratándose
de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el
párrafo anterior solo será de aplicación a los del Estado en
materia de juegos de azar y similares y de combustibles.
Los
subsidios y subvenciones que otorguen el Estado Nacional, Provincial
y las Municipalidades.
Las
sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en
concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
Los
ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
Los
importes que correspondan al productor asociado, por la entrega de
su producción en las cooperativas que comercialicen producción
agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente
no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen
como consignatarias de hacienda.
En
las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a
las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la
entrega de su producción agrícola, y el retorno respectivo.
Las
cooperativas citadas en los incisos g) y h) del presente artículo,
podrán pagar el impuesto deduciendo los conceptos mencionados en los
citados incisos y aplicando las normas específicas dispuestas por la
Ley Impositiva para estos casos, o bien hacerlo aplicando las
alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos.
Efectuada
la opción en la forma que determinará la Dirección General de
Rentas, no podrá ser variada sin autorización expresa del citado
organismo. Si la opción no se efectuare en el plazo que determine la
Dirección, se considerará que el contribuyente ha adoptado por el
método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.
Art.
233.- La base imponible estará constituida por la diferencia entre
los precios de compra y de venta en los siguientes casos:
Comercialización
de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los
valores de compra y de venta sean fijados por el Estado.
Comercialización
mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
Las
operaciones de compraventa de divisas.
Comercialización
de productos agrícola-ganaderos efectuados por cuenta propia por
los acopiadores de esos productos.
A
opción del contribuyente podrá liquidarse aplicando las alícuotas
pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos. Efectuada la
opción en la forma que determinara la Dirección General no podrá
ser variada sin autorización expresa del citado organismo.
Art.
234.- Para las compañías de seguros o reaseguros y de
capitalización y ahorro, se considera monto imponible aquel que
implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la
entidad.
Se
conceptúan especialmente en tal carácter:
La
parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos
generales, de administración, pago de dividendos, distribución de
utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.
Las
sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la renta de
valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las
provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas. No se
computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros
destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros
pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.
Art.
235.- Para las operaciones efectuadas por comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier
otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga,
la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos
del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a
sus comitentes.
Esta
disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de
compraventa que por cuenta propia efectúen los intermediarios
citados en el párrafo anterior.
Tampoco
para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se
regirán por las normas generales.
Art.
236.- En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizados
por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por
la Ley Nº 21.526, la base imponible será el monto de los intereses
y ajustes por desvalorización monetaria.
Cuando
en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el
tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco
de Formosa S.A., para similares operaciones, se computará este
último a los fines de la determinación de la base imponible.
Art.
237.- En caso de comercialización de bienes usados, recibidos como
parte de pago de unidades nuevas o usadas, la base imponible será la
diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera
atribuido en oportunidad de su recepción.
Art.
238.- Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada
por los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencia",
las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de
servicios propios y productos que facturen. Cuando la actividad
consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de
las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas,
consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.
Art.
239.- Para las Agencias de Turismo y Viajes, cuando la actividad sea
la intermediación, en casos tales como reserva o locación de
servicios, contratación de servicios hoteleros, representación o
mandato de agencias nacionales o internacionales, u otros, la base
imponible estará constituida por:
La
comisión o bonificación que retribuya su actividad, y
La
diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde
transferir a terceros por las operaciones realizadas.
En
los casos de operaciones de compraventa y/o prestaciones de servicios
que por cuenta propia, efectúen las Agencias de Turismo y Viajes, la
base imponible estará constituida por los ingresos derivados de
dichas operaciones, no siendo de aplicación las disposiciones del
párrafo anterior.
Art.
240.- En las operaciones de venta de vehículos automotores a través
del sistema de ahorro previo para fines determinados u otras
operaciones de similares características, se considerará a efectos
de este impuesto, que el suscriptor o adherente es el adquirente del
vehículo, asumiendo el carácter de meros intermediarios los
concesionarios o agentes oficiales de venta o similares.
En
las operaciones indicadas en el párrafo anterior, los concesionarios
o agentes oficiales de venta considerarán como base imponible los
valores que reciban en concepto de margen de comisión por parte de
las fábricas terminales.
Lo
dispuesto en este artículo será aplicable a las operaciones en
cuestión cualquiera sea la modalidad de facturación adoptada por
las partes intervinientes.
Art.
241.- En el caso de ejercicio de profesionales liberales, cuando la
percepción de honorarios se efectúe -total o parcialmente- por
intermedio de Consejo o Asociaciones profesionales, la base imponible
estará constituida por el monto líquido percibido por los
profesionales.
Art.
242.- En los contratos de leasing que se indican a continuación, la
base imponible se determinará según lo previsto en los párrafos
segundo a cuarto de este artículo:
Cuando
el bien objeto del contrato sea comprado por el dador a persona
indicada por el tomador;
Cuando
el bien objeto del contrato sea comprado por el dador según
especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o
descripciones identificadas por éste;
Cuando
el bien objeto del contrato sea comprado por el dador sustituyendo
al tomador, en un contrato de compraventa que éste último haya
celebrado;
Cuando
el bien objeto del contrato sea comprado por el dador al tomador en
el mismo contrato o haya sido adquirido a éste con anterioridad.
En
dichos contratos, la base imponible estará constituida por la
diferencia entre el monto del canon –y en su caso, el precio de
ejercicio de la opción de compra–, y el recupero de capital
contenido en los mismos, en las proporciones respectivas.
A
estos efectos, la recuperación del capital aplicado –contenido en
cada uno de los cánones y en el precio de ejercicio de la opción–
se determinará en forma proporcional al porcentaje que represente
cada uno de los cánones y el referido precio en relación al valor
total del contrato de leasing, aplicado sobre el costo o valor de
adquisición del bien objeto del contrato.
