Ley numero: 1028 LEY Nº 1028 La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley: TÍTULO 1: DEL RÉGIMEN COMUNAL CAPÍTULO I- -ASPECTOS GENERALES- Artículo 1º.- Esta Ley Orgánica regirá para los Municipios que no tengan Carta Orgánica, según lo establecido en el artículo 177 de la Constitución Provincial, y para las Comisiones de Fomento en el artículo 175 "in fine", y el 176, inciso 12). El Gobierno y la Administración de los intereses y servicios de carácter locales estarán a cargo de Municipalidades o Comisiones de Fomento, de acuerdo a lo que establecen la Constitución Provincial y la presente ley. Artículo 2º.- Las Municipalidades de la Provincia serán de tres (3) categorías: los centros cuya población no sea inferior a los un mil (1.000) habitantes y no exceda de los cinco mil (5.000) habitantes, serán de tercera categoría; los que tengan más de cinco mil (5.000) habitantes y no excedan los treinta mil (30.000), de segunda categoría; y los que excedan los treinta mil (30.000) habitantes serán de primera categoría. Los centros poblados con menos de un mil (1.000) habitantes y hasta quinientos (500) habitantes tendrán Comisiones de Fomento. Los Censos generales determinarán la categoría legal de cada Municipio, o su creación cuando correspondiere. Art. 3º.- Las Municipalidades y Comisiones de Fomento representarán a la respectiva comuna con todos los derechos y deberes. Art. 4º.- El ejido municipal comprenderá: a) la zona beneficiada por los servicios comunales de carácter permanente. b) la zona que las respectivas municipalidades o comisiones de fomento, previendo el ensanche de la ciudad, destinen para ampliación de los servicios comunales. Art. 5º.- La demarcación del ejido de cada comuna existente a la promulgación de la presente ley, así como los que en adelante se crearen, será aprobada por la ley provincial, previo informe de las oficinas técnicas pertinentes de esta jurisdicción. Toda modificación en la demarcación de una comuna, podrá realizarse previa intervención del Concejo Deliberante del Municipio en cuestión, quien propondrá su nueva demarcatoria para su aprobación definitiva por una nueva ley. Art. 6º.- Por ley se determinarán las áreas de influencias en zonas rurales lindantes con los ejidos de las comunas de la Provincia, a los efectos de la prestación de determinados servicios o la administración de ciertos intereses, estableciéndose el régimen en que deberán ajustarse, previo acuerdo con cada comuna. CAPÍTULO II : LOS ORGANOS DEL GOBIERNO COMUNAL Art. 7º.- En la Municipalidad, el Gobierno comunal estará constituido por un Departamento Ejecutivo, a cargo de un Intendente, y por un Concejo Deliberante compuesto por el número de miembros que determina la Constitución Provincial. Los Municipios de primera categoría contarán con un Tribunal de Faltas. Art. 8º.- Las Comisiones de Fomento se constituirán por un Departamento Ejecutivo ejercido por un Presidente, y un Departamento Deliberativo, desempeñado por un Concejo Deliberante, cuyo número determinará la Constitución Provincial, según lo expresado en su artículo 176, inciso 4. Art. 9º.- Las autoridades comunales durarán cuatro(4)años en sus funciones. Podrán ser reelectas solo por un nuevo período corriente. Si han sido reelectas no pueden ser reelegidas sinó con intervalo de un (1) período. Art. 10.- El Concejo Deliberante se renovará por mitades cada dos (2) años. Al constituirse el primer Concejo Deliberante, se determinarán por sorteo los concejales que cesarán en el primer bienio. Art. 11.- La sustitución de un Concejal en caso de muerte, renuncia, destitución, inhabilidad declarada, cesantía, se hará de acuerdo con la Ley Electoral en vigencia. El concejal que reemplaza al titular, completa el mandato. Art. 12.- Para ser Concejal deberá cumplirse con los requisitos estipulados en el art. 176 inc. 3 de la Constitución Provincial. Art. 13.- El Intendente, Presidente de Comisión de Fomento, y los Concejos Deliberantes respectivos serán elegidos por el voto directo que corresponda a los electores inscriptos en los padrones electorales de cada comuna, y sus áreas de influencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Provincial y en la Ley Electoral en vigencia. Art. 14.- En caso de ausencia transitoria del titular del Departamento Ejecutivo comunal, quedará a cargo el Presidente del Concejo Deliberante. CAPÍTULO III : RÉGIMEN ELECTORAL Art. 15.- Para las elecciones comunales regirá en todo lo relacionado a deberes, derechos y responsabilidades de los electores, funciones del Tribunal Electoral, nombramientos de las mesas receptoras de votos, forma de elecciones, escrutinios, adjudicación de bancas, proclamación de los electos y penalidades; lo establecido por la Constitución Provincial y la Ley Electoral sin perjuicio de las disposiciones de esta ley. Art. 16.- Tienen derechos y obligaciones de votar en elecciones comunales todos los argentinos que se encuentren inscriptos en el respectivo padrón electoral comunal a la fecha de la convocatoria. Art. 17.- El padrón de cada comuna será permanente y se reformará y depurará conforme a las disposiciones de la Ley Electoral y de esta ley. CAPÍTULO IV : DE LAS INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES Art. 18.- Es incompatible el cargo del Intendente, Presidente de Comisión de Fomento, Concejal, y funcionario comunal : a) con el de miembros de otros poderes, ya sean del orden nacional, provincial, o de otras provincias. b) con el de funcionario o empleado público a sueldo, nacional o provincial, con excepción del ejercicio de la docencia, salvo para los cargos de dirección de unidades educacionales, supervisión o pertenecientes a organismos de conducción educativa, y función liberal de carácter profesional. Art. 19.- En los casos de incompatibilidad, el Intendente, Presidente de la Comisión de Fomento, Concejal, o funcionario comunal, debe optar renunciando o solicitando licencia sin goce de haberes en el empleo, según corresponda. Aquel que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo, quedará por ese sólo hecho, separado de su representación. Art. 20.- Los cargos de Intendente o de Presidente de la Comisión de Fomento, y Concejal son recíprocamente incompatibles, excepto las situaciones del reemplazo del Intendente. Art. 21.- No se admitirán como funcionarios de la Municipalidad o Comisión de Fomento: a) los que directa o indirectamente estén interesados en algún contrato en que aquellas sean parte; b) los gerentes, directores o miembros de sociedades que contraigan o tengan obligaciones con la Municipalidad o Comisión de Fomento; c) los fiadores o garantes de personas que contraigan obligaciones con la Municipalidad o Comisión de Fomento; d) los que estén inhibidos judicialmente, mientras dure su inhabilidad; e) los quebrados fraudulentos; f) los deudores morosos del erario comunal; g) los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos; h) los enjuiciados o condenados por delitos que merezcan penas que excedan de un (1) año hasta la extinción de la acción legal o la condena; i) las funciones del Contador y Tesorero serán recíprocamente incompatibles, siendo incompatibles además con el desempeño de cualquier cargo o función comunal. Art. 22.- No podrán ejercer cargos de conducción en las Municipalidades de primera categoría, los parientes hasta segundo grado, cuando alguno de ellos ocupe las funciones de: Intendente, Presidente de Comisión de Fomento o Concejales. Art. 23.- Los Concejales, el Intendente o el Presidente que se encuentren posteriormente a su elección en cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, deberán comunicarlo de inmediato al cuerpo, a los efectos que correspondan. TÍTULO II : DEL CONCEJO DELIBERANTE CAPÍTULO I: DE SU CONSTITUCIÓN Art. 24.- Los Concejales electos se reunirán en sesión preparatoria, presididos por el de mayor edad, actuando como secretario el de menor edad, dentro de los diez (10) días anteriores a la fecha de asunción de sus mandatos. En estas sesiones se juzgará la validez de los respectivos diplomas y se elegirán las autoridades del cuerpo, entre sus miembros. Estas consistirán en un Presidente y un Vicepresidente, que durarán hasta finalizar el período legislativo pare el que fueron designados. La votación será nominal, y habiendo paridad de votos para la designación del Presidente, ejercerá el cargo el primer titular de la lista de concejales perteneciente al partido triunfante en la categoría en la última elección. Tanto el Presidente como el Vicepresidente pueden ser reelectos. Cuando la asunción de un nuevo cuerpo deliberativo, luego de las elecciones generales, y de asumidas las autoridades, se procederá a designar un Secretario Legislativo, que durará hasta finalizar el período deliberativo para el que fue designado, pudiendo ser reelecto. Todos los años, dentro de los diez (10) días anteriores a la iniciación del período ordinario, se realizarán sesiones preparatorias para elegir las autoridades del próximo período. Art. 25.- El Concejo Deliberante abrirá sus sesiones por sí mismo, y se reunirá todos los años en sesiones ordinarias, desde el día primero de mayo hasta el treinta de noviembre, pudiendo prorrogarse sus sesiones por resolución tomada antes de fenecer el período para tratar los asuntos que él determine al acordar la prórroga. Art. 26.- El Concejo realizará sesiones con el carácter y los términos que a continuación se indican: 1º) Preparatorias: en la fecha fijada por el artículo 24 de esta ley. 2º) Ordinarias: por propia determinación abrirá sus sesiones ordinarias en el período fijado en el artículo 25 de la presente ley, pudiendo prorrogarlas. 3º) Extraordinarias: El Concejo podrá ser convocado por el Intendente o Presidente de la Comisión de Fomento, a sesiones extraordinarias siempre que, asuntos urgentes o de interés público lo exijan, o convocarse a sí mismo cuando por las mismas razones, lo solicite un mínimo de un tercio del número de sus miembros. En estos casos el concejo sólo se ocupará del asunto o los asuntos que fije la convocatoria, debiendo previamente hacer lugar al requerimiento. Su duración será por un período que no exceda los treinta (30) días. Art. 27.- Los Concejales desde el día de su proclamación gozarán de inmunidades de arresto dentro del Municipio o Comisión de Fomento en que desempeñen sus funciones, salvo en los casos de flagrante delito que merezcan pena corporal. La inmunidad cesa cuando lo resuelva el Cuerpo Deliberante con dos tercios del voto total del mismo. CAPÍTULO II: DE LAS SESIONES Art. 28.- La mayoría absoluta del total de Concejales que constituyen el Concejo formará quórum para deliberar y resolver todo asunto de su competencia. En los Concejos con número impar, la fracción que surja de la mitad no se tomará en cuenta. Art. 29.- Reunido en minoría, podrá compeler, incluso con auxilio de la fuerza pública, a los concejales que por inasistencia injustificada impidan las sesiones del Concejo. Se entenderá por minoría un tercio del total de sus miembros. Art. 30.- Las sesiones serán públicas. Para conferirles el carácter de secretas se requiere la mayoría de los miembros presentes. Art. 31.- La designación del Presidente y Vicepresidente es revocable en cualquier tiempo por resolución de los dos tercios de sus miembros, en sesión pública, convocada especialmente para ese objeto. En los Libros de Acta del Concejo se dejará fiel constancia de las sesiones realizadas. Art. 32.- los Libros de Actas y toda otra documentación del Concejo, estará a cargo del Secretario y bajo su custodia, quien será responsable de su pérdida y deterioro. Art. 33.- Las disposiciones que adopte el Concejo se denominarán: 1º) Ordenanza: si crea, suspende o deroga una regla general, cuyo cumplimiento compete a la rama ejecutiva; 2º) Resolución: si tiene por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición y organización interna del Concejo, y en general, toda disposición de carácter imperativo que no requiera promulgación del Departamento Ejecutivo; 3º) Declaración: si tiene por objeto expresar una opinión del Concejo sobre cualquier asunto de carácter público o privado o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado 4º) Comunicación: si tiene por objeto contestar, recomendar, pedir o exponer algo. Art. 34.