Ley numero: 1232 LEY Nº 1232. La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley: Artículo 1º .- Modifícase el artículo 48 de la Ley Orgánica Judicial (Nº 521 reformada por la Ley 1077/92) el cual quedará redactado de la siguiente manera: "El tribunal de Familia y cada Juzgado de Menores contará, además del personal administrativo que se le asigna, con uno o más Secretarios, un Psicólogo, los Asistentes Sociales que se estimaren necesarios y un cuerpo de Delegados de Libertad Vigilada. Los Secretarios del Tribunal de Familia tendrá jerarquía y retribución de Secretarios de Camára". Artículo 2º.- Modifícanse los artículos 63, 68, 69 y 72 de la Ley Orgánica Judicial, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: "Art. 63.- El Ministerio Público ante los Tribunales Provinciales será desempeñado por: a) El Procurador General; b) Los Fiscales de Cámara; c) Los Defensores de Pobres y Ausentes de Cámara; d) Los Defensores Oficiales; e) El Asesor de Menores e Incapaces de Cámara; f) Los Fiscales de Primera Instancia; g) Los Defensores de Pobres y Ausentes de Primera Instancia; h) Los Defensores Oficiales de Primera Instancia; i) Los Asesores de Menores e Incapaces de Pirmera Instancia; j) Los Asesores de Menores ante el fuero de Menores. "Art. 68.- El Ministerio Público de Camára será ejercido por dos (2) Fiscales de Cámara, dos (2) Defensores de Pobres y Ausentes de Cámara, dos (2) Defensores Oficiales de Cámara y un (1) Asesor de Menores e Incapaces de Cámara en la ciudad de Formosa. En la Segunda y Tercera Circunscripción Judicial por un (1) Fiscal de Cámara y un (1) Defensor Oficial de Cámara con asiento en Clorinda y Las Lomitas, respectivamente, quienes tendrán ante las respectivas Cámaras las mismas atribuciones y deberes que los funcionarios de análoga denominación de Primera Instancia, sin perjuicio de las que les atribuyen los Códigos de Procedimiento. Los Defensores de Pobres y Ausentes de Cámara y el Asesor de Menores e Incapaces de Cámara, tendrán ante las mismas cámaras los mismos deberes y atribuciones que los funcionarios de análoga denominación de Primera Instancia. "Art. 69.- Los Fiscales de Cámara y los Defensores de Pobres y Ausentes con asiento en la ciudad de Formosa intervendrán asimismo y en los casos que corresponda, en las causas que se tramiten ante el Tribunal del Trabajo y ante el Tribunal de Familia. El Asesor de Menores e Incapaces de Cámara intervendrá en los casos que corresponda, ante el Tribunal de Familia, Tribunal del Trabajo, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Cámaras del Crimen y Superior Tribunal de Justicia. Del mismo modo, los Defensores de Pobres y Ausentes y Defensores Oficiales atenderán en los casos que corresponda, ante el Superior Tribunal de Justicia. "Art. 72.- En los casos indicados en el artículo anterior, Los Defensores de Pobres y Ausentes de Cámara se subrogarán recíprocamente entre sí y en caso necesario por los funcionarios de idéntica denominación de Primera Instancia, luego los Asesores de Menores e Incapaces de Primera Instancia y finalmente por lo abogados de la lista de Conjueces. Los Defensores Oficiales de Cámara se subrogarán recíprocamente entre sí y en caso necesario por los funcionarios de idéntica denominación de Primera Instancia y por los abogados de la lista de Conjueces. El Asesor de Menores e Incapaces de Cámara será subrogado por el Asesor Menores e Incapaces de Pirmera Instancia, luego por el Asesor de Menores ante el juzgado de Menores y finalmente por los abogados de la lista de los Conjueces. En caso necesario y por razones de mejor servicio, el señor Procurador General puede disponer las modificaciones que estime adecuadas al sistema de subroganción indicado, mediando resolución fundada al respecto". Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese. Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Formosa, el quince de mayo de mil novecientos noventa y siete.- VIRGILIO LIDER MORILLA/JOSE MIGUEL ANGEL MAYANS Secretario Legislativo/Presidente Provisional
Tema PODER JUDICIAL. Modifícase los arts. 48 (Tribunal de familia), 63,68,69 y 72 (Ministerio Público) de la Ley nº 521 (Ley orgánica del Poder Judicial), reformada por Ley 1007.- Autor Poder Ejecutivo Incidencias Texto