Cuando
el precio de ejercicio de la opción no sea fijado en el contrato, a
efectos del cálculo precedente deberá estimarse según el
procedimiento o pauta de determinación pactada en el mismo.
En
los restantes contratos de leasing, la base imponible se determinará
de acuerdo a los principios generales contenidos en este título.
Art.
243.- De la base imponible no podrán detraerse el laudo
correspondiente al personal, ni los tributos que inciden sobre la
actividad, salvo los específicamente determinados en la ley.
Cuando
el precio se pacte en especie, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 227, tercer párrafo.
Cuando
no exista factura o documento equivalente o ellos no expresen el
valor corriente en plaza, a los efectos de la determinación de la
base imponible se presumirá que éste es el ingreso gravado al
momento del devengamiento del impuesto, salvo prueba en contrario y
sin perjuicio de los demás métodos previstos para la determinación
de oficio sobre base presunta.
Art.
244.- Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se
devengan. Se entenderán que los ingresos se han devengado, salvo las
excepciones previstas en la presente ley:
En
el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma
del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
En
el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación
o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
En
los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento
de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la
percepción total o parcial del precio o de la facturación el que
fuere anterior.
En
el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y
servicios –excepto las comprendidas en el inciso anterior–,
desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente,
la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo
que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en
cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega
de tales bienes.
En
el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o
prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de
telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el
vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción
total o parcial, el que fuere anterior.
En
el caso de intereses, desde el momento en que se generen y en
proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del
impuesto.
En
el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con
anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el
recupero.
En
los demás casos, desde el momento en que se genere el derecho o la
contraprestación.
En
los casos de cesión temporaria de inmueble a título gratuito o
precio no determinado, a la finalización de cada período mensual.
A
los fines de lo dispuesto en los incisos precedentes, se presume que
el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la
exigibilidad del mismo.
Art.
245.- Los ingresos brutos se imputarán al periodo fiscal en que se
perciban total o parcialmente los servicios de provisión de energía
eléctrica, agua o prestaciones de servicios cloacales y de desagües.
DEDUCCIONES
Art.
246.- De la base imponible en los casos en que se determina por el
principio general se deducirán los siguientes conceptos:
Las
sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos
efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u
otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y
costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.
El
importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del
período fiscal que se liquida y que hayan sido computados como
ingresos gravados en cualquier período fiscal precedente. Esta
deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe
por el método de lo percibido.
Constituyen
índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los
siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el
concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción,
la iniciación del cobro compulsivo.
En
caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos
deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso
imputable al período fiscal en que el hecho ocurra.
Los
importes correspondientes a envases, mercaderías devueltas por el
comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o
retrocesión.
Las
deducciones enumeradas precedentemente podrán efectuarse cuando los
conceptos a que se refiere corresponden a operaciones o actividades
de las que derivan los ingresos objeto de la imposición. Las mismas
deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación,
débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean
respaldadas por las registraciones contables o comprobantes
respectivos.
De
la base imponible no podrán detraerse los tributos que incidan sobre
la actividad, salvo los específicamente determinados en este Código.
Del
ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las
explícitamente enunciadas en el presente Código, las que,
únicamente podrán ser usufructuadas por parte de los responsables
que, en cada caso, se indican.
No
dejarán de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya
sido previsto en forma expresa en esta ley o en la Ley Impositiva. En
tal supuesto, se aplicará la alícuota general.
CAPÍTULO
IV
EXENCIONES
Art.
247.- Están exentos del pago de este gravamen:
El
Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades a
condición de reciprocidad, sus dependencias y reparticiones
autárquicas o descentralizadas.
No
se encuentran comprendidas en esta exención, las reparticiones
autárquicas, entes descentralizados y las empresas de los estados
mencionados, cuando realicen operaciones comerciales, bancarias o de
prestación de servicios a terceros a título oneroso.
La
prestación de servicios públicos efectuados directamente por el
Estado Nacional, el Estado Provincial, las Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas y entes descentralizados,
cuando las prestaciones efectuadas lo sean en función de estado
como poder público, y siempre que no constituyan actos de comercio
o industria o de naturaleza financiera.
Toda
operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás
papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las
Provincias y las Municipalidades, como así también las rentas
producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o
corrección monetaria.
Aclárase
que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo
tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se
encuentran alcanzadas por la presente exención.
La
edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su
proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio
editor, o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán
la distribución y venta de los impresos citados.
Están
comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la
locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas,
etc.)
Las
representaciones diplomáticas y consulares de los países
extranjeros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de
las condiciones establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.
Las
asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la
legislación vigente, con excepción de la actividad que puedan
realizar en materia de seguros.
Los
ingresos de socios o accionistas de cooperativas de trabajo
provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención
no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones
de obras o servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos
terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no
integren el capital societario.
Tampoco
alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas.
Las
operaciones realizadas por las asociaciones civiles sin fines de
lucro, bajo la figura de fundaciones, entidades o comisiones de
beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e
instrucción, científicas, artísticas culturales y deportivas,
instituciones religiosas y asociaciones gremiales, siempre que los
ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto
en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar
y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los
socios. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o
gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad
competente, según corresponda.
Los
intereses de depósito en caja de ahorro, a plazo fijo y en cuentas
corrientes.
Los
establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes
de enseñanza oficial y reconocida como tales por las respectivas
jurisdicciones.
Los
ingresos de profesiones liberales, correspondientes a cesiones o
participaciones que les efectúen otros profesionales, cuando éstos
últimos computen la totalidad de los ingresos como materia gravada.