- Las opiniones vertidas por los Concejales en las sesiones del cuerpo, no constituyen antecedentes para la intervención de ninguna autoridad. Los Concejales no podrán ser interrogados o acusados por las opiniones que emitan en el desempeño de sus funciones. CAPÍTULO III : COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONCEJO DELIBERANTE Art. 35.- El Concejo Deliberante hará su Reglamento Interno, que no podrá modificar sobre tablas en un mismo día. Art. 36.- La sanción de las ordenanzas de la comuna, corresponden exclusivamente al Concejo Deliberante como así también la facultad de adoptar todas las disposiciones cuyo objeto sea el gobierno y la dirección de los intereses locales, con las limitaciones establecidas por los derechos de iniciativa y de referéndum. Art. 37.- Las ordenanzas deberán responder a los conceptos de ornato, sanidad, higiene, asistencia social, moralidad, cultura, educación, abastecimiento, fomento, conservación, protección del medio ambiente, defensa de la flora y la fauna silvestre, y demás estimaciones encuadradas en su competencia constitucional que estén correlacionadas a las atribuciones nacionales y provinciales. La reglamentación determinará las sanciones para los casos de incumplimiento o transgresión de las obligaciones que impongan las ordenanzas. Art. 38.- De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, corresponde al Concejo Deliberante: 1. Reglamentar la ubicación, instalación y funcionamiento de los establecimientos comerciales e industriales; 2. Dictar normas sobre tránsito y estacionamiento de vehículos en las calles, caminos y otros lugares destinados al efecto de jurisdicción comunal, y sobre las actividades de transporte en general; 3. Reglamentar todo lo referido al funcionamiento de los espectáculos públicos, y la ubicación, instalación y funcionamiento de aparatos anunciadores, altavoces, letreros y demás medios de publicidad; 4. Dictar normas sobre construcción de edificios particulares, y públicos, sus partes accesorias, muros, cercas, veredas, y las demoliciones; 5. Dictar normas para la elaboración, expendio, y consumo de sustancias o artículos alimenticios, incluso las medidas de seguridad sanitarias de las personas que intervienen, como asimismo sobre las inspecciones veterinarias de los animales y productos afines destinados al consumo, culquiera fuere su procedencia. 6. Dictar las reglamentaciones necesarias, sobre inspección y contraste de pesas y medidas. 7. Reglamentar las actividades de los sanatorios, hospitales, asilos, salas de primeros auxilios o institutos de protección social dependientes del Municipio. 8. Dictar normas para el funcionamiento de las Comisiones vecinales. 9. Dictar normas para la protección y el cuidado de los animales y medidas de seguridad y salubridad de la población. 10. Dictar disposiciones sobre ordenación urbana, planes rectores urbanísticos y de zonificación y sobre apertura, ensanche, construcción, conservación, mejoramiento, arborización y nominación de calles, caminos, plazas, paseos públicos y jardines, las delineaciones, niveles fraccionamiento y subdivisión de las tierras. 11. Reglamentar el funcionamiento de los mataderos y demás lugares y concentración de animales destinados al consumo de la población y al control de los abastos, mercados y otros lugares de acopio de frutos y productos. 12. Dictar normas sobre las obligaciones de la población respecto a los servicios de la comuna. 13. Reglamentar las obligaciones de los escribanos en los actos de transmisión o de los gravámenes de los bienes en general. 14. Reglamentar las condiciones para la instalación de los pozos de agua, cámaras sépticas, pozos ciegos, aljibes, baños, albañales, chimeneas y sus similares. 15. Reglamentar el funcionamiento de los campos de deportes, gimnasios y demás lugares de actividades relacionadas a la cultura, educación física y deportes. 16. Crear hospitales, maternidades, salas de primeros auxilios, guarderías de niños, asilos, cuerpos de bomberos y servicios auxiliares . 17. Crear mercados de abasto y/o concentración de frutos y productos. 18. Reglamentar el funcionamiento de hoteles, moteles, residenciales y demás lugares destinados al alojamiento de personas. 19. Crear y autorizar el funcionamiento de cementerios y reglamentar su conservación y mantenimiento. 20. Establecer normas y condiciones para la prestación de servicios públicos de barrido, riego, limpieza,alumbrado, provisión de agua, obras sanitarias, desagües pluviales, inspecciones, desinfecciones domiciliarias y públicas, y todo otro servicio local tendiente a solucionar las necesidades colectivas. 21. Autorizar la transferencia a título gratuito y/o oneroso de los bienes de la Municipalidad, como asimismo los arrendamientos y la constitución de gravámenes sobre los mismos, y regular la política referida a la venta y transferencia de las tierras fiscales de su dominio. 22. Aceptar o rechazar donaciones o legados a las comunas. 23. Autorizar expropiaciones de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Provincial, y las leyes que rigen en la materia. 24. Dictar normas sobre organización de la carrera administrativa. 25. Considerar los pedidos de licencia del Intendente o Presidente,y de los Concejales; y la aplicación de medidas disciplinarias a estos últimos. 26. Examinar las cuentas de la administración comunal. 27. Disponer la publicación del Diario de Sesiones. 28. Dictar normas sobre la organización, funcionamiento y producido de las industrias municipales. SOBRE CREACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS,DELEGACIONES Y DIVISIONES DEL MUNICIPIO Art. 39.- Corresponde al Concejo Deliberante : a) Constituir comisiones cooperadoras municipales de colaboración, en el mejoramiento urbanístico y social en las zonas de influencia que se les fije, pudiéndoselas dotar de medios económicos para su mejor desempeño. b) fundar escuelas, bibliotecas y Centros Culturales. c) Fomentar el desarrollo de toda institución de bien público vinculada a los intereses sociales de la comuna y a la educación popular. d) Crear el Banco Municipal de Préstamos. e) Aprobar la creación de entidades autárquicas y todo otro tipo de entes que hagan a la esencia y naturaleza de la función comunal, como así también el Consejo Económico Social, conforme lo autoriza el artículo 152 de la Constitución Provincial. SOBRE RECURSOS Y GASTOS Art. 40.- Corresponde al Concejo sancionar las ordenanzas impositivas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución Provincial, y a la determinación de los recursos y gastos del Municipio. Art. 41.- Las ordenanzas que dispongan aumentos o creación de impuestos, tasas, contribución de mejoras, deberán ser aprobadas por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros. Art. 42.- Las ordenanzas de autorización de gastos especiales se decidirán por votación nominal. Estas ordenanzas se sancionarán con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros. Art. 43.- La exención, quita, moratoria, o facilidades de pago de los gravámenes municipales será resuelta con la mayoría de dos (2) tercios de los miembros del Concejo. SOBRE CONSORCIOS,COOPERATIVAS, CONVENIOS Y ACOGIMIENTOS Art. 44.- Corresponde al Concejo autorizar al Departamento Ejecutivo la contratación con consorcios y cooperativas, para la prestación de obras y servicios públicos. Art. 45.- Corresponde al Concejo Deliberante autorizar al Departamento Ejecutivo la suscripción de convenios y el acogimiento a los beneficios de las leyes nacionales y provinciales, para la prestación de servicios y obras públicas. Las vinculaciones que surjan de la aplicación de este artículo con los organismos nacionales, requerirán la intervención previa del Poder Ejecutivo Provincial. Art. 46.- Para la prestación de servicios públicos, y realización de obras públicas, podrán formarse consorcios. Estos podrán ser intermunicipales o participar en ellos la jurisdicción provincial, la nacional o los vecinos. En este último caso, la representación municipal en los órganos directivos será del cincuenta y uno por ciento (51 %); Y las utilidades líquidas de los ejercicios serán invertidas en el mejoramiento de la prestación de los servicios. Art. 47.- Podrán formarse consorcios entre las municipalidades o comisiones de fomento y los vecinos, con el objeto de promover el progreso urbano y zonas de influencia del municipio, mediante libre aportación de capital, pero el suscripto por la comuna no podrá ser inferior al diez (10) por ciento. De los beneficios líquidos del consorcio se destinará el quince por ciento (15 %) para dividendos; y el ochenta y cinco por ciento (85 %) para obras de interés general. Art. 48.- Cuando dos o más municipios convinieren entre sí realizar planes comunes de desarrollo, podrán aplicar un gravámen destinado al solo objeto de financiar la ejecución de esas obras o servicios. El mismo podrá consistir en la creación de un gravámen originario, o en un adicional sobre los existentes en la comuna. Art. 49.- Cada comuna sancionará la creación del gravámen, gestionará su percepción e ingresará lo recaudado en cuenta especial de su contabilidad. Si lo recaudado por ese concepto por alguna causa excediera el monto del aporte que le corresponde en la financiación del plan de desarrollo, ese excedente no ingresará a Rentas Generales y únicamente será utilizado en nuevos planes de desarrollo que se convengan. Art. 50. La Comuna podrá participar en las entidades cooperativas para prestación de servicios y obras públicas mediante la suscripción e integración de acciones. El Concejo autorizará la participación con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros. También podrá promover y estimular las cooperativas de trabajo, a través de la concesión de Obras y Servicios Públicos en favor de dichas entidades. Art. 51.- Los excedentes retornables que arroje el ejercicio de cooperativas donde participe la comuna, y que correspondan a ella, deberán ser destinados al acrecentamiento de su participación en la misma. SOBRE EMPRÉSTITO Art. 52.- La contratación de empréstitos deberá ser autorizada por ordenanza de acuerdo con lo establecido en la Constitución Provincial, y serán destinados a obras de mejoramiento institucional, equipamiento y de interés público. Para la utilización de empréstitos, el Concejo requerirá informe técnico sobre las posibilidades del gasto al Departamento Ejecutivo. Art. 53.- Previo a la sanción de la ordenanza de contratación de empréstitos, el Concejo por simple mayoría sancionará una ordenanza preparatoria que establezca: 1º El monto del empréstito y su plazo; 2º El destino que se dará a los fondos; 3º El tipo de interés, amortizaciones y servicio anual; 4º La emisión de los títulos; 5º Los recursos que se afectarán en garantía de servicio anual; 6º Las consideraciones referentes a las posibilidades financieras de la comuna para soportar la carga que le significará dicho empréstito, conforme lo informado por el Departamento Ejecutivo. Art. 54.- Sancionada la ordenanza a que hace referencia el artículo anterior, se remitirá copia de la misma a la Contaduría General de la Provincia, con los siguientes informes: 1º- Resultado de la recaudación ordinaria del ejercicio anterior; 2º- Importe de las tasas retributivas de servicio público, fondos para caminos y otros recursos afectados, que forman parte de aquella recaudación ordinaria; 3º- Monto de la deuda consolidada que la comuna tenga ya contraida, e importe de los servicios de la misma. La Contaduría General de la Provincia se expedirá en un plazo no mayor de los veinte (20) días de formulada la consulta, sobre la factibilidad económico- financiera de la contratación del empréstito. Art. 55.- Los servicios de amortización e intereses de empréstitos que se autoricen, no deben comprometer, en conjunto, mas del veinticinco por ciento (25 %) de los recursos ordinarios afectados. Art. 56.