Ley numero: 1256 LEY N° 1256 La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley: TITULO: SEGURO ODONTOLOGICO DEL MENOR (S.O.M.) CAPITULO I CREACION Artículo 1°.- Créase el Seguro Odontológico del Menor (S.O.M.) a los efectos de liberar de todo costo, las autorizaciones de órdenes de prestaciones de servicios en concepto de seguro, para todo menor de trece (13) años afiliado a Obras Sociales vinculadas al empleo público, con el objeto de facilitar el tratamiento de patologías dentales a edad temprana. Art. 2°.- Todas las Obras Sociales provinciales y/o mutuales vinculadas al empleo público deberán implementar, si ya no tuvieren, el Seguro Odontológico del Menor (S.O.M.). CAPITULO II DEL NOMENCLADOR DE ATENCION Art. 3°.- El Seguro Odontológico del Menor (S.O.M.), comprenderá algunas de las prácticas odontológicas referidas en los Capítulos I, II, III, V, VII, IX y X del Nomenclador Nacional de Prestaciones Odontológicas vigente, que se detalla en Anexo I que forma parte integrante de la presente. CAPITULO III OTROS BENEFICIOS Art. 4°.- Todo menor de trece (13) años que se encuentra enmarcado en los términos del Seguro Odontológico del Menor (S.O.M.) tendrá derecho a obtener, una vez concluído el tratamiento, el certificado buco-dental pertinente por parte del profesional tratante, sin que esto signifique costo adicional. CAPITULO IV SEGUIMIENTO DE LOS PROGRAMAS Art. 5°.- El Estado Provincial, a través del Ministerio de Desarrollo Humano, por el área que correspondiere, realizará el control epidemiológico, y el Ministerio de Cultura y Educación se constituirá en el receptor de la documentación específica (certificado de bucodental), debiendo ambos, garantizar la continuidad de los programas implementados en relación a la prevención de patologías dentales, cuantificándolos en función de la población en base a evaluación y monitoreo periódico de los programas, con el objeto de tener actualizado el estado de salud bucal de la franja poblacional comprendida en la presente. CAPITULO V INVESTIGACION Art. 6.- El Ministerio de Desarrollo Humano administrará la información obtenida a través de los estudios establecidos en el artículo 5° de la presente ley con fines investigativos y estadísticos que favorezcan la aplicación de programas destinados a la prevención. CAPITULO VI EXTENSION DEL ÁMBITO DE APLICACION Art.7°.- Invítase a todas las Obras Sociales, Mutuales y Seguro de Salud Privados, no relacionados con el empleo público, a adherir a lo determinado en el artículo 1° de la presente ley. Art. 8°.- El Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Desarrollo Humano podrá celebrar convenios con Obras Sociales Mutuales y seguro de salud privados, a los efectos de extender los beneficios del Seguro Odontológico del Menor (S.O.M.) a áreas no vinculantes con el Estado. Art. 9°.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de su promulgación. Art. 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese. Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Formosa, el veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.- VIRGILIO LIDER MORILLA/MARIO ANTONIO ZARAGOZA Secretario Legislativo/Vicepresidente Provisional
Tema SANIDAD- SEGURO ODONTOLOGICO DEL MENOR (S.O.M). Autor Dip. Gomez, Oscar Manuel. Incidencias Texto