Esta
disposición no será de aplicación en los casos de cesiones o
participaciones efectuadas por empresas y/o sociedades inscriptas en
el Registro Público de Comercio.
Las
actividades desarrolladas por personas con capacidades especiales,
que cuenten con tal calificación expedida por los organismos
oficiales competentes de la Provincia, siempre que la ejerza en
forma personal sin empleados en relación de dependencia, no cuenten
con beneficios previsionales y cuyo impuesto del ejercicio fiscal
anterior liquidado, tomando la alícuota respectiva sobre la base
imponible, no exceda el mínimo previsto para dicho ejercicio.
A
los fines del presente beneficio se considerarán personas con
capacidades especiales aquellas que resulten encuadradas en la
definición del artículo 2º de la Ley Provincial Nº 478.
Las
actividades de producción primaria, excepto las hidrocarburíferas
y sus servicios complementarios.
Producción
de bienes (industria manufacturera), excepto los ingresos por ventas
a consumidores finales que tendrán el mismo tratamiento que el
sector minorista. Quedan excluidos de la exención dispuesta en el
presente inciso los ingresos provenientes de la actividad de la
industria de la construcción. Esta exención será de aplicación
siempre y cuando el establecimiento productivo este ubicado en la
Provincia.
La
misma alcanza a las actividades de las desmotadoras de algodón y de
establecimientos frigoríficos, provenientes de la venta de fibra,
semilla, productos cárnicos y subproductos, excepto por los
servicios prestados a terceros.
ñ)
Los ingresos provenientes de la actividad de construcción de
viviendas económicas, conforme a la reglamentación de la Dirección
General de Rentas.
o)
Los ingresos provenientes de la actividad de distribución y
comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) envasado en
garrafas de 10 Kg., 12 Kg. y 15 Kg., en tanto se mantenga la vigencia
del "Programa Nacional de Consumo Residencial de Gas Licuado de
Petróleo Envasado" y el "Acuerdo de Estabilidad" del
precio del gas licuado de petróleo (GLP) envasado en garrafas de 10,
12 y 15 Kg. de capacidad entre la Secretaría de Energía y las
Provincias de fecha 19 de septiembre de 2008, en lo que sea
pertinente a esta jurisdicción.
p)
Las actividades realizadas por los efectores sociales comprendidos en
la Ley Nº 26.223 y debidamente inscriptos en el Régimen Nacional de
Efectores de Desarrollo Social y Economía Social.
q)
Las operaciones que celebre con el Estado provincial la empresa
Laboratorios de Especialidades Medicinales S.A. - LAFORMED S.A, así
como la empresa NUTRIR S.A.
r)
Los ingresos provenientes de las operaciones que la empresa REFSA
S.A. celebre con el Estado Provincial.
s)
Los ingresos provenientes de las empresas o explotaciones
unipersonales, radicadas en los parques industriales de la Provincia
de Formosa, bajo las condiciones de reglamentación que fije el
Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas.
CAPÍTULO
V
PERIODO
FISCAL
Art.
248.- El período fiscal será el año calendario.
El
pago se hará por el sistema de anticipos mensuales, sobre ingresos
calculados sobre base cierta, en las condiciones y plazos que
determine la Dirección General de Rentas.
Tratándose
de contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral del 18 de agosto de 1.977 y sus modificaciones, los
anticipos en las condiciones y plazos que determine los organismos
del convenio citado.
Art.
249.- El impuesto se liquidará por Declaración Jurada en los plazos
y condiciones que determine la Dirección General de Rentas, la que
establecerá, asimismo, la forma y plazos de inscripción de los
contribuyentes y demás responsables.
Juntamente
con la liquidación del último pago del ejercicio deberán presentar
una declaración jurada en la que se resuma la totalidad de las
operaciones del año.
Los
contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio
Multilateral citado en el artículo anterior, presentarán:
Con
la liquidación del primer anticipo: una declaración jurada
determinada de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar según
las disposiciones del citado convenio, durante el ejercicio.
Con
la liquidación del último pago: una declaración jurada en la que
se resumirá las operaciones de todo el ejercicio.
Art.
250.- Los contribuyentes por deuda propia y los agentes de retención
o percepción, ingresarán el impuesto de conformidad con lo que
determine al efecto la Dirección General de Rentas.
El
impuesto se ingresará por depósito en el Banco de Formosa S.A. o en
las entidades bancarias con las que se convenga la percepción.
Cuando
resulte necesario a los fines de facilitar la recaudación del
impuesto, el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas podrá
establecer otras formas de percepción.
Art.
251.- Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros
alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus
declaraciones juradas el monto de los ingresos brutos correspondiente
a cada uno de ellos.
Cuando
omitiera esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más
elevada, tributando un impuesto no menor a la suma de los mínimos
establecidos en la Ley Impositiva para cada actividad o rubro.
Las
actividades o rubros complementarios de una actividad principal –
incluida financiación – estarán sujetas a la alícuota que, para
aquella, contempla la Ley Impositiva.
Art.
252.- En toda regulación de honorarios, el juez actuante ordenará
la retención que corresponda por aplicación de la alícuota
correspondiente, depositando el importe respectivo en la cuenta
oficial que al efecto determine la Dirección General de Rentas.
Cuando
en la causa que da origen a la regulación, no existieran fondos
depositados que permitieran efectuar la retención, el juzgado
actuante comunicará a la Dirección el monto de los honorarios
regulados. Si con posterioridad se depositaren fondos y no existiere
constancia de pago del impuesto sobre los ingresos brutos devengado,
se dará vista del expediente a la Dirección General de Rentas.
Art.
253.- En las declaraciones juradas de los anticipos, se deducirá el
importe de las retenciones sufridas, procediéndose, en su caso, al
depósito del saldo resultante a favor del Fisco.