- Cumplidos los requisitos determinados en los artículos 53 y 54 precedentes, y recibidos los informes favorables, podrá sancionarse la ordenanza definitiva de contratación del empréstito, en la forma y condiciones establecidas por el artículo 52 de la presente ley, debiendo además esta ordenanza disponer que incorpore al presupuesto la partida necesaria para el pago del servicio de amortización e intereses del empréstito. Art. 57.- Cuando se trate de contratación de empréstitos fuera de la Provincia, se requerirá acuerdo de la Legislatura. Art. 58.- El Tribunal de Cuentas, al resolver sobre las cuentas de aquellas comunas en la parte referente al, o a los empréstitos que se contrataren sin observar las cláusulas constitucionales y de esta ley, hará responsables personal y solidariamente a los que hayan intervenido en la sanción y promulgación de la ordenanza respectiva, atrayéndolos a Juicio de Responsabilidad. SERVICIOS PÚBLICOS Art. 59.- Corresponde al Concejo disponer la prestación de los servicios públicos de barrido, riego, limpieza, alumbrado, provisión de agua, obras sanitarias, desagües pluviales, inspecciones de registro, de guías, transporte y todo otro servicio tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local, siempre que su ejecución no se encuentre a cargo de la Provincia o de la Nación. Tratándose servicios que puedan tener vinculaciones con las leyes y planes provinciales, el Concejo deberá gestionar autorización ante el Poder Ejecutivo o proceder a convenir las coordinaciones necesarias. Art. 60.- El Concejo autorizará la prestación de los servicios públicos, por ejecución directa del Departamento Ejecutivo, o mediante organismos descentralizados, consorcios o cooperativas. Con tal propósito se podrá autorizar la obtención de recursos municipales, con arreglo a lo dispuesto para estas contrataciones. Por los dos tercios de sus miembros, el Concejo podrá otorgar concesiones a empresas privadas para la prestación de servicios públicos, con arreglo de lo dispuesto por las leyes que rigen la materia, En este caso preferenciará a las cooperativas de trabajo, más aún cuando absorban mano de obra de empleados municipales o se integren con ellos. Art. 61.- El Concejo autorizará la prestación de los servicios públicos por convenios y acogimientos a beneficios de leyes nacionales, con tal propósito se podrá autorizar la obtención de recursos municipales con arreglo a lo dispuesto para estas contrataciones. SOBRE TRANSMISIÓN, VENTA, GRAVÁMEN, Y EXPROPIACIÓN DE BIENES Art. 62.- Corresponde al Concejo autorizar la venta, y gravámen de bienes de la comuna; para las ventas con los dos tercios de los votos de la totalidad de sus miembros, y con arreglo de lo establecido en esta ley. Art. 63.- El Concejo autorizará las transmisiones, los arrendamientos y los gravámenes de inmuebles públicos y privados comunales por el voto de los dos tercios de sus miembros. Todas las ventas de muebles e inmuebles se efectuarán en subasta pública, con excepción de los casos previstos expresamente en la presente ley, debiéndose publicar ampliamente la oferta de venta. Las ventas estarán sujetas a la aprobación del Concejo, quien deberá expedirse dentro de un plazo de ocho (8) días. No podrá hacerse ninguna venta dentro del receso del Concejo. Si las necesidades de la comuna lo requieren, el Departamento Ejecutivo convocará a sesiones extraordinarias o especiales para tal efecto. Art. 64.- Los requisitos mencionados en el artículo anterior, no tendrán efecto cuando: a) Las ventas sean a otros organismos estatales de la provincia, de la Nación, o de otras comunas, b) La venta de bienes muebles a entidades de bien público con personería jurídica y sin fines de lucro. c) La venta del producido de las industrias municipales. d) La entrega en parte de pago o a cuenta de precio de máquinas, automotores, y otros útiles que se reemplacen con elementos en desuso. Art. 65.- Para las transferencias a título gratuito o permuta de bienes inmuebles de las municipalidades o comisiones de fomento, se necesitará el voto afirmativo de dos tercios del total de los miembros del Concejo. Art. 66.- El Concejo aceptará o rechazará las donaciones o legados a las comunas, por simple mayoría. Art. 67.- El Concejo autorizará las expropiaciones de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Provincial, y las leyes que rigen en la materia. Las expropiaciones serán exclusivamente con el objeto de solucionar imprescindibles necesidades de utilidad pública, y las mismas deberán estar afectadas únicamente a los fines requeridos. Toda vez que la comuna necesite proceder a una expropiación, con fines de utilidad pública e interés social, requerirá la respectiva autorización legal del Poder Legislativo Provincial, a cuyo efecto deberá proceder del siguiente modo: 1º- Sancionará una ordenanza donde consigne: las características del inmueble objeto de la expropiación, su destino. 2º- Elevará el texto de ordenanza y copia del acta de aprobación por la mayoría absoluta de los miembros del Concejo a la Cámara de Diputados. OBRAS PÚBLICAS Art. 68.- Corresponde al Concejo, autorizar la construcción de obras públicas comunales, su mantenimiento y conservación, según las modalidades siguientes: 1º Por ejecución directa con fondos de la comuna; 2º Por acogimiento a los beneficios de leyes de la Provincia o de la Nación; 3º Por contrato directo entre vecinos o empresas constructoras; 4º Por licitación, pudiendo imponer a la empresa constructora la percepción del costo de la obra a los beneficiarios; 5º Por transmisión o adquisición; 6º Por concesión, con cobro de peaje por el o los concesionarios. Art. 69.- Constituyen obras públicas de competencia comunal: 1º Obras de instalación de servicios públicos. 2º Obras de alcantarillados, drenajes, represas, pavimentación, de veredas, de cercos, y en general para la defensa y protección del medio ambiente, flora y fauna silvestres. 3º Obras correspondientes al ornato, salubridad, forestación y urbanización del municipio. 4º Obras concernientes a los establecimientos o instituciones comunales. Art. 70.- Cuando medie acogimiento a las leyes de la Nación, se deberá requerir previamente la aprobación de la Legislatura Provincial. Art. 71.- Corresponde al Concejo proveer a la conservación de las obras municipales y monumentos. ECOLOGIA Y MEDIO AMBIENTE Art. 72.- Corresponde al Concejo Deliberante proteger el medio ambiente y los recursos naturales, promover el uso racional de los mismos, en razón que de ellos depende la supervivencia y el desarrollo humano. Para ello dictará normas que contemplen todo lo prescripto por el artículo 38º de la Constitución Provincial. ADMINISTRATIVAS Art.73.- Constituyen atribuciones y deberes administrativos del Concejo: 1º Considerar, aceptar o rechazar la renuncia del Intendente o Presidente de la Comisión de Fomento, disponer su suspención preventiva, y la destitución en los casos de su competencia; 2º Conocer de la elección del Intendente o Presidente, siendo juez único en ella, considerar las licencias y peticiones; 3º Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: a) acceso por idoneidad. b) escalafón. c) estabilidad. d) uniformidad de sueldos en cada categoría. e) incompatibilidades. f) régimen disciplinario. g) evaluación de resultados y calificación anual. 4º Aplicar sanciones disciplinarias a los Concejales; 5º Acordar licencias con causas justificadas a los Concejales y Secretario del Cuerpo. CONTROL DE GESTIÓN Art. 74.- Corresponde al Concejo el control de gestión en la administración comunal, para lo cual podrá solicitar toda clase de información y acceso a las fuentes. A tales efectos deberá nombrar una comisión, con funciones específicas, invistiéndolas de las facultades necesarias para el cumplimiento de su cometido. Art. 75.- El Concejo podrá disponer la publicación del Boletín Comunal, a fines de dar a conocer: a) detalle de las ordenanzas promulgadas; b) Resoluciones del Departamento Ejecutivo; c) Balance Financiero y Económico; d) Detalle con discriminación completa de pagos; e) Diario de Sesiones del Concejo Deliberante; Estas informaciones podrán ser mensuales o con la periodicidad que establezca el Concejo. CAPÍTULO IV : DE LA FORMACIÓN Y SANCIÓN DE ORDENANZAS Art. 76.- En las municipalidades y comisiones de fomento, las ordenanzas tendrán orígen en el Concejo Deliberante por proyectos presentados por sus miembros, por el departamento Ejecutivo, o por cualquier elector comunal en el ejercicio del derecho de iniciativa establecido en el artículo 183º de la Constitución Provincial y en esta ley. Art. 77.- Para la aprobación de las ordenanzas, se necesita la simple mayoría de votos de los miembros presentes, salvo los casos especificados en la Constitución Provincial y en esta ley, que establezcan porcentajes distintos. En caso de producirse un empate en la votación, el voto del presidente del Concejo Deliberante será computado doblemente. Art. 78.- Sancionado un proyecto de ordenanza del Concejo Deliberante, pasa al Departamento Ejecutivo y si obtiene su aprobación, se promulga como ordenanza. Se considera aprobado por el Departamento Ejecutivo todo proyecto no revuelto observado en el plazo de diez (10) días hábiles de su recepción. Art. 79.- Rechazado por el Departamento Ejecutivo, en todo o en parte, un proyecto de ordenanza, volverá con sus objeciones al Concejo Deliberante, y si éste insiste en su sanción con dos tercios de los votos de los presentes, será ordenanza y pasará al Departamento Ejecutivo para su promulgación. No existiendo los dos tercios de la insistencia, ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Departamento Ejecutivo, no podrá repetirse en las sesiones de ese año. Art. 80.- La iniciativa de ordenanzas impositivas, de creación de organismos descentralizados, de presupuesto, de contratación de empréstitos, y de Secretarías del Departamento Ejecutivo, corresponde exclusivamente a este último. CAPÍTULO V : DEL PRESIDENTE Y CONCEJALES Art. 81.- Son atribuciones y deberes del Presidente del Concejo Deliberante: 1º- Convocar a los miembros a las reuniones. 2º- Dirigir las sesiones en las que tendrá voz y voto. Para hacer uso de la palabra,deberá ceder la presidencia al vicepresidente. 3º- Decidir en caso de empate con doble voto. 4º- Dirigir la tramitación de los asuntos y señalar los que deben formar el orden del día, sin perjuicio de los que en caso especiales resuelva el Concejo. 5º- Firmar las disposiciones que se aprueben en el Concejo, las comunicaciones, actas, correspondencias y cheques de pago del Concejo, debiendo ser refrendas todas ellas por el Secretario. 6º- Disponer de las partidas de gastos asignadas al Concejo, a cuyo efecto comunicará al Departamento Ejecutivo la afectación de la partida, con el objeto que éste provea, debiendo realizar todas las actuaciones administrativo-contable- financieras a tal fin. 7º- Nombrar, aplicar medidas disciplinarias y remover a los empleados del Concejo, con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre el ingreso y la estabilidad del personal, con excepción del Secretario, al que solo podrá suspender dando cuenta al cuerpo en la primera sesión, en cuyo caso el Concejo deberá pronunciarse de inmediato sobre la procedencia e improcedencia de la medida. 8º- Disponer de las dependencias del Concejo. 9º- Ejercer la presentación del cuerpo, pudiendo actuar en tal carácter ad-referéndum del Concejo, cuando casos de urgencia así lo justifiquen. 10º- Reemplazar al Intendente o Presidente de la Comisión de Fomento en caso de muerte, renuncia, destitución inhabilidad declarada, ausencia transitoria, y de acuerdo a la forma prevista en el artículo 14 de la presente ley. Art. 82.- El Vicepresidente del Concejo Deliberante reemplazará al presidente en caso de ausencia, enfermedad, o cualquier otro impedimento, y a falta de aquél, ejercerá la presidencia el miembro, del cuerpo que establezca el reglamento interno. Art. 83.- Las remuneraciones de los miembros del Concejo Deliberante estarán sujetas a las retenciones y descuentos previsionales y de seguridad social, dentro de las previsiones del artículo 176 de la Constitución Provincial. TÍTULO III : DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO CAPÍTULO I : GENERALIDADES Art. 84.- La titularidad del Departamento Ejecutivo estará a cargo de un funcionario con el título de Intendente en las Municipalidades, y de Presidente en las Comisiones de Fomento. Art. 85.- Corresponde al titular del Departamento Ejecutivo la dirección y administración general de las comunas y la ejecución de las ordenanzas. Art. 86.- Constituyen atribuciones y deberes en general del Departamento Ejecutivo: 1º Representar legalmente a la comuna. 2º Promulgar o vetar, y plublicar las ordenanzas, decretos, resoluciones y todo otro acto o instrumento de interés general. 3º Reglamentar las ordenanzas, respetando sus contenidos y espíritu de las mismas. 4º Adoptar medidas preventivas en salvaguarda de la seguridad pública en caso de extrema urgencia o peligro inminente. 5º convocar al Concejo a sesiones especiales o extraordinarias para la consideración del cálculo de recursos y presupuesto de gastos, y ordenanzas impositivas; o cuando un grave asunto de interés público lo requiera, especificando los asuntos a tratar; y requerir la prórroga de las sesiones. 6º Concurrir personalmente o representado por Secretarios del Departamento Ejecutivo a las sesiones del Cuerpo Deliberante, participando en ellas, sin voto. 7º Nombrar, disponer promociones, asignar funciones, aplicar medidas disciplinarias, y remover a los empleados del Departamento Ejecutivo, conforme a las leyes u ordenanzas que rigen sobre la materia. 8º Fijar el horario de la administración comunal. 9º Ejercer por sí o por apoderados, ante los tribunales o cualquier otra autoridad, como demandante o como demandado, los derechos y acciones que correspondan a la comuna. 10º Solicitar autorización al Concejo para ausentarse por un término mayor de cinco (5) días. En su reemplazo y en todos los casos queda a cargo el Presidente del Concejo Deliberante. 11º celebrar contratos de conformidad con las ordenanzas y la presente ley. 12º Convocar a eleciones comunales. 13º Proyectar las ordenanzas impositivas y el cálculo de recursos y presupuesto de gastos, debiendo someterlo a consideración del Concejo con un (1) mes de anticipación al cierre de sesiones ordinarias del período previo a su ejecución. 14º Recaudar los tributos y ejecutar los gastos de la comuna. 15º Ejecutar los servicios de la comuna cuando deban prestarse en forma directa. 16º Disponer la ejecución de las obras públicas, en las realizaciones mediante convenio y demás modalidades. Su intervención será obligatoria. 17º Aplicar las sanciones establecidas en las ordenanzas hasta tanto se establezcan los Tribunales de Faltas. 18º Organizar la Contabilidad de la Comuna de acuerdo con esta ley, las normas que dicte el Tribunal de Cuentas de la Provincia, las normas que dicte el Concejo, siendo de aplicación supletoria el decreto-ley 576, de contabilidad de la Provincia, sus modificaciones y normas reglamentarias. 19º Presentar al Concejo Deliberante la Memoria y el Balance Financiero del ejercicio anterior, y publicarlo en el Boletín Comunal, si hubiere. 20º Remitir periódicamente al Concejo Deliberamte, conforme a las pautas que al efecto fije el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Formosa, las rendiciones de cuenta para su intervención. CAPÍTULO II : COMPETENCIA, ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO SOBRE RECURSOS Y GASTOS Art. 87.- Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar las ordenanzas impositivas, debiendo remitirlas al Concejo Deliberante con anterioridad de treinta días a la finalización del período ordinario de sesiones del ejercicio previo a su ejecución. El Concejo Deliberante deberá constituirse en sesiones extraordinarias si no hubiere tratado los proyectos remitidos por el Departamento Ejecutivo durante el período de sesiones ordinarias. Art. 88.- Corresponde al Departamento Ejecutivo arbitrar todos los medios administrativos y judiciales para la recaudación de los recursos, particularmente los genuinos, y la ejecución de los gastos de la comuna. Art. 89.- Los gastos que en orden de su existencia estén afectados en el Presupuesto General de Gastos de la comuna al Concejo Deliberante, serán de cumplimiento obligatorio y ejecutados por el Departamento Ejecutivo, siempre que no mediare imposibilidad material de efectuarlo. Art. 90.- La remuneración del Intendente, o quien ejerza la rama Ejecutiva estará sujeta a las retenciones y descuentos previsionales y de seguridad social, dentro de las previsiones del artículo 176 de la Constitución Provincial. SOBRE SERVICIOS PÚBLICOS Art. 91.- La ejecución directa de los servicios de la comuna corresponde al Departamento Ejecutivo, quien administrará los establecimientos por medio de los empleados a sueldo, comisiones de vecinos, cooperadoras vecinales, cooperativas u organismos descentralizados. En los convenios en los que tenga participación financiera, será obligatoria su participación en los órganos directivos. SOBRE OBRAS PÚBLICAS Art. 92.- La ejecución de las obras públicas corresponde al Departamento Ejecutivo. En las realizaciones mediante consorcios, convenios y demás modalidades, su intervención será obligatoria. Art. 93.- Las disposiciones de las leyes provinciales sobre Obras Públicas y Pavimentación, se aplicarán para la solución de todos los aspectos, de ambas materias que no estén expresamente contempladas bajo esta ley. Art. 94.- Siempre que hubiere de construirse una obra pública en que deban invertirse fondos originados por el aporte concurrente de vecinos y del erario comunal, la rama ejecutiva, con acuerdo del Concejo, nombrará una comisión de propietarios del distrito, para que la fiscalice. SOBRE ADQUISICIONES Art. 95.- Toda adquisición o contratación que no se refiera a servicios personales, será afectuada mediante Licitación Pública, y las excepciones para esta norma serán las que rijan para la Administración Pública Provincial. Los Concejos dictarán ordenanzas estableciendo el Régimen de Compras y Suministros, y de Contrataciones de Obras Públicas, las que deberán ajustarse a lo que establecen las leyes de contabilidad y de obras públicas de la provincia, y las reglamentaciones respectivas, adaptándolas en sus disposiciones y valores topes a la realidad y necesidades de la comuna, sin que estos montos puedan superar los límites vigentes en el orden provincial. Hasta tanto no se sancionen las ordenanzas a que referencia el párrafo anterior, regirá la legislación provincial en la materia (decreto-ley 576, decreto 2643/77, y normas conexas ). Las excepciones al Régimen de Compras y Contrataciones de Obras Públicas establecidos en este artículo, se harán, en cada caso, por ordenanza aprobada por dos tercios de la totalidad de los miembros del Concejo. Los montos previstos para determinar los tipos de contrataciones, serán fijados por el Concejo Deliberante, por los dos tercios de los Concejales presentes. SOBRE TRANSMISIÓN DE BIENES Art. 96.- La venta de bienes muebles, e inmuebles, será afectuada en subasta pública, previa fijación de precios base, con las excepciones determinadas en la presente ley. Dentro de las excepciones previstas, cuando se proceda a la entrega en parte de pago o a cuenta de precio de máquinas, automotores, y otros útiles que se reemplacen como elementos en desuso, la fijación de precios base se hará de consuno con el Cuerpo Deliberativo. Los precios de los bienes producidos por las industrias comunales, serán fijados por el Departamento Ejecutivo respetando los precios de plaza, pudiendo valorarlos por debajo de tales precios cuando razones de orden social o imperfección de los mercados, así lo justifiquen, cuidando de no lesionar los legítimos intereses de la industria local. Art. 97.- Los avisos de subasta se publicarán en diarios y periódicos de la localidad o en su defecto, los que circulan en ella y mediante carteles murales fijados en lugares de afluencia masiva de público, sin perjuicio de los demás medios de publicidad que se estimare conveniente pera el mejor éxito de la subasta. Se insertarán además, publicaciones en el Boletín Oficial. SOBRE APLICACIÓN DE LAS SANCIONES Art. 98.- El Departamento Ejecutivo iniciará las acciones legales por sí, o por apoderados, para el cobro de las sumas adeudadas por multas. La resolución firme que se sanciona una multa, constituirá título ejecutivo habilitante. Art. 99.- Las acciones para aplicar arresto o multas prescriben al año de producida la falta o contravención. El ejercicio de la acción judicial interrumpe la prescripción. SOBRE CONTABILIDAD Art. 100.- Corresponde al Departamento Ejecutivo: a) Organizar y mantener actualizada la Contabilidad de la Comuna, habilitando los registros de conformidad a lo que el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Formosa determine, y consultar a éste sobre todas las cuestiones contables. b) Confeccionar en forma mensual Balances que reflejen la situación contable- económico-financiera y presupuestario-patrimonial de la comuna, y documental conexa, conforme las normas que al respecto dicte el Tribunal de Cuentas. c) Remitir al Tribunal de Cuentas un (1) ejemplar de la documentación explicitada en el inciso anterior dentro de los quince (15) días del mes siguiente de que se trate. d) Resguardar y conservar toda la documentación respaldatoria de todos los asientos contables, por el término de prescripción establecido en el Código de Comercio para los comprobantes y papeles de Comercio. e) Presentar al Concejo anualmente la rendición de cuentas sobre la percepción e inversión de los fondos del erario comunal según las normas que establezca el Tribunal de Cuentas. La rendición deberá ser elevada al Concejo dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente al que corresponda, y deberá ingresar al Tribunal de Cuentas antes del treinta y uno (31) de mayo de ese año, no admitiéndose prórroga alguna, caso contrario serán solidariamente responsables en primera instancia todos los miembros de ambos Departamentos Comunales. f) Presentar al Concejo la Memoria y el Balance del ejercicio anterior, publicarlos y remitir al Tribunal de Cuentas, un (1) ejemplar. g) Imprimir las ordenanzas impositivas y el presupuesto, dándole la debida difusión, remitiendo ejemplares autenticados al Tribunal de Cuentas. Art. 101.- De haber diarios o periódicos en la localidad, el balance y demás publicaciones, se fijarán solamente en los locales de las Oficinas Públicas existente en la jurisdicción de la Comuna. SOBRE COBRO JUDICIAL Art. 102.- El cobro judicial de impuestos, rentas municipales y las multas correspondientes, se hará por el procedimiento prescripto para los juicios de apremio y conforme con la ley en la materia. CAPÍTULO III : AUXILIARES DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO Art. 103.- El Intendente o Presidente tendrá como auxiliares para el cumplimiento de sus atribuciones y deberes: a) Los secretarios, Subsecretarios y empleados del Departamento Ejecutivo. b) Los miembros del Tribunal de Faltas, en los municipios de primera categoría. c) Contador y Tesorero. d) Los Asesores Técnicos. e) Las Comisiones Vecinales reconocidas y Asociaciones de bien público. Art. 104.- La estructura orgánica de las comunas estará condicionada a su categorización y a los límites que a continuación se establecen: a) los municipios de primera categoría podrán crear hasta tres (3) secretarías, y un máximo de cinco (5) subsecretarías, necesarias para el normal desenvolvimiento de su gestión, respetando los principios de eficiencia, funcionalidad, y austeridad del gasto. b) Los municipios de segunda categoría, podrán crear un máximo de dos secretarías operativas, y hasta tres (3) subsecretarías como máximo, teniendo en cuenta los principios enunciados en el inciso anterior. c) Los municipios de tercera categoría y las comisiones de fomento no podrán tener secretarías ni subsecretarías, con excepción del Secretario General. Art. 105.