Art.
254.- Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más
jurisdicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio
Multilateral vigente.
Las
normas citadas tienen ,en caso de concurrencia, preeminencia.
No
son aplicables a los mencionados contribuyentes, las normas generales
relativas a impuestos mínimos.
En
el caso de ejercicio de profesiones liberales, le serán de
aplicación las normas relativas a impuestos mínimos, cuando tengan
constituido domicilio real en la Provincia.
Art.
255.- Las normas relativas a la mecánica de pago y transferencia y
los formularios de pago, serán dispuestos por la Comisión Arbitral
del Convenio Multilateral.
Art.
256.- La Ley Impositiva establecerá las distintas alícuotas a
aplicar a los hechos imponibles alcanzados por la presente Ley.
La
misma ley fijará los impuestos mínimos y los impuestos fijos a
abonar por los contribuyentes, tomando en consideración la
actividad, la categoría de los servicios prestados o actividades
realizadas, el mayor o menor grado de suntuosidad, las
características económicas u otros parámetros representativos de
actividad desarrollada.
TÍTULO
VII
IMPUESTO
A LA TRANSFERENCIA DE MEJORAS Y
DERECHO
EN TIERRA FISCAL
Capítulo
I
DEL
HECHO IMPONIBLE
Art.
257.- Por transferencia de mejoras o derechos en tierra fiscales,
urbanas y rurales, se pagará un impuesto cuya alícuota será fijada
por la Ley Impositiva, tomando como base el precio convenido o el que
resulte de la pericia realizada por el Departamento Agrotécnico del
Instituto de Colonización y Tierras Fiscales, cuando este estimare
que el mismo no se ajusta a la realidad.
Cuando
el acto a que se refiere el presente artículo, estuviere gravado con
uno o más impuestos nacionales, solo podrá percibirse la diferencia
de montos que resulte de la aplicación de las alícuotas de uno y
otros.
Si
el monto del o los impuestos nacionales fuere igual o mayor que el
provincial, este último quedará excluido.
Capítulo
II
DE
LOS CONTRIBUYENTES
Art.
258.- Son contribuyentes del impuesto establecido en este Título los
ocupantes legales y adjudicatarios de tierras fiscales que, no
habiendo obtenido título de propiedad definitivo, hagan
transferencia de las mejoras.
Capítulo
III
DEL
PAGO
Art.
259.- El impuesto se abonará en la forma, tiempo y condiciones que
la Dirección establezca.
DISPOSICIONES
VARIAS
Art.
260.- Facúltase al Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas,
para que a través de la Dirección General de Rentas, en los
supuestos no previstos expresamente en la presente, dicte las normas
reglamentarias y complementarias a la presente Ley.
Art.
261.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial, para que por
intermedio del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas, ordene
el texto del Código Fiscal y rectifique las menciones que
correspondan, cuando se introduzcan modificaciones que, por su
naturaleza, justifiquen dicho procedimiento a efectos de facilitar la
correcta aplicación de sus normas.
Art.
262.- Déjase sin efecto, las exenciones impositivas otorgadas por la
Dirección General de Rentas, a partir de la promulgación de la
presente.
Los
contribuyentes alcanzados por lo previsto en el párrafo anterior,
podrán solicitar el otorgamiento del beneficio respectivo en el
termino de cien (100) días hábiles de promulgada, en las
condiciones que establezca la Dirección General de Rentas.
Art.
263.- Deróganse las siguientes normas:
Decreto-
Ley N° 865/1980.
Ley
N° 955.
Ley
Nº 1510.
Decreto-
Ley N° 1290/1983.
Decreto-Ley
N° 876/1980.
Decreto-Ley
N° 1184/1982.
Ley
N° 668.
Decreto-
Ley N°1020.
Ley
N° 817/1988.
Decreto-Ley
N° 1197/1982.
Ley
N° 415.
Ley
Nº 1197.
Todas
las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
Art.
264.- Incorpórase como Anexo I del presente Código, el texto
Convenio Multilateral del 18/08/77 y sus modificaciones.
Art.
265.- La presente ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero
del año 2013.
Art.
266.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese.
Sancionada
en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la
provincia de Formosa, el ocho de noviembre de dos mil doce.
ESTER
FÁTIMA VILLAMAYOR / Dr. ARMANDO FELIPE CABRERA
SECRETARIA
LEGISLATIVA / PRESIDENTE PROVISIONAL
HONORABLE
LEGISLATURA / HONORABLE LEGISLATURA
ANEXO
I
CONVENIO
MULTILATERAL DEL 18/8/77
AMBITO
DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
Artículo
1º.- Las actividades a que se refiere el presente
Convenio son aquellas que se ejercen por un mismo contribuyente en
una, varias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, pero
cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso único,
económicamente inseparable, deben atribuirse conjuntamente a todas
ellas ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí
o por terceras personas, incluyendo las efectuadas por
intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o
consignatarios, etcétera, con o sin relación de dependencia. Así
se encuentran comprendidas en él los casos en que se configure
alguna de las siguientes situaciones:
Que
la industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y
la comercialización en otra u otras, ya sea parcial o totalmente;
Que
todas las etapas de la industrialización o comercialización se
efectúen en una o varias jurisdicciones y la dirección y
administración se ejerza en otra u otras;
Que
el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y
se efectúen ventas o compras en otra u otras;
Que
el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y
se efectúen operaciones o prestaciones de servicios con respecto a
personas, bienes o cosas radicados o utilizados económicamente en
otra u otras jurisdicciones.