- Ninguna persona será empleada en la comuna cuando tenga directa o indirectamente interés pecuniario en contratos, obras o servicios de ella. Art. 106.- Todo empleado que deba conservar o manejar fondos debe constituir fianza personal o real, que será a entera satisfacción del Intendente o Presidente de Comisión de Fomento, quien asumirá responsabilidad solidaria o mancomunada en caso de no haber arbitrado los medios a tal efecto. DEL TRIBUNAL DE FALTAS Art. 107.- Las Municipalidades de primera categoría podrán crear el Tribunal Municipal de Faltas, y concomitantemente dictar el Código de Procedimientos de Contravenciones Municipales. Art. 108.- Los Jueces de Faltas serán nombrados por el Departamento Ejecutivo, con acuerdo de la mayoría de los miembros presentes del Concejo Deliberante. Art. 109.- La jurisdicción en materia de faltas es improrrogable y su competencia se extiende a todo el ejido municipal respectivo. DEL CONTADOR Y TESORERO Art. 110.- El Contador y Tesorero serán nombrados por el Departamento Ejecutivo con acuerdo del Concejo Deliberante, y podrán ser removidos de sus cargos por inconducta manifiesta, o incumplimiento de sus obligaciones, con el consentimiento del Cuerpo Deliberativo, en ambos casos con el voto afirmativo de la mayoría de los miembros presentes del Concejo. En los casos en que la función del Contador no fuere desempeñada por un profesional Contador Público, el cargo se denominará Jefe de Contaduría, conforme lo normado por la ley provincial 630, siéndole aplicable todo lo preceptuado para el Contador por la presente ley. Art. 111.- Compete al Contador la centralización y contralor del movimiento presupuestario, económico, financiero, patrimonial y de las rendiciones de cuentas. Es el responsable de la buena marcha de la contabilidad, debiendo intervenir en todas las liquidaciones de gastos, verificar y visar los comprobantes de pago, minutas contables, interviniendo en las tramitaciones de compra o contrataciones y está a su cargo la confección de las rendiciones de cuentas, debiendo mantener informado a su superior sobre el estado de los saldos presupuestarios. Art. 112.- Compete al tesorero la centralización de la recepción, depósitos, transferencias o pagos realizados con los fondos y valores que administre la comuna, cualquiera sea su origen. Sobre el particular es el responsable de la recaudación y depósitos de lo fondos, de realizar los pagos, de efectuar transferencias, depósitos por retenciones o aportes a las instituciones que correspondan, de la retención de impuestos, debiendo confeccionar diariamente la información relativa al movimiento de fondos y valores, informar sobre las deudas pendientes susceptibles de generar intereses, así como determinar los saldos financieros, preparando las rendiciones de cuentas por los montos de los fondos ingresados, canalizando esta información al contador. Art. 113.- El Contador deberá formular oposición y observación a todo acto relacionado con la materia de su competencia, que llegado a su conocimiento o intervención, importe una violación a las disposiciones en vigor, comunicando dicha información en forma inmediata al Tribunal de Cuentas de la Provincia de Formosa. La oposición y observación quedará sin efecto, cuando el Departamento Ejecutivo desista o modifique el acto conforme al pronunciamiento del Contador. En el caso de que el Departamento Ejecutivo resuelva llevar a efecto dicho acto o ratificar lo actuado, no obstante la oposición u observación, deberá formular el correspondiente acto de insistencia. En este caso el Contador dará cumplimiento a los actos insistidos, cesando recien toda responsabilidad de su parte. Art. 114.- El Tesorero no efectuará pago alguno, si la orden no proviene del funcionario con competencia para ello, y en la forma establecida para el acto. La recepción de fondos deberá hacerla con previa intervención de la Contaduría. Si dispusiera de los fondos sin previa autorización, o en contravención a las disposiciones legales, automáticamente se instruirá el sumario administrativo pertinente, a los fines previstos en la presente ley; debiéndose producir su inmediata separación del cargo, todo ello sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal. DE LOS APODERADOS Art. 115.- Los apoderados y letrados retribuidos a sueldo, no tendrán derecho a percibir honorarios, cuando las costas del juicio sean impuestas a la comuna. Art. 116.- Las normas y resoluciones que dicte el Intendente o Presidente de Comisión de Fomento, serán refrenadas por el Secretario o Secretarios del Departamento Ejecutivo. Art. 117.- Todo el personal municipal estará obligado a cumplir disposiciones, atribuciones y deberes señalados en el reglamento interno del Municipio, teniendo derecho a elevar al Departamento Ejecutivo y al Deliberativo, todo acto de transgresión e incumplimiento del mismo. El funcionario que así no lo hiciere estará comprendido en las normas de incumplimiento de los deberes de funcionario público. TÍTULO IV : PRESUPUESTO, RÉGIMEN CONTABLE, PATRIMONIO Y RECURSOS CAPÍTULO I : GENERALIDADES Art. 118.- El Presupuesto será anual, y comprenderá la universalidad de los recursos ordinarios, extraordinarios, donaciones y subsidios, entendiéndose estos últimos como cuentas especiales; y los gastos. Los Recursos de los Gastos figurarán por sus montos íntegros, y no admitirán compensaciones. Art. 119.- La estructura del Presupuesto adoptará las técnicas adecuadas para demostrar el cumplimiento de las funciones de la comuna, y la incidencia económica de los gastos y recursos. Art. 120.- El ejercicio financiero comienza el primero de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año, pudiéndose agregar un período complementario de treinta (30) días, a los fines de la contabilidad, para permitir la liquidación de los compromisos pendientes con los fondos del ejercicio, y a los efectos del asiento de los movimientos hasta el treinta y uno (31) de diciembre que por cualquier causa no hubiere sido posible jornalizar, como asimismo la confección de la Memoria y Balance. CAPÍTULO II : SANCIÓN Y PROMULGACIÓN DEL CÁLCULO DE RECURSOS Y PRESUPUESTO DE GASTOS Art. 121.- Corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar el Cálculo de Recursos y Presupuesto de Gastos, debiendo remitirlo al Concejo con anterioridad de treinta (30) días a la finalización del período ordinario de sesiones del ejercicio previo a su ejecución. El Concejo Deliberante deberá constituirse en sesiones extraordinarias si no hubiere tratado el proyecto remitido por el Departamento Ejecutivo durante el período de sesiones ordinarias. Art. 122.- Si para el treinta y uno (31) de diciembre el Concejo no remitiere aprobado el Proyecto de Cálculo de Recursos y Presupuesto de Gastos correspondiente al siguiente ejercicio, el Departamento Ejecutivo prorrogará el del ejercicio anterior. Iniciadas las sesiones ordinarias del nuevo período, el Departamento Ejecutivo insistirá ante éste, en la consideración del proyecto que no contare con la aprobación. Art. 123.- Al considerar el Proyecto de Cálculo de Recursos y Presupuesto de Gastos, el Concejo no podrá aumentar su monto total, ni crear nuevos cargos; con excepción de los pertenecientes al cuerpo. Art. 124.- El Concejo no podrá votar partidas de viáticos permanentes a favor del Intendente, Presidente, Concejales, o empleados de la administración comunal. Art. 125.- El Cálculo de Recursos y Presupuesto de Gastos, de cada ejercicio, será aprobado por mayoría simple de los miembros del Concejo Deliberante. Art. 126.- Cuando el Departamento Ejecutivo no remita el Proyecto de Cálculo de Recursos y Presupuesto dentro del plazo establecido en la presente ley, el Concejo podrá proyectarlo y sancionarlo. En tal caso su monto no podrá exceder el total de lo recaudación efectivamente habida en el ejercicio anterior. Cuando el Concejo no remita aprobado la ordenanza de Cálculo de Recursos y Presupuesto dentro de los ochos primeros meses de iniciado el ejercicio, el proyecto enviado por el Departamento Ejecutivo se considerará aprobado sin modificación alguna. Art. 127.- Cuando el Departamento Ejecutivo vete en forma total o parcial el Cálculo de Recursos y Presupuesto de Gastos, el Concejo le conferirá aprobación definitiva con el voto afirmativo de dos tercios de sus miembros. CAPÍTULO III : AUTORIZACIONES Y LIMITACIONES Art. 128.- Toda ordenanza autorizativa de gastos a realizar en el ejercicio, no previstos en el presupuesto general, deberá determinar el recurso correspondiente, y la incidencia en el balance financiero preventivo del ejercicio. Las autorizaciones respectivas, y los recursos, serán incorporados al presupuesto general por el Departamento Ejecutivo, conforme la estructura adoptada. Art. 129.- El Departamento Ejecutivo podrá autorizar gastos no previstos en el presupuesto, con la obligación de dar cuenta al Concejo Deliberante, en los siguientes casos: a) Epidemias, inundaciones u otros acontecimientos imprevistos que hagan indispensable el socorro inmediato. b) Cumplimiento de sentencias judiciales firmes. c) Para cubrir previsiones constitucionales. d) Para cumplir leyes electorales. Los créditos abiertos de conformidad con las disposiciones del presente artículo, deberán incorporarse al presupuesto general. Art. 130.- No podrán comprometerse erogaciones susceptibles de traducirse en afectaciones de créditos de presupuesto para ejercicios futuros, salvo en los siguientes casos: a) Para obras y servicios públicos a efectuarse en más de un ejercicio financiero, siempre que resulte imposible, o antieconómico contratar la parte de ejecución anual. b) Para las provisiones, locación de inmuebles, obras y servicios; sobre cuya base sea la única forma de asegurar la prestación regular y contínua de los servicios públicos. Art. 131.- Cuando las asignaciones del presupuesto resultaren insuficientes para atender los gastos del ejercicio o fuera necesario incorporar conceptos no previstos, El Departamento Ejecutivo podrá solicitar al Concejo créditos suplementarios o transferencias de créditos de otras partidas del presupuesto. Art. 132.- El Concejo está facultado para autorizar la compensación de excesos de gastos producidos en algunas partidas del presupuesto de inversiones que considere de real y legítima procedencia, con deducción de otras partidas que arrojaren superávit real en el ejercicio. En los casos de partidas para obras públicas, el superávit disponible se entenderá por economía de gastos ejecutados, y nunca por falta de ejecución. Art. 133.- El Concejo no acordará crédito suplementario a ninguna partida de presupuesto, ni autorizará la incorporación de nuevos rubros al mismo, si el Departamento Ejecutivo no demuestra que el importe reclamado podrá ser cubierto con recursos disponibles. A tal efecto se consideran recursos disponibles: a) El superávit de ejercicios anteriores. b) La recaudación efectiva excedente del total de renta calculada para el ejercicio. c) La suma que se estime de ingreso probable a consecuencia del aumento de la alícuota de impuestos, tasas y tarifas ya existentes en la Ordenanza Impositiva. d) Las mayores participaciones que sean aportes de la Provincia o de la Nación comunicadas antes o después de la aprobación del presupuesto comunal. En este caso se considerará aumentado el cálculo de recursos comunicado al Municipio y la que éste hubiere considerado en el presupuesto vigente. Art. 134.- Las transferencias de créditos serán posibles entre las partidas de gastos generales del presupuesto, siempre que conserven créditos suficiente para cubrir todos los compromisos del ejercicio. Art. 135.- Los recursos provenientes del alumbrado, riego, limpieza, aguas corrientes y demás servicios, deberán ser afectados en primer término para la financiación de estos servicios. Art. 136.- El Presupuesto anual constituye el límite de las autorizaciones conferidas al Intendente o Presidente de Comisión de Fomento, y al Presidente del Concejo en materias de gastos. Los montos fijados a las partidas no podrán ser excedidos. CAPÍTULO IV : RÉGIMEN CONTABLE
Art.
137.- El
ejercicio Financiero y Patrimonial comenzará el 1º de enero y
terminará el 31 de diciembre de cada año. Esto no obstante, el
ejercicio clausurado el 31 de diciembre podrá ser prorrogado a los
efectos de los ajustes de la contabilidad durante el mes de enero
inmediatamente posterior. En el transcurso de este mes de prorroga se
registrarán los ingresos percibidos y no contabilizados hasta el 31
de diciembre, y podrán efectuarse pagos de compromisos imputados al
ejercicio vencido siempre que se utilicen fondos correspondientes al
mes.
Art.
138.- Todos
los actos y operaciones comprendidas en el presente capítulo, deben
hallarse respaldadas por medios de documentos y registrarse
contablemente de modo que se permita la confección de cuentas,
estados demostrativos y balances que hagan factibles su medición y
juzgamiento. Art.
139.- El
registro de las operaciones se integrará con los siguientes
sistemas: 1.-
Financiero que comprenderá: presupuesto. fondos
de valores. 2.-
Patrimonial, que comprenderá: bienes
del estado comunal. deuda
pública. Como
complemento de estos dos sistemas, se llevarán los registros
necesarios para los cargos y descargos que se formulen a las personas
o entidades obligados rendir cuentas de fondo, valores, bienes o
especies de propiedad de la comuna. Art.
140.- La
Contabilidad del Presupuesto registrará: Con
relación al cálculo de recursos: los importes calculados y los
recaudos por cada ramo de entrada, de manera que pueda ser
individualizado su origen. Con
relación a cada uno de los créditos del presupuesto: el monto
autorizado y sus modificaciones, el quantum utilizado y el saldo
disponible.
Art.
141.- La
contabilidad de fondos y valores registrará las entradas y salidas
del tesorero, provengan o no de la ejecución del presupuesto.
Art.
142.- La
contabilidad patrimonial registrará las existencias y movimiento de
los bienes, con especial determinación de los que ingresen al
patrimonio por ejecución de presupuesto o por otro concepto, de modo
de hacer factible el mantenimiento de inventarios permanentes.
Art.
143.- Los
registros de cargos y descargos se llevarán como consecuencia de las
contabilidades respectivas y demostrarán: Para
el movimiento de valores y fondos, el saldo pendiente de
utilización. Para
los bienes del estado comunal: los bienes o especies en servicio,
guardia o custodia, manteniendo actualizado los datos de los
funcionarios a cuyos datos se encuentran.
Art.
144.- La
contabilidad registrará, las operaciones económico - patrimonial -
financieras conforme a los acuerdos que al respecto establezca el
Tribunal de Cuentas, respetando los principios de contabilidad
pública.
Art.
145.- Los
libros serán rubricados por el Tribunal de Cuentas. La jornalización
de los registros contables habilitados deberá cumplir con lo exigido
por el Código de Comercio (artículo 53), debiendo encontrarse al
día.
Art.
146.- El
tesoro de la Comuna se integra con los fondos, títulos y valores
ingresados. Los fondos comunales serán depositados diariamente en
los bancos oficiales cuando cuenten con casas bancarias en la
localidad. En las localidades que cuenten con sucursal bancaria, las
comunas podrán gestionar el un régimen de excepción que será
reglamentado en forma exclusiva y excluyente por el Tribunal de
Cuentas de la Provincia de Formosa. Art.
147.- Las
cuentas bancarias girarán a la orden de Intendente o Presidente de
la Comisión de Fomento, Contador y Tesorero, conjuntamente dos (2)
de ellos. En las comunas que cuenten con su estructura con Secretaría
de Hacienda o funcionario que haga sus veces, las cuentas bancarias
podrán girar a la orden conjunta de Secretaría de Hacienda,
Contador y Tesorero. Art.
148.- La
responsabilidad administrativa - patrimonial, alcanza, personal y
solidariamente: A
los obligados de rendir cuentas por las que dejaren de rendir, o por
las que no fueren aprobadas. A
los funcionarios o agentes que realicen actos o hechos, o adopten
decisiones contrarias a las normas establecidas por las leyes,
reglamentos, ordenanzas, decretos o disposiciones administrativas
que afecten a la hacienda pública comunal. A
los funcionarios o agentes comunales que, por su culpa o
negligencia, ocasionaren daños y perjuicios al patrimonio comunal. A
los agentes recaudadores, por las sumas que, por su culpa o
negligencia, dejaren de percibir. A
los agentes recaudadores o pagadores o receptores que no depositen
los fondos respectivos en las formas y plazos dispuestos en la
presente ley.
Art.
149.- Esta
Ley establece el principio de responsabilidad de los funcionarios
comunales por todo acto que autoricen, ejecuten o dejen de ejecutar,
excediéndose en el uso de sus facultades o infringiendo los deberes
que les conciernen en razón de sus cargos. Con arreglo al mismo,
todo funcionario o empleado que desempeñe mandatos conferidos
políticamente y cumpla funciones administrativas, estará obligado a
resarcir a la comuna y a terceros los daños y perjuicios emergentes
a sus actos personales, pero no contraerá obligación alguna por
sus actos de servicios, considerándose como tales aquellos que el
funcionario o empleado debe ejecutar con obediencia a las leyes,
ordenanzas, reglamentos y estatutos de régimen municipal, y son
actos personales los que realice en infracción a la disposición de
estos instrumentos administrativos.
Art.
150.- El
antedicho principio de responsabilidad, asume las formas política,
penal y administrativa de conformidad de los preceptos de la
constitución, códigos y leyes, aplicables en cada caso. La
responsabilidad política se deslindará de acuerdo con al
Constitución Provincial y esta Ley, y las responsabilidades civiles
y pene les serán ventilados a los jueces ordinarios. La
responsabilidad administrativa de los funcionarios será determinada
y graduada en su alcance por las autoridades comunales y el Tribunal
de Cuentas de la Provincia, en uso de sus respectivas facultades.
Art.
151.- Cuando
la comuna fuere condenada en juicio a pagar daños causados a
terceros por actos personales de sus funcionarios, accionará
regresivamente contra estos a efectos del resarcimiento.
CAPITULO
V: DEL PATRIMONIO COMUNAL Y SU FORMACIÓN
Art.
152.- El
Patrimonio Comunal estará constituido por los bienes Muebles,
Inmuebles, Semovientes, Créditos, Títulos y Acciones adquiridos o
financiados con bonos comunales, las donaciones y legados aceptados. Art.
153.- Los
Inmuebles del Patrimonio Comunal no podrán ser cedidos gratuitamente
con carácter definitivo, estableciéndose para la venta, el valor
actualizado del Inmueble. No regirá esta disposición para las
transferencias o permutas a otros organismos estatales.
Art.
154.- Son
bienes del dominio público de las comunas: Las
calles, veredas, paseos, parques, plazas, jardines, balnearios,
campos de juegos, caminos, canales, puentes, alcantarillas,
cementerios, edificios, mataderos y todo otro bien u obras públicas
de propiedad comunal, construidas por ellas o por su cuenta, o
adquirida por expropiación, que este destinada a uso, utilidad o
comodidad del público. Todos
los bienes legados o donados a la comuna y aceptados por esta, que
se afecten a uso, utilidad o comodidad del público. El
producto de los impuestos, tasas contribuciones y demás
imposiciones derivadas del Poder Tribunal Comunal, así como los
intereses recargos o sanciones pecuniarias aplicadas por
incumplimiento o violación de obligaciones fiscales.
Art.
155.- Los
particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos comunales
que fueren destinados a utilidad o comodidad general, con sujeción a
las disposiciones reglamentarias pertinentes.
Art.
156.- Los
bienes públicos son inajenables y están fuera del comercio,
mientras se encuentren afectados al uso público. Art.
157.- Los
ingresos provenientes de la tributación comunal, los importes de las
rentas, intereses o rendimientos de inversiones o explotaciones
efectuadas por la comuna, son in embargables. Solamente podrán ser
embargadas las rentas o ingresos destinado, cundo el embargo tuviera
por finalidad cancelar obligaciones exclusivamente de la adquisición
o prestación del servicio. Art.
158.- Son
bienes de dominio privado de la comuna:
La
tierra fiscal situada dentro del ejido comunal, que no estuviere
reservada por la Provincia o la Nación para fines determinados, o
que no hubiera sido enajenada a terceros. Todos
los terrenos baldíos, los solares y las quintas ubicadas dentro de
los límites de la comuna, que no fueran de propiedad particular. El
producto de la venta de cosas perdidas, olvidadas o abandonadas
dentro del ejido comunal, como consecuencia de la aplicación del
artículo 2535 del Código Civil. Todos
los bienes que adquiera la comuna en su condición de persona
jurídica. Art.
159.- Las
adjudicaciones y ventas de la tierra fiscal de las comunas se
efectuará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 189 de la
Constitución Provincia, con arreglo a las normas de la Ley Nº269 y
sus modificaciones.
Art.
160.- Los
bienes del dominio privado de las comunas podrán ser enajenados, sea
por venta, permuta o donación con el voto afirmativo de los dos
tercios de los miembros del Consejo Deliberante.
Art.
161.- La
venta de los bienes se hará, excepto de la tierra fiscal que queda
sujeta a lo dispuesto en el artículo anterior, mediante licitación
pública, salvo que se tratare de venta a reparticiones oficiales,
las que podrán realizarse en forma directa, previa aprobación del
Consejo por voto afirmativo de dos tercios de sus miembros. Art.
162.- Será
nula toda disposición que establezca la adquisición o enajenación
de parte alguna del patrimonio comunal, que no se ajuste a las normas
respectivas, dictadas por la Constitución, la Ley, ordenanzas,
reglamentaciones, y disposiciones de organismos competentes.
Art.