Cuando
se hayan realizado gastos de cualquier naturaleza, aunque no sean
computables a los efectos del artículo 3º, pero vinculados con las
actividades que efectúe el contribuyente en más de una
jurisdicción, tales actividades estarán comprendidas en las
disposiciones de este Convenio, cualquiera sea el medio utilizado
para formalizar la operación que origina el ingreso
(correspondencia, telégrafo, teletipo, teléfono, etcétera).
REGIMEN
DE DISTRIBUCION DE INGRESOS
REGIMEN
GENERAL
Art.
2º.- Salvo lo previsto para casos especiales, los
ingresos brutos totales del contribuyente, originados por las
actividades objeto del presente Convenio, se distribuirán entre
todas las jurisdicciones en la siguiente forma:
El
cincuenta por ciento (50%) en proporción a los gastos efectivamente
soportados en cada jurisdicción.
El
cincuenta por ciento (50%) restante en proporción a los ingresos
brutos provenientes de cada jurisdicción, en los casos de
operaciones realizadas por intermedio de sucursales, agencia u otros
establecimientos permanentes similares, corredores, comisionistas,
mandatarios, viajantes o consignatrarios, etcétera, con o sin
relación de dependencia. A los efectos del presente inciso, los
ingresos provenientes de las operaciones a que hace referencia el
último párrafo del artículo 1º, deberán ser atribuidos a la
jurisdicción correspondiente al domicilio del adquirente de los
bienes, obras o servicios.
Art.
3º.- Los gastos a que se refiere el artículo 2º,
son aquellos que se originan por el ejercicio de la actividad.
Así,
se computarán como gastos los sueldos, jornales y toda otra
remuneración, combustibles y fuerza motriz, reparaciones y
conservación, alquileres, primas de seguros y en general todo gasto
de compra, administración, producción, comercialización, etcétera.
También se incluirán las amortizaciones ordinarias admitidas por la
ley del impuesto a las ganancias.
No
se computarán como gastos:
El
costo de la materia prima adquirida a terceros destinados a la
elaboración en las actividades industriales, como tampoco el costo
de las mercaderías en las actividades comerciales. Se entenderá
como materia prima, no solamente la materia prima principal, sino
todo bien de cualquier naturaleza que fuere que se incorpore
físicamente o se agregue al producto terminado;
El
costo de las obras o servicios que se contraten para su
comercialización;
Los
gastos de propaganda y publicidad;
Los
tributos nacionales, provinciales y municipales (impuestos, tasas,
contribuciones, recargos cambiarios, derechos, etcétera);
Los
intereses;
Los
honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios de sociedades,
en los importes que excedan del uno por ciento (1%) de la utilidad
del balance comercial.
Art.
4º.- Se entenderá que un gasto es efectivamente
soportado en una jurisdicción, cuando tenga una relación directa
con la actividad que en la misma se desarrolle (por ejemplo: de
dirección, de administración, de fabricación, etcétera), aún
cuando la erogación que él representa se efectúe en otra. Así,
los sueldos, jornales y otras remuneraciones se consideran soportados
en la jurisdicción en que se prestan los servicios a que dichos
gastos se refieren.
Los
gastos que no puedan ser atribuidos con certeza, se distribuirán en
la misma proporción que los demás, siempre que sean de escasa
significación con respecto a éstos. En caso contrario, el
contribuyente deberá distribuirlo mediante estimación
razonablemente fundada.
Los
gastos de transporte se atribuirán por partes iguales a las
jurisdicciones entre las que se realice el hecho imponible.
Art.
5º.- A los efectos de la distribución entre las
distintas jurisdicciones del monto imponible total, se consideran los
ingresos y gastos que surjan del último balance cerrado en el año
calendario inmediato anterior.
De
no practicarse balances comerciales, se atenderá a los ingresos y
gastos determinados en el año calendario inmediato anterior.
REGIMENES
ESPECIALES
Art.
6º.- En los casos de actividades de la
construcción incluídas las de demolición, excavación,
perforación, etcétera, los contribuyentes que tengan su escritorio,
oficina, administración o dirección en una jurisdicción y ejecuten
obras en otras, se atribuirá el diez por ciento (10%) de los
ingresos a la jurisdicción donde esté ubicada la sede indicada
precedentemente y corresponderá al noventa por ciento (90%) de los
ingresos a la jurisdicción en que se realicen las obras. No podrá
discriminarse, al considerar los ingresos brutos, importe alguno en
concepto de honorarios a ingenieros, arquitectos, proyectistas u
otros profesionales pertenecientes a la empresa.
Art.
7º.- En los casos de entidades de seguros, de
capitalización y ahorro, de créditos y de ahorro y préstamo no
incluídas en el régimen del artículo siguiente, cuando la
administración o sede central se encuentre en una jurisdicción y se
contraten operaciones relativas a bienes o personas situadas o
domiciliadas en otra u otras, se atribuirá a ésta o estas
jurisdicciones, el ochenta por ciento (80 %) de los ingresos
provenientes de la operación y se atribuirá el veinte por ciento
(20 %) restante a la jurisdicción donde se encuentre situada la
administración o sede central, tomándose en cuenta el lugar de
radicación o domicilio del asegurado al tiempo de la contratación,
en los casos de seguros de vida o de accidente.
Art.
8º.- En los casos de contribuyentes comprendidos en el régimen de
la ley de Entidades Financieras, cada fisco podrá gravar la parte de
ingresos que le corresponda en proporción a la sumatoria de los
ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas de cada
jurisdicción en la que la entidad tuviere casas o filiales
habilitados por la autoridad de aplicación, respecto de iguales
conceptos de todo el país.
Se
excluirán los ingresos correspondientes a operaciones realizadas en
jurisdicciones en Ias que las entidades no tuvieren casas o filiales
habilitadas, los que serán atribuidos en su totalidad a la
jurisdicción en la que la operación hubiere tenido lugar.
Art.