163.- Constituyen
recursos comunales los Impuestos, tasas, derechos, contribuciones,.
licencias, retribuciones de servicios y rentas que provengan de los
siguientes conceptos: Alumbrado,
limpieza, riego, y barrido. derecho
de faenamiento e inspección veterinaria que se abonaran en el
Municipio donde se consumen las reses y en general, la inspección
de los artículos destinados al consumo de la población, cualquiera
sea su naturaleza. inspección
y control anual de pesas y medidas. venta
y arrendamiento de los bienes municipales: permiso de uso de playas
y riberas en jurisdicción comunal. producidos
de hospitales y otras instituciones y servicios que produzcan
ingresos. la
introducción en jurisdicción comunal de arena, cascajos,
pedregullo, sal y demás minerales. mayor
valor de los bienes inmuebles por mejoras efectuadas por la comuna,
y la reparación y conservación de pavimentos, calles y veredas. edificación,
refracción, declinación, nivelación y construcción de cercos y
veredas. colocación
de avisos en el interior y el exterior de los vehículos del
servicio público de transporte, teatros, cafés, cinematógrafos y
demás lugares de acceso al público y toda otra publicidad y
propaganda escrita u oral, efectuada en la vía pública, con fines
lucrativos y comerciales. patente
de todos los juegos permitidos, rifas autorizadas con todos los
fines comerciales y espectáculos públicos en general con los
mismos fines. patente
de vehículos, acoplados y automotores, en general, carros,
bicicletas, triciclos, motos motocicletas y motonetas, y derechos de
registros de conductores. patente
de animales domésticos. permisos
y visas para vendedores ambulantes. permisos
para el funcionamiento del mercado y puestos de abasto. autorización
de cabaret y otros similares. el
canon por el uso de mercados de frutos del país y del ganado. la
contribución correspondiente a espectáculos deportivos y de
diversiones en general, organizados por clubes u otras entidades en
los cuales se cobran entradas al público. inscripción
e inspección de mercados, puestos de abastos, negocios que excedan
bebidas alcohólicas, y cualquier clase de industrias y comercios. desinfecciones
en general. fraccionamientos
de tierras, catastros, y subdivisión de lotes. instalación
y colocación de cables o líneas telegráficas, telefónicas,
televisión por cable, luz eléctrica, agua corriente, obras
sanitarias, estacionamientos de vehículos, y de otro ocupación de
la vía pública, comprendido en espacio aéreo y el subsuelo. los
impuestos y tasa de actuación, sellados, derecho de protesto,
testimonios, informes, inscripciones de documentos o títulos de
certificaciones varias en las oficinas comunales, conforme a las
ordenanzas respectivas. derechos
de cementerio y servicios fúnebres. licencias
de caza y pesca con fines comerciales. inspección
y control de medidores, motores, generadores de vapor o energía
eléctrica, calderas y demás instalaciones que por razones de
seguridad pública se declaren sujetas al control comunal. porcentaje
asignado a las comunas por las Leyes de la Provincia sobre el
producido de la recaudación impositiva. el
producido de las multas aplicadas por violación a lo establecido
por las ordenanzas. ingresos
por ventas de bienes de uso. contribución
de las empresas que gocen de concesiones comunales. las
concesiones, legados, subsidios , y ayudas financieras a favor de
las comunas. impuesto
sobre las tierras ubicadas en jurisdicción provincial. ingresos
provenientes de trabajos de mensuras, de inspección de mejoras, y
del precio de venta de las tierras municipales. cualquier
otra contribución, tasa, derecho o gravamen que imponga la comuna
con arreglo a las disposiciones de la Constitución y de la presente
Ley.
Art.
164.- El
Consejo podrá proveer por cuenta de la Comuna el establecimiento,
prestación de servicios públicos, o contratar la provisión de los
mismos, mediante concesiones que cuyo plazo no podrá exceder de los
veinte (20) años. Las concesiones solo podrán ser acordadas cuando
no existan entes estatales que no puedan prestar los servicios a
otorgarse en concesión, y solo podrán otorgarse mediante el voto
favorable de los dos tercios de los miembros componentes del Consejo.
Art.
165.- podrán
ser concesiones solamente los siguientes servicios: Aguas
Corrientes, obras sanitarias, teléfonos, electricidad, gas
domiciliario, transportes urbanos de pasajeros y carga, barrido,
recolección de residuos, cuidado de calles y espacios verdes,
abasto, servicios fúnebres y atención de cementerios.
Art.
166.- Cuando,
en nombre de quantum de la inversión a realizar por el
concesionario, sea justificable, el Consejo podrá ampliar el plazo
de la concesión. Esta por ningún caso podrá ser sin término o
vitalicia.
Art.
167.- A
los fines de la concesión, y a lo previsto por el artículo 43 de
la Constitución Provincial, la comuna preferenciará a las
cooperativas de trabajo, en especial aquellas constituidas por
empleados comunales, bajo la condición de que en ese caso, pasen sin
más trámite a la actividad privada.
Art.
168.- Quienes
exploten concesiones, podrán ser fiscalizados por las autoridades
comunales cuando éstas solo consideren para salvaguarda de sus
derechos y los del pueblo. Los concesionarios no podrán negar la
prestación del servicio a ningún usuario, salvo en el caso de
infracción de parte de éste a los dispuesto en las ordenanzas de
concesión.
Art.
169.- Toda
concesión deberá ser otorgada mediante licitación pública, y de
acuerdo a las reglamentaciones de la legislación aplicable. TITULO
V: REGIMEN JURÍDICO - INSTITUCIONAL
CAPITULO
I: DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS COMUNALES
Art.
170.- Los
actos jurídicos del Intendente, Presidente de la Comisión de
Fomento, Concejales, y empleados que no estén constituidos según la
competencia, forma y contenidos determinados en la Constitución
Provincia, en la presente Ley y en la aplicación complementaria,
serán nulos y no podrán ser convalidados por referéndum popular. CAPITULO
II: DE LAS ACEFALIAS
Art.
171.- En
el caso de muerte, renuncia, destitución, inhabilitación declarada
o ausencia transitoria, el Intendente o Presidente de la Comisión de
Fomento, serán reemplazados por el Presidente del Consejo
Deliberante que asumirá el cargo con el título de Intendente
Interino, o Presidente Interino, debiendo prestar juramento de Ley al
tomar posesión del mismo, ante el Consejo Deliberante, excepto en
los casos de ausencia transitoria.
Art.
172.- En
caso de vacancia se aplicará se aplicará el artículo anterior
debiendo el Intendente Interino o el Presidente Interino convocar al
Municipio a nueva elección, dentro de los treinta (30) días
siguientes de su instalación a su cargo, y fijar la fecha de los
comicios de acuerdo con le Ley Electoral vigente, salvo que faltasen
menos de dos (2) años para la terminación del mandato original, en
cuyo caso completa el Interino el lapso faltante para la culminación
del mandato originario.
Art.
173.- El
gobierno de la Provincia garantiza a los Municipios, el goce y
ejercicio de sus instituciones, e interviene en ellos para
restablecerlas, cuando hubieren sido alteradas o para reconstruir sus
poderes acéfalos, de conformidad con los artículos 181de la
Constitución Provincia. Corresponde
a la Cámara de Diputados, autorizar en cada caso la intervención, y
determinar sus efectos por la Ley sancionada por los dos tercios de
los votos de los miembros presentes. Durante el receso de la Cámara,
el Poder Ejecutivo la convocará inmediatamente para ella resolución
del caso.
Art.
174.- Habrá
acefalía cuando por cualquier causa falten el Presidente o el
Intendente de la Comisión de Fomento o la mayoría de los miembros
del Consejo Deliberante.
Art.
175.- Si
se tratase de acefalía del Consejo Deliberante, el Poder Ejecutivo
Provincia nombrará a un Comisionado, el cual deberá convocar a
sesiones y dispondrá su integración con los suplentes. Si también
hubiere acefalía del Departamento Ejecutivo, obtenido el quórum, el
Comisionado pondrá en posesión del cargo de Intendente o Presidente
de Comisión de Fomento a su reemplazante legal.
Art.
176.- Si
se tratare de acefalía de ambos Departamentos y no se pudiere
constituir el deliberativo, el Comisionado informará al Poder
Ejecutivo Provincia, y éste adoptará las medidas necesarias para la
intervención al municipio, de acuerdo con lo establecido por la
Constitución Provincia. Art.
177.- Los
Comisionados tendrán solamente facultades administrativas. Será
facultativo del Poder Ejecutivo disponer la remoción de los mismos,
y no podrá exceder su misión el término de noventa (90) días.
Art.
178.- Las
sanciones determinadas para los miembros de los Municipios, serán
aplicables a los Comisionados. La
revisación de las cuentas corresponderá directamente al Tribunal de
Cuentas.
Art.
179.- El
Intendente o Presidente de la Comisión de Fomento, los miembr9os del
Consejo Deliberante, y los miembros del Tribunal Municipal de Faltas,
quedan sujetos a Juicio Político por faltas graves o mal desempeño
de sus funciones.
Art.
180.- La
acusación será hecha ante el Consejo Deliberante por alguno de
miembros o cualquier habitante de la comuna que tenga el ejercicio de
los derechos civiles.
Art.
181.- Iniciado
el Juicio Político, el Consejo Deliberante, mandará a investigar
los hechos en que se fundamenta. La investigación estará a cargo de
la “Comisión de Juicio Político” que será designada al efecto
y estará integrada por miembros del Consejo y todos los sectores
políticos que integran el Cuerpo.
Art.
182.- La
Comisión de Juicio Político deberá expedirse en el término
perentorio de veinte (20) días, y su informe contendrá veredicto
afirmativo o negativo sobre la procedencia del juicio político.
Art.
183.- Las
conclusiones de la Comisión Investigadora serán presentadas al
Superior Tribunal de Justicia, bajo forma de demanda y tramitarán
por el procedimiento sumario del Código de Procedimientos Civil, y
Comercial, pudiendo pedir en su caso la suspención preventiva y
destitución del Intendente o Presidente de la Comisión de Fomento.
Art.
184.- Imputándose
a los funcionarios que alude en el artículo 179 de la comisión del
delito penal, su suspención preventiva procederá de pleno derecho
cuando el juez competente califique en autos, la existencia de
semiplena prueba de responsabilidad y ésta quedare firme. Producida
sentencia firme condenatoria, la destitución procederá de pleno
derecho. La
absolución libre y el sobreseimiento definitivo restituirá
automáticamente al imputado la totalidad de sus facultades.
Art.
185.- Las
transgresiones en que incurran los empleados serán sancionadas según
lo establecido por las Leyes y reglamentos vigentes para el personal
de la administración pública provincial en la materia.
Art.
186.- Las
faltas en que incurran los Concejales serán sancionadas de acuerdo
con lo que establezca al respecto el Reglamento Interno del Consejo
Deliberante. Hasta tanto se dicten dichas normas, será de aplicación
el Reglamento Interno de la Honorable Legislatura Provincia. CAPITULO
V: DE LOS CONFLICTOS
Art.
187.- Producido
un conflicto de poderes en una comuna, de una comuna con otra, o de
esta con las autoridades de la Provincia, deberá ser comunicado al
Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.
Art.
188.- Los
casos de Conflictos con la Nación u otras provincias serán
comunicados al Poder Ejecutivo.
Art.
189.- El
Intendente Municipal o cualquier Concejal que hubiere sido expulsado,
o impedido de entrar en el desempeño de su cargo, podrá promover de
conflicto de poderes al Consejo, y este deberá ser resuelto por el
Superior Tribunal de Justicia. Probada y declarada la violación de
la Constitución o de la Ley en su caso, el acto impugnado y todos
aquellos que de él deriven, podrán ser declarados nulos y sin
ningún valor con todas las consecuencias que tal declaración lleva
aparejada. Cuando
las causas de nulidad deriven de la constitución del Consejo, su
declaración por el Superior Tribunal de Justicia hará precedente la
intervención de la comuna, que deberá ser resuelto según los
preceptos constitucionales.