9º.- En los casos de empresas de transportes de
pasajeros o cargas que desarrollen sus actividades en varias
jurisdicciones, se podrá gravar en cada una la parte de los ingresos
brutos correspondientes al precio de los pasajes y fletes percibidos
o devengados en el lugar de origen del viaje.
Art.
10.- En los casos de profesiones liberales
ejercidas por personas que tengan su estudio, consultorio u oficina
similar en una jurisdicción y desarrollen actividades profesionales
en otras, la jurisdicción en la cual se realiza la actividad podrá
gravar el ochenta por ciento ( 80 %) de los honorarios en ella
percibidos o devengados, y la otra jurisdicción el veinte por ciento
(20%) restante. Igual tratamiento se aplicará a las consultorías y
empresas consultoras.
Art.
11.- En los casos de rematadores, comisionistas u
otros intermediarios, que tengan su oficina central en una
jurisdicción y rematen o intervengan en la venta o negociación de
bienes situados en otra, tengan o no sucursales en ésta, la
jurisdicción donde están radicados los bienes podrá gravar el
ochenta por ciento (80 %) de los ingresos brutos originados por esa
operación y la otra, el veinte por ciento ( 20 %) restante.
Art.
12.- En los casos de prestamistas hipotecarios o
prendarios que no estén organizados en forma de empresa y que tengan
su domicilio en una jurisdicción y la garantía se constituya sobre
bienes inmuebles o muebles situados en otra, la jurisdicción donde
se encuentren éstos podrá gravar el ochenta por ciento (80 %) de
los ingresos brutos producidos por la operación y la otra
jurisdicción, el veinte por ciento ( 20 %) restante.
Art.
13.- En el caso de las industrias vitivinícolas y azucareras, así
como en el caso de los productos agropecuarios, forestales, mineros
y/o frutos del país, en bruto, elaborados y/o semielaborados en la
jurisdicción de origen, cuando sean despachados por el propio
productor sin facturar, para su venta fuera de la jurisdicción
productora, ya sea que los mismos se vendan en el estado en que
fueron despachados o luego de ser sometidos a un proceso de
elaboración, enviados a casas centrales, sucursales, depósitos,
plantas de fraccionamiento a terceros, el monto imponible para dicha
jurisdicción será el precio mayorista, oficial o corriente en plaza
y en el lugar de expedición. Cuando existan dificultades para
establecer el mismo, se considerará que es equivalente al ochenta y
cinco por ciento (85%) del precio de venta obtenido. Las
jurisdicciones en las cuales se comercialicen las mercaderías podrán
gravar la diferencia entre el ingreso bruto y el referido monto
imponible con arreglo al régimen establecido por el artículo 2º.
En
el caso de la industria tabacalera, cuando los industriales adquieran
directamente la materia prima a los productores, se atribuirá en
primer término a la jurisdicción productora un importe igual al
respectivo valor de adquisición de dicha materia prima. La
diferencia entre el ingreso bruto total y el referido importe será
distribuido entre las distintas jurisdicciones en que se desarrollen
las posteriores etapas de la actividad, conforme al régimen
establecido por el artículo 2º. Igual criterio se seguirá en el
caso de adquisición directa a los productores, acopiadores o
intermediarios de quebracho y de algodón por los respectivos
industriales y otros responsables del desmonte; y, en el caso de
adquisición directa a los productores, acopiadores o intermediarios
de arroz, lana y fruta.
En
el caso de la mera compra, cualquiera fuera la forma en que se
realice, de los restantes productos agropecuarios, forestales,
mineros y/o frutos del país, producidos en una jurisdicción para
ser industrializados o vendidos fuera de la jurisdicción productora
y siempre que ésta no grave la actividad del productor, se atribuirá
en primer término a la jurisdicción productora el cincuenta por
ciento (50%) del precio oficial corriente en plaza a la fecha y en el
lugar de adquisición. Cuando existan dificultades para establecer
este precio, se considerará que es equivalente al ochenta y cinco
por ciento (85 %) del precio de venta obtenido. La diferencia entre
el ingreso bruto total del adquirente y el importe mencionado será
atribuida a las distintas jurisdicciones en que se comercialicen o
industrialicen los productos conforme al régimen del artículo 2º.
En los casos en que la jurisdicción productora grave la actividad
del productor la atribución se hará con arreglo al régimen del
artículo 2º.
INICIACION
Y CESE DE ACTIVIDADES
Art.
14.- En los casos de iniciación o cese de actividades en una o
varias jurisdicciones, no será de aplicación el régimen del
artículo 5º, sino el siguiente:
INICIACION:
En caso de iniciación de actividades
comprendidas en el Régimen General en una, varias o todas las
jurisdicciones, la o las jurisdicciones en que se produzca la
iniciación podrán gravar el total de los ingresos obtenidos en
cada una de ellas, pudiendo las demás gravar los ingresos restantes
con aplicación de los coeficientes de ingresos y gastos que les
correspondan. Este régimen se aplicará hasta que se produzca
cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 5º.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para las
actividades comprendidas en los artículos 6º a 12, ambos inclusive.
En
los casos comprendidos en el artículo 13, se aplicarán las normas
establecidas por el mismo, salvo en la parte de los ingresos que se
distribuye según el Régimen General, en cuyo caso será de
aplicación el sistema establecido en el primer párrafo del presente
inciso,
CESE:
En los casos de cese de actividades en una o varias jurisdicciones,
los contribuyentes y responsables deberán determinar nuevos índices
de distribución de ingresos y gastos conforme al artículo 2º, los
que serán de aplicación a partir del día primero del mes
calendario inmediato siguiente a aquél en que se produjere el cese.
Los
nuevos índices serán la resultante de no computar para el cálculo,
los ingresos y gastos de la jurisdicción en que se produjo el cese.
En
el ejercicio fiscal siguiente al del cese, se aplicará el artículo
5º prescindiéndose del cómputo de los ingresos y gastos de la o
las jurisdicciones en que se produjo el mismo.
ORGANISMOS
DE APLICACIÓN
Art.
15.- La aplicación del presente Convenio estará
a cargo de una Comisión Plenaria y de una Comisión Arbitral.
DE
LA COMISION PLENARIA
Art.
16.- La Comisión Plenaria se constituirá con dos
representantes por cada jurisdicción adherida - un titular y un
suplente - que deberán ser especialistas en materia impositiva.
Elegirá de entre sus miembros en cada sesión un Presidente y
funcionará válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus
miembros.
Las
decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes, decidiendo el Presidente en caso de empate.
Art.
16.- Serán funciones de la Comisión Plenaria:
Aprobar
su reglamento interno y el de la Comisión Arbitral;
Establecer
las normas procesales que deberán regir las actuaciones ante ella y
la Comisión Arbitral;
Sancionar
el presupuesto de gastos de la Comisión Arbitral y controlar su
ejecución;
Nombrar
el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Arbitral de una terna
que al efecto se solicitará a la Secretaría de Hacienda de la
Nación;
Resolver
con carácter definitivo los recursos de apelación a que se refiere
el artículo 25, dentro de los noventa días (90) de interpuesto;
Considerar
los informes de la Comisión Arbitral;
Proponer
“ad referendum” de todas las jurisdicciones adheridas y con el
voto de la mitad más una de ellas, modificaciones al presente
Convenio sobre temas incluidos expresamente en el Orden del Día de
la respectiva convocatoria. La Comisión Arbitral acompañará a la
convocatoria todos los antecedentes que hagan a la misma.
Art.
18.- La Comisión Plenaria deberá realizar por lo
menos dos reuniones anuales.
DE
LA COMISION ARBITRAL
Art.
19.- La Comisión Arbitral estará integrada por
un Presidente, un Vicepresidente, siete Vocales titulares y siete
Vocales suplentes y tendrá su asiento en la Secretaría de Hacienda
de la Nación.
Art.
20.- El Presidente de la Comisión Arbitral será
nombrado por la Comisión Plenaria de una terna que al efecto se
solicitará a la Secretaría de Hacienda de la Nación. El
Vicepresidente se elegirá en una elección posterior entre los dos
miembros propuestos restantes. Los Vocales representarán a la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a la Provincia de Buenos
Aires y a cada una de las cinco zonas que se indican a continuación,
integradas por las jurisdicciones que en cada caso se especifica:
Zona
Noreste Zona Noroeste Zona Centro
Corrientes
Salta Córdoba
Chaco
Jujuy La Pampa
Misiones
Tucumán Santa Fe
Formosa
Santiago del Estero Entre Río Catamarca
Zona
Cuyo Zona Sur o Patagónica
San
Luis Chubut
La
Rioja Neuquén
Mendoza
Río Negro
San
Juan Santa Cruz
Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur
El
Presidente, el Vicepresidente y los Vocales deberán ser
especialistas en materia impositiva.
Las
jurisdicciones no adheridas no podrán integrar la Comisión
Arbitral.
Art.
21.- Los Vocales representantes de las zonas que
se mencionan en el artículo anterior durarán en sus funciones dos
años y se renovarán de acuerdo al siguiente procedimiento:
Dentro
de cada zona se determinará el orden correspondiente a los Vocales,
asignados por acuerdo o por sorteo un número correlativo de cada
una de las jurisdicciones integrantes de la zona respectiva;
Las
jurisdicciones a las que correspondan los cinco primeros números de
orden tendrán derecho a designar los Vocales para el primer período
de dos años, quienes serán sustituidos al cabo de ese término por
los representantes de las jurisdicciones que correspondan, según lo
que acordaren los integrantes de cada zona o que sigan en orden de
lista, y así sucesivamente hasta que todas las jurisdicciones hayan
representado a su respectiva zona;
A
los efectos de las futuras renovaciones las jurisdicciones salientes
mantendrán el orden preestablecido.
Art.
22.- Las jurisdicciones que no formen parte de la
Comisión tendrán derecho a integrarla mediante un representante
cuando se susciten cuestiones en las que sean parte.
La
Comisión sesionará válidamente con la presencia del Presidente o
Vicepresidente y de no menos de cuatro Vocales. Las decisiones se
tomarán por mayoría de votos de los Vocales y Representantes
presentes. El Presidente decidirá en caso de empate.
Art.
23.- Los gastos de la Comisión serán sufragados por las distintas
jurisdicciones adheridas, en proporción a las recaudaciones
obtenidas en el penúltimo ejercicio en concepto del impuesto al que
se refiere este Convenio.
Art.
24.- Serán funciones de la Comisión Arbitral:
Dictar
de oficio o a instancia de los fiscos adheridos normas generales
interpretativas de las cláusulas del presente Convenio, que serán
obligatorias para las jurisdicciones adheridas;
Resolver
las cuestiones sometidas a su consideración que se originen con
motivo de la aplicación del Convenio en los casos concretos. Las
decisiones serán obligatorias para las partes en el caso resuelto;
Resolver
las cuestiones que se planteen con motivo de la aplicación de las
normas de procedimiento que rijan la actualización ante el
organismo;
Ejercer
iguales funciones a las indicadas en los incisos anteriores con
respecto a cuestiones que originen o se hayan originado y estuvieran
pendientes de resolución con motivo de la aplicación de los
convenios precedentes;
Proyectar
y ejecutar su presupuesto;
Proyectar
su reglamento interno y normas procesales;
Organizar
y dirigir todas las tareas administrativas y técnicas del
Organismo;
Convocar
a la Comisión Plenaria en los siguientes casos:
Para
realizar las reuniones previstas en el artículo 18.