CAPITULO
VI: DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO -
ADMINISTRATIVA
Art.
190.- Contra
los actos administrativos que dicten las comunas, podrán recurrirse
de conformidad con lo que al efecto, dispongan las normas vigentes en
la materia en el orden provincial.
Art.
191.- Agotada
la vía administrativa podrá ejecutarse la acción contencioso -
administrativa, por quien invoque un derecho subjetivo un interés
legítimo fundado en Ley, ordenanza, decreto, resolución o contrato
administrativo. Se considerará agotada la vía administrativa cuando
el interesado acredite haber reclamado ante la autoridad de quien
emana la resolución objetada y su presentación hubiere sido
rechazada. Se
entenderá asimismo que se ha reclamado sin éxito cuando hayan
transcurrido treinta (30) días desde que se produjo el reclamo sin
obtener resolución. Correspondiente al Superior Tribunal de Justicia
conocer originariamente de esta acción.
Art.
192.- Para
la sustentación de la acción contencioso - administrativa, serán
de aplicación las disposiciones procesales vigentes en el orden
provincial.
Art.
193.- De
conformidad al artículo 183 de la Constitución Provincia, el
electorado de los Municipios gozará de los derechos de iniciativa y
referéndum.
Art.
194.- Los
electores tienen por medio de derecho de iniciativa la facultad de
proponerlas ante los cuerpos orgánicos comunales. Para ello será
necesario la elevación de una nota al departamento Comunal
respectiva. El único requisito que se impondrá es de estar
inscripto en el padrón comunal anterior a la fecha de presentación
a la solicitud.
Art.
195.- El
Departamento receptor de la nota analizará la iniciativa pudiendo
aprobarla o rechazarla total o parcialmente en un plazo no mayor de
treinta (30) días, informando por resolución fundada al
presentante.
Art.
196.- El
electorado comunal podrá ejercer el derecho de referéndum para
aprobar o desaprobar una decisión tomada por los cuerpos Orgánicos
Comunales. Para ello será necesaria la elevación de una solicitud
al Consejo Deliberante especificando los motivos, con firmas
autentificadas por autoridad competente, de un porcentaje de los
electores que figuran en el padrón electoral a la fecha de su
presentación, según la presente distribución de porcentajes
mínimos: para municipalidades de primera categoría: 15 %; para
municipalidades de segunda categoría: 20 % ; de tercera
categoría : 30 % ; y comisiones de fomento: 40 %.
Art.
197.- Presentada
la nota, el Consejo Deliberante deberá comprobar el cumplimiento de
lo establecido en el artículo anterior, debiendo expedirse en un
plazo no mayor de treinta (30) días corridos de la presentación. El
Departamento Ejecutivo convocará a elecciones de referéndum, previa
ordenanza que lo autorice, de acuerdo a la Ley electoral vigente.
Art.
198.- En
todo comicio de referéndum para que opere, deberá participar el
cincuenta y uno por ciento (51%) del padrón electoral, y votar a
favor del mismo, no menos del treinta y cinco por ciento (35 %). Será
resultado negativo si el porcentaje fijado como mínimo no fuera
cubierto.
Art.
199.- El
resultado del referéndum obliga a los cuerpos orgánicos comunales.
Art.
200.- Las
ordenanzas aprobadas por el referéndum, solo podrán modificarse o
derogarse antes de los diez años de su sanción por otro referéndum,
transcurrido ese tiempo, podrá modificarse por simple ordenanza.
Art.
201.- Las
Juntas Vecinales Provinciales se constituirán en los parajes que no
superen los quinientos (500) habitantes; actuarán en la zona de
influencia de los municipios, como ente representativo de Poder
Representativo de la Provincia.
Art.
202.- Estarán
constituidas por: un (1) Presidente, un (1) Secretario, un (1)
Tesorero, y cuatro (4) Vocales, los que deberán ser argentinos
nativos, de reconocida solvencia moral. Serán designados por el
Vecindario y reconocidos por el Poder Ejecutivo con carácter de ad -
honorem.
Art.
203.- Los
miembros de la junta durarán dos (2) años en sus funciones,
pudiendo ser reelegidos para un nuevo período.
Art.
204.- Las
Juntas sesionarán presididas por su titular, quien en caso de empate
tendrá doble voto, y será reemplazado por el primer vocal en caso
de ausencia o vacancia. Art.
205.- Las
sesiones que serán de carácter ordinario, se llevarán a cabo una
vez por mes como mínimo, y las de carácter extraordinario, cuando
la mayoría absoluta de los miembros lo solicite.
Art.
206.- El
quórum legal de las Juntas Vecinales será formado por la mitad más
uno de sus miembros.
Art.
207.- Cuando
se produzcan vacantes, el sustituto que quedará reconocido por el
Poder Ejecutivo previa designación por el vecindario, terminará el
mandato de la persona que reemplaza, de manera que cada período de
dos (2) años se renueve íntegramente dicha Junta.
ATRIBUCIONES
Y DEBERES
PRESIDENTE Art.
208.- Será
el responsable del funcionamiento y acción de la Junta Vecinal,
impartiendo las direcciones y directivas que crea convenientemente
parea su más eficaz desenvolvimiento, representándola en todos sus
actos. Convocará
a los miembros a las reuniones que deba celebrar, dirigirá las
sesiones en las que tendrá voz y voto. Decidirá en caso de empate
conforme lo establece el artículo 185 de esta Ley. Firmará
las disposiciones que apruebe la Junta Vecinal, Las comunicaciones
generales y las actas, debiendo su firma ser siempre refrendada por
el Secretario. Art.
209.- Será
el encargado y responsable directo del archivo. Llevará el Libro de
Actas y refrendará la firma del Presidente; dejando constancia de
las notas y las comunicaciones que se expidan, como también de la
tramitación de todos los asuntos administrativos en que intervenga
la Junta Vecinal.
Art.
210.- Llevará
el control general del manejo de los fondos y estará bajo su
absoluta responsabilidad el Libro de Caja y otros que para tal fin
deberán habilitarse para los asientos de ingresos y toda otra
operación, motivos de pagos o de cualquier índole que requiera un
registro contable, los que serán rubricados por el Presidente,
Secretario y Tesorero en forma conjunta practicará un balance
mensual del movimiento de fondos habidos. Lo que dejará constancia
en el Libro de Actas, dando cuenta al Poder Ejecutivo.
Art.
211.- Ejercerán
funciones auxiliares y tendrán a su cargo las distintas comisiones
que se pudieran crear y reemplazarán al Presidente, Secretario, y
Tesorero, por orden de lista en caso de vacancia o ausencia,
comunicando de inmediato tal situación al Poder Ejecutivo. Art.
212.- Son
atribuciones de las Juntas Vecinales. Intervenir
el ámbito de su población en todos los aspectos que revistan
carácter público, disponiendo ad - referéndum del Ministerio de
Gobierno, las medidas que considere conveniente, las que
representarán siempre el mayor bien posible para los pobladores del
lugar, velando por los siguientes conceptos: ornato, sanidad,
higiene, asistencia social, seguridad, moralidad, cultura,
educación, abastecimiento, fomento, y conservación. Recibir
donaciones y legados de parte de personas físicas o jurídicas,
subsidios provenientes del gobierno, o el beneficio de los
festivales programados por ellas, fondos estos que serán destinados
a construcciones públicas o mejoras en la infraestructura social
básica. Llevar
a cabo convenios, siempre que estos propendan al mejoramiento de las
localidades intervinientes lo que se hará ad - referéndum del
Ministerio de Gobierno. Canalizar
por su intermedio todos los trámites pertinentes que interpongan
las entidades. Solicitar
la prestación de los servicios públicos esenciales a la comuna
centro de la zona de influencia respectiva.
Art.
213.- Facúltese
al Ministerio de Gobierno para crear Juntas Vecinales provinciales en
todas las poblaciones o parajes que considere convenientes, las que
una vez en funciones procederán a su cometido hasta tanto se estime
que la población reúne las condiciones necesarias para ser elevada
a la categoría de Comisión de Fomento.
Art.
214.- El
Ministerio de Gobierno ejercerá el control del funcionamiento y
ejercicio de todas las Juntas Vecinales Provinciales destacadas en el
interior.
Art.
215.- El
Ministerio de Gobierno acodará facultades para que por conducto de
la Dirección de Municipios se lleven a cabo los actos de posesión,
supervisión, asesoramiento y todo lo atinente al mejor
desenvolvimiento de las Juntas, las que podrán ser parcial o
totalmente intervenidas en caso de acefalía, falta de armonía de
sus miembros, o por motivos que el Ministerio de Gobierno crea
justificados, dictando la Resolución correspondiente. CAPITULO
IX: DE LAS RELACIONES CON LA PROVINCIA
Art.
216.- Las
gestiones de los Municipios ante la Provincia y de ésta con
aquellos, se practicarán por intermedio del Ministerio de Gobierno.
Art.
217.- Constituirá
obligaciones del Ministerio de Gobierno solicitar a los restantes
Ministerios la consideración y cumplimiento de las gestiones
comunales. CAPITULO
X: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art.
218.- La
presente ley se aplicará conjuntamente a las Municipalidades y
Comisiones de fomento, por lo tanto cuando se habla solamente de
Intendente, se entenderá que corresponde al titular del Departamento
Ejecutivo indistintamente, es decir también comprenderá al
presidente de la Comisión de Fomento. Art.
219.- La
Carta Orgánica de los Municipios de Primera categoría podrá ser
sancionada por una Convención Constituyente, elegidas según las
normas que establezca el Consejo Deliberante, de acuerdo con el
artículo 177 de la Constitución Provincial.
Art.
220.- Para
ser Intendente Municipal o Presidente de la Comisión de Fomento, y
Concejal, se requieren cuatro (4) años de residencia previa, real y
efectiva en el ejido municipal, si no se ha nacido en el mismo. Haber
cumplido veintiún (21) años de edad y ser ciudadano argentino o
naturalizado con seis años en el ejercicio de la ciudadanía, y
demás condiciones establecidas en la Constitución Provincia.
Art.
221.- Para
toda situación no reglada expresamente dentro de la materia y
jurisdicción de las comunas, serán de aplicación supletoria las
normas provinciales que rigen en la materia.
Art.
222.-
Derógase la Ley Nº162, toda otra Ley, Decreto - Ley, Decreto, o
Disposiciones que se opongan a la presente. Art.
223.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo, publíquese y archívese. Sancionada
en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la
Provincia, el veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y
dos.
Tema Ley Orgánica de Municipios. Deroga ley 162 y sus modificatorias Autor Dips. Giménez, Ramón F.; Calderón, Alberto D. y Jaralunghi, Emilio. Incidencias LEYES: 1132/94, 1186/96, 1204/96, 1258/97, 1275/98, 1326/00, 1417/03,1419/03, 1427/04, 1625/15. Texto
CAPITULO
VI : DE LOS RECURSOS ECONOMICOS COMUNALES
DE
LAS CONCESIONES
CAPITULO
III: DEL JUICIO POLITICO
CAPITULO
IV: DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO
VII: DE LOS DERECHOS DE INICIATIVA Y REFERÉNDUM
CAPITULO
VIII: DE LAS JUNTAS VECINALES
SECRETARIO
TESORERO
VOCALES