Para
resolver los recursos de apelación a que se refiere el artículo
17, inciso e), dentro de los treinta días (30) de su interposición.
A tal efecto remitirá a cada una de las jurisdicciones, dentro de
los cinco días (5) de interpuesto el recurso, copia de todos los
antecedentes del caso en apelación.
En
toda otra oportunidad que lo considere conveniente.
Organizar
la centralización y distribución de información para la correcta
aplicación del presente Convenio.
A
los fines indicados en el presente artículo, las jurisdicciones
deberán remitir obligatoriamente a la Comisión Arbitral los
antecedentes e informaciones que ésta les solicite para la
resolución de los casos sometidos a su consideración y facilitar
toda la información que les sea requerida a los fines del
cumplimiento de lo establecido en el inciso i).
Art.
25.- Contra las disposiciones generales interpretativas y las
resoluciones que dicte la Comisión Arbitral, los fiscos adheridos y
los contribuyentes o asociaciones reconocidas afectadas, podrán
interponer recurso de apelación ante la Comisión Plenaria, en la
forma que establezcan las normas procesales y dentro de los treinta
días (30) hábiles de su notificación.
Art.
26.- A los fines indicados en el artículo anterior, las resoluciones
de la Comisión Arbitral deberán ser comunicadas por carta
certificada con aviso de recepción, a todas las jurisdicciones
adheridas y a los contribuyentes o asociaciones reconocidas que
fueren parte en el caso concreto planteado o consultado.
En
el caso de pronunciamiento dictado con arreglo a lo previsto en el
artículo 24, inciso a), se considerará notificación válida, con
respecto a los contribuyentes y asociaciones reconocidas, la
publicación del pronunciamiento en el Boletín Oficial de la Nación.
DISPOSICIONES
VARIAS
Art.
27.- En la atribución de los gastos e ingresos a que se refiere el
presente Convenio se atenderá a la realidad económica de los
hechos, actos y situaciones que efectivamente se realicen.
Art.
28.- Los contribuyentes deberán presentar, en el lugar, tiempo y
forma que se determine, una planilla demostrativa de los ingresos
brutos totales discriminados por jurisdicción y de los gastos
efectivamente soportados en cada una de ellas. La liquidación del
impuesto en cada jurisdicción se efectuará de acuerdo con las
normas legales y reglamentarias locales respectivas, siempre que no
se opongan a las disposiciones del presente Convenio.
Art.
29.- Todas las jurisdicciones están facultadas para inspeccionar
directamente a los contribuyentes comprendidos en este Convenio,
cualquiera fuese su domicilio o el lugar donde tenga su
administración o sede, con conocimiento del fisco correspondiente.
Art.
30.- Los contribuyentes comprendidos en el presente Convenio están
obligados a suministrar todos los elementos de juicio tendientes a
establecer su verdadera situación fiscal, cualquiera sea la
jurisdicción adherida que realice la fiscalización.
Art.
31.- Las jurisdicciones adheridas se comprometen a prestarse la
colaboración necesaria a efectos de asegurar el correcto
cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones
fiscales. Dicha colaboración se referirá especialmente a las tareas
relativas a la información, recaudación y fiscalización del
tributo.
Art.
32.- Las jurisdicciones adheridas no podrán aplicar a las
actividades comprendidas en el presente Convenio, alícuotas o
recargos que impliquen un tratamiento diferencial con respecto a
iguales actividades que se desarrollen, en todas sus etapas, dentro
de una misma jurisdicción.
Art.
33.- En los casos en que los contribuyentes desarrollaran
simultáneamente actividades en jurisdicciones adheridas y no
adheridas, la distribución de ingresos brutos se efectuará
atribuyendo a los fiscos adheridos y a los que no lo están las sumas
que les correspondan con arreglo al Régimen General o a los
Especiales que prevé este Convenio, pudiendo las jurisdicciones
adheridas gravar solamente la parte de los ingresos brutos que les
haya correspondido.
Art.
34.- Este Convenio comenzará a regir desde el 1° de enero inmediato
siguiente a su ratificación por todas las jurisdicciones. Su
vigencia será de dos años y se prorrogará automáticamente por
períodos bienales, salvo que un tercio (1/3) de las jurisdicciones
lo denunciara antes del 1° de mayo del año de su vencimiento.
Las
jurisdicciones que denunciaren el presente Convenio sólo podrán
separarse al término del período bienal correspondiente.
Art.
35.- En el caso de actividades objeto del presente Convenio, las
municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las
jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos,
tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya
aplicación les sea permitida por las leyes locales sobre los
comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito
jurisdiccional, únicamente la parte de ingresos brutos atribuíbles
a dichos fiscos adheridos, como resultado de la aplicación de las
normas del presente Convenio.
La
distribución de dicho monto imponible entre las jurisdicciones
citadas, se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este
Convenio, si no existiere un acuerdo interjurisdiccional que
reemplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial
adherida.
Cuando
las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y otros
entes locales similares de las jurisdicciones adheridas sólo
permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que
exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la
actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el
contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrán gravar
en conjunto el ciento por ciento (100%) del monto imponible
atribuible al fisco provincial.
Las
disposiciones de este artículo no comprometen a las jurisdicciones
respecto a las cuales controvierta expresas disposiciones
constitucionales.
DISPOSICION
TRANSITORIA
Art.
36.- La Comisión Arbitral mantendrá su composición actual de
acuerdo a las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio, y hasta tanto se produzcan las renovaciones de
acuerdo a lo que establecen los artículos 20 y 